CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / INHIBITORIO – Por haber terminado la actuación con acto administrativo en firme [D]ado que Colpensiones se pronunció a través de actos administrativos que se consideran definitivos, la Sala ha expuesto en varias ocasiones que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.
Adicionalmente, las decisiones definitivas tomadas por esta autoridad sobre tales derechos siguen en firme y gozan de presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00129-00(C) Actor: MARTA ELENA AGUILAR WATSON Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto negativo de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto: 1. La señora Marta Elena Aguilar Watson nació el 22 de noviembre de 1957 y, actualmente, cuenta con 62 años de edad[1]. 2. El 21 de agosto de 2019 y el 8 de noviembre de 2019, la Señora Aguilar Watson, mediante apoderado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[2]. 3.
El 3 de diciembre de 2019, mediante Auto ADP 007790, la UGPP dio respuesta a la petición del 21 de agosto de 2019 y declaró falta de competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional y remitió la documentación a Colpensiones por considerar que, al existir un traslado voluntario, era la autoridad competente.[3] 4.
Mediante Resolución SUB 23123 del 27 de enero de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en atención a que la solicitante no consolidó el requisito de semanas cotizadas previstas en la Ley 797 de 2003[4]. 5. En respuesta a la petición del 8 de noviembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resolución RDP 002748 del 31 de enero de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Marta Elena Aguilar Watson por considerar que la peticionaria no acreditó los requisitos mínimos previstos en la Ley 797 de 2003[5]. 6.
El 28 de febrero de 2020, la señora Marta Elena Aguilar Watson solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP[6]. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[7].
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[8]. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y a la señora Marta Elena Aguilar Watson[9].
Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones y la UGPP allegaron alegatos.[10] III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Colpensiones Colpensiones en sus alegatos de conclusión solicitó a la Sala declararse inhibida por las siguientes razones: […] Un conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa.
Para el caso que nos ocupa, Colpensiones dio alcance a la última Resolución emitida, esto es la SUB 23123 de 27 de enero de 2020, en el sentido de aclarar que, si bien se negó la prestación solicitada, fue por falta de requisitos, más no por falta de competencia. Por lo que Colpensiones se reafirma como entidad competente para estudiar las solicitudes de reconocimiento pensional que tramite la señora Marta Elena Aguilar Watson […] 2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aunque mediante Resolución RDP 002748 del 31 de enero de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión por razones de fondo, en los alegatos del 19 de mayo de 2020, allegados a la Sala, consideró no ser la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Marta Elena Aguilar Watson.
Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la peticionaria perdió el régimen de transición, toda vez que para el año 2014 no cumplió con el requisito de las 1.000 semanas de cotización. En virtud de lo anterior, la normativa aplicable es la contenida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual la señora Aguilar Watson adquirió el estatus pensional cuando se encontraba afiliada a Colpensiones.
En consecuencia, consideró que Colpensiones era la autoridad competente para atender la solicitud pensional. Adicionalmente, señaló que el 1° de abril de 1996 la peticionaria se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, y en consecuencia era esta última autoridad la encargada de atender la solicitud pensional elevada por la señora Aguilar Watson.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. En atención a los antecedentes aludidos, lo primero que debe revisar la Sala es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que deba resolver, pues de lo contrario deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo.
Este análisis se realizará en el acápite del caso concreto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[11]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Aclaración previa Es pertinente reiterar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Caso en concreto El presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones fue propuesto, mediante apoderado, por la señora Marta Elena Aguilar Watson.
Vale la pena resaltar que mediante Resolución SUB 23123 del 27 de enero de 2020, Colpensiones negó la solicitud de pensión de vejez en los siguientes términos: […] una vez establecido que el asegurado NO consolidó el requisito de semanas cotizadas previstas en la Ley 797 de 2003, es procedente negar la solicitud pensional incoada, así como las demás pretensiones anexas a la principal.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora AGUILAR WATSON MARTA ELENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución […] Adicionalmente, Colpensiones en su escrito de alegatos manifestó: […] si bien se negó la prestación solicitada, fue por falta de requisitos, más no por falta de competencia. Por lo que Colpensiones se reafirma como entidad competente para estudiar las solicitudes de reconocimiento pensional que tramite la señora Marta Elena Aguilar Watson […].
En consecuencia, las actuaciones administrativas finalizaron mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y que se encuentra en firme[12]. Entonces, el hecho de que Colpensiones no hubiere accedido al reconocimiento de la pensión no significa que la petición elevada por la señora Aguilar Watson no hubiera sido atendida ni respondida.
Como ya se ha indicado, del escrito de alegatos de Colpensiones y del contenido del acto administrativo referido, la Sala concluye que esa autoridad se declaró competente para conocer de todas las solicitudes pensionales presentadas por la señora Marta Elena Aguilar Watson. Así las cosas, no existe conflicto de competencias administrativas, toda vez que en el presente caso no hay dos autoridades que simultáneamente nieguen ni reclamen la competencia para conocer de la solicitud pensional y porque Colpensiones, además de declararse competente, tramitó las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez.
En ese orden de ideas y dado que Colpensiones se pronunció a través de actos administrativos que se consideran definitivos, la Sala ha expuesto en varias ocasiones[13] que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.
Adicionalmente, las decisiones definitivas tomadas por esta autoridad sobre tales derechos siguen en firme y gozan de presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad. En consecuencia, la Sala tendrá que declararse inhibida dentro del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) por inexistencia del mismo.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Marta Elena Aguilar Watson.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 4. [2] Folio 5. [3] Folio 4. [4] Folios 4 al 7. [5] Folio 8. [6] Folios 2 al 5. [7] Folio 1.
Archivo magnético. [8] Folio 1. Archivo magnético. [9] Folio 1. Archivo magnético. [10] Folio 12. [11] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [12] Resolución SUB 23123 del 27 de enero de 2020. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00105-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de julio de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2018-00103-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de noviembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00179-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de septiembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00142-00.