RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que excluyó a entidad territorial como parte del proceso / CAPACIDAD PARA SER PARTE – En materia electoral la tiene la autoridad que profirió el acto acusado / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión De acuerdo con esta norma [artículo 159 de la Ley 1437 de 2011], podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso.
Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley. (…). [S]e reitera que tiene capacidad para comparecer a un proceso como demandante, demandado o como interviniente, quien tenga personalidad jurídica o quién esté expresamente habilitado por la ley.
(…). [E]sta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica. Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera directa, por expresa autorización del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido la entidad que profirió el acto demandado.
De acuerdo con lo anterior, al no ser necesaria la intervención del municipio de Medellín en este proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva para contestar la demanda por no haber sido la entidad que profirió el acto demandado, no haber intervenido en su expedición, y no ser necesaria su intermediación para representar al concejo municipal y en consecuencia se confirmará la providencia apelada.
Además de lo anterior, tampoco se advierte una indebida representación judicial que genere alguna nulidad procesal, puesto que se reitera el concejo municipal está facultado para intervenir directamente. Con todo, se señala que el municipio puede hacerse parte en el proceso como coadyuvante de la parte demandada, y de esa manera exponer las razones por las que considera que debe mantenerse la legalidad de la elección demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la capacidad de ser sujeto de la relación jurídico procesal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). En cuanto a la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto, sin importar que cuente con personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 07 de mayo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00095-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araujo, auto del 26 de mayo de 2016, expediente 63001-23-33-000-2016- 00042-02. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02462-01 Actor: ÁLVARO BAENA GIL Demandado: WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA – PERSONERO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD ELECTORAL APELACIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín, contra el auto del 2 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se excluyó como parte al municipio de Medellín, al no ostentar la titularidad para ser sujeto procesal en el presente asunto, y en consecuencia no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por esa entidad el 21 de agosto de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Álvaro Baena Gil, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección del señor William Yeffer Vivas Lloreda como personero de Medellín. 2.
Trámite procesal Mediante auto del 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al señor William Yeffer Vivas Lloreda, al concejo Municipal de Medellín, por ser la autoridad que expidió el acto cuestionado y al agente del Ministerio Público. A través de apoderado, el municipio de Medellín, contestó la demanda.
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, la parte actora solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, por ausencia del interés procesal y su improcedencia para hacerse parte en el proceso. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 2 de septiembre de 2020, indicó que para comparecer al proceso debe contarse con la capacidad de ser sujeto procesal, lo cual se constituye en un presupuesto caracterizado por la aptitud que se tiene de ser titular por mandato legal, de una relación jurídica en la litis.
Precisó que una de las atribuciones del alcalde, según lo dispuesto en el artículo 315 numeral 3 de la Constitución, es representar al municipio judicial y extrajudicialmente, por lo que el ente territorial goza de personería jurídica y en ese sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte señaló que, en relación con el medio de control de nulidad electoral, el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el auto admisorio de la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto, y de conformidad con esa norma se ordenó notificar la demanda al Concejo de Medellín, por ser la autoridad que expidió el acto cuestionado, notificación que se hizo el 30 de julio de 2020.
Sostuvo que el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 2016, proferida dentro del expediente 63001-23-33-000-2016-00042-02 explicó que el artículo 277 del CPACA habilita y/o permite la intervención procesal de la autoridad que expidió el acto sin importar si cuenta o no con personería jurídica, de manera que con en este caso fue el concejo municipal la autoridad que expidió el acto, es el sujeto procesal de obligatoria vinculación, no siendo necesaria la comparecencia del municipio de Medellín, quien no tuvo injerencia en el proceso de selección del personero.
Por lo anterior, excluyó como parte procesal del medio de control al municipio de Medellín al considerar improcedente su vinculación, al no ostentar la titularidad en la relación jurídica y en consecuencia dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada. 4. El recurso de apelación Por memorial, el apoderado del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado ponente.
Manifestó que uno de los presupuestos procesales es que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer al juicio en calidad de tal. Precisó que la obligación de notificar el auto admisorio en un contencioso electoral, a la autoridad que expidió el acto, no implica que por esa situación se autoriza al Concejo Municipal para que ejerza su representación judicial o se le reconozca su capacidad legal para comparecer a un juicio.
Sostuvo que el Concejo Municipal carece de personería jurídica y por tanto no puede actuar en un proceso judicial, salvo que exista una norma que de manera expresa y clara le otorgue la capacidad de ser parte procesal y representarse judicialmente, como una excepción a la regla. Por lo anterior explicó que el Concejo Municipal de Medellín, no es la parte demandada, puesto que esa corresponde al elegido, y en consecuencia obra como tercero interviniente, y por ostentar esa calidad procesal, esta legitimado en la causa por pasiva para actuar, pero al no tener personería jurídica y no contar con representación judicial autorizada, quien lo debe representar es el alcalde del municipio de Medellín, conforme con el artículo 314 de la Constitución. De otra parte acotó que de no acogerse la anterior tesis, debe estudiarse si en este caso se generó una indebida representación judicial, que genera es una nulidad procesal.
Por lo anterior, el Tribunal debió en aras de las garantías constitucionales como el debido proceso, los fines del Estado, la prevalencia del derecho sustancial, declarar la nulidad o exigir al presidente del Concejo que contestara la demanda ratificando o no la presentada por el ente territorial. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de exclusión del municipio y de no tener por contestada la demanda, por ser una medida demasiado drástica. 5.
Oportunidad del recurso La apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 2 de septiembre y notificada por estado electrónico el 4 de septiembre, de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, fue interpuesta y sustentada por el demandante el 9 de septiembre del año en curso, por lo que está dentro de la oportunidad señalada en el numeral 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Traslado del recurso Surtido el traslado de los argumentos del recurrente a las demás partes, el demandante se pronunció en los siguientes términos: Dijo que está de acuerdo con la decisión adoptada por el magistrado del Tribunal de Antioquia, puesto que el artículo 53 de la Ley 1564 dispone que podrán ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley, de lo que se tiene que en todos los casos la capacidad para ser parte en un proceso proviene de la ley.
Señaló que el numeral 10 del artículo 313 de la Constitución establece que le corresponde a los Concejos Municipales ejercer las demás atribuciones que la Constitución y la ley les asigne, de manera que como el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece que el auto admisorio de la demanda se debe notificar a la entidad que expidió el acto demandado, y es la llamada a hacerse parte en el proceso electoral y llevar adelante su defensa.
Por lo anterior solicitó que se confirme el auto que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, según lo dispuesto en los artículos 150 y numeral 6 del 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concedido el recurso se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 2. El caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 2 de septiembre de 2020 resolvió excluir como parte procesal al municipio de Medellín, al no ostentar la titularidad para ser sujeto procesal en el presente asunto, y en consecuencia no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por esa entidad el 21 de agosto de 2020.
Sostuvo que el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el auto admisorio de la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto, y de conformidad con esa norma se ordenó notificar la demanda al Concejo de Medellín, por ser en este caso la autoridad que expidió el acto cuestionado. En el recurso de apelación el municipio precisó que la obligación de notificar el auto admisorio, en un contencioso electoral, a la autoridad que expidió el acto, no significa que se autoriza al Concejo Municipal para que ejerza su representación judicial o se le reconozca su capacidad legal para comparecer a un juicio.
Sostuvo que el Concejo Municipal carece de personería jurídica y por tanto no puede actuar en un proceso judicial, salvo que exista una norma que de manera expresa y clara le otorgue la capacidad de ser parte procesal y representarse judicialmente, como una excepción a la regla. Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados.
(…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley.
Al respecto, esta esta Corporación ha dicho: “(…) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica.
(…) Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.
(…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal”.[1](Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se reitera que tiene capacidad para comparecer a un proceso como demandante, demandado o como interviniente, quien tenga personalidad jurídica o quién esté expresamente habilitado por la ley.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” (Negrillas fuera del texto original) Sobre esta norma, esta Sección ha dicho: “(…) ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la Asamblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.[2]”.
Negrillas fuera de texto. Como conclusión tenemos que, para el caso en concreto, si bien es cierto la Asamblea Departamental del Quindío no cuenta con personería jurídica, sí se encuentra facultada por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Dada la titularidad que ostenta la Asamblea Departamental del Quindío en la presente relación jurídica, no se hace necesaria su comparecencia a través del Gobernador del Departamento, pues como ya se advirtió es la mencionada Corporación la llamada a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado.”[3] Negrillas fuera del texto original Así las cosas, esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera directa, por expresa autorización del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido la entidad que profirió el acto demandado. De acuerdo con lo anterior, al no ser necesaria la intervención del municipio de Medellín en este proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva para contestar la demanda por no haber sido la entidad que profirió el acto demandado, no haber intervenido en su expedición, y no ser necesaria su intermediación para representar al concejo municipal y en consecuencia se confirmará la providencia apelada.
Además de lo anterior, tampoco se advierte una indebida representación judicial que genere alguna nulidad procesal, puesto que se reitera el concejo municipal esta faculatdo para intervenir directamente. Con todo, se señala que el municipio puede hacerse parte en el proceso como coadyuvante de la parte demandada, y de esa manera exponer las razones por las que considera que debe mantenerse la legalidad de la elección demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: Confírmase la decisión mediante la cual se excluyó como parte procesal al municipio de Medellín, al no ostentar la titularidad para ser sujeto procesal en el presente asunto, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 2 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sentencia de Unificación. Consejo de Estado.
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. 25 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) [2] Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 07 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28- 000-2014-00095-00. [3] Consejo de Estado.
Sección Quinta. M.P. Rocío Araujo. Auto del 26 de mayo de 2016. Exepdiente 63001-23-33-000-2016-00042-02