- Síntesis
- Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. (…) Pues bien, para el despacho, la señora Hernández Ortiz no tiene legitimación en la causa por activa para interponer el presente recurso extraordinario de revisión, pues no fue parte en el proceso de reparación directa, ni tampoco intervino en él como tercera interesada. Su labor en el proceso fue la de actuar como apoderada judicial de la señora Cecilia Quiroga Silva, conforme con el poder visible a folio 46 del cuaderno principal, sin que se advierta que hubiese participado en el proceso de reparación directa, en el que se dictó la sentencia recurrida, en alguna otra calidad de la cual pueda invocarse interés económico o patrimonial respecto de las pretensiones de la demanda del mencionado medio de control.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en el recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión Exp. 11001 - 03-15-000-2016-02832-00 (REV). M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate