RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza demanda [P]ara la procedencia del recurso extraordinario de revisión se deben cumplir los siguientes requisitos: (…) Se debe dirigir contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos [art. 248];
(…) Se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Si se trata de las causales 3ª y 4ª del artículo 250 ídem, deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y frente a la causal 7ª, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso [art. 251];
El artículo 251 señala un término especial de 5 años en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Se debe tener legitimación en la causa por activa: esta corresponde a quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión. (…) Debe estar sustentado en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 250, de manera clara, precisa y razonada.
(…) Debe interponerse por escrito, el cual debe contener: la designación de las partes y sus representantes; el nombre y domicilio del recurrente; los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer [artículo 252] (…) Habiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio y transcurrido el término anterior, sin que el recurrente hubiese presentado escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, el Despacho considera que debe darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 170 citado, como se advirtió en el auto de inadmisión, en el sentido de rechazar la demanda de recurso extraordinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / EY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00397-00(A) Actor: ARLEY GONZÁLEZ MANCILLA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-003-2015-00450-01.
Auto rechaza demanda El Despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Arley González Mancilla contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor Arley González Mancilla interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimatoria parcialmente de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor González Mancilla y radicada con el No. 76001-23-33- 003-2015-00450-01 y, en su lugar, negó las pretensiones del actor.
Por auto del 10 de septiembre de 2020, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin que lo subsanara en el sentido de indicar de manera clara la causal invocada y precisar de forma comprensible sus fundamentos fácticos y probatorios, so pena de ser rechazada, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 252 ibídem[1].
El anterior auto fue notificado por estado, mediante mensajes de datos enviados el 15 de septiembre de 2020 a los siguientes correos electrónicos informados en el escrito del recurso: hamosri@hotmail.com; jrgranjapayan@yahoo.com y mrabogadosasociados23@hotmail.com, como consta en el aplicativo SAMAI. Transcurrido el término previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no presentó ningún escrito de subsanación. Para resolver se considera: Conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Se debe dirigir contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos [art. 248]; ii) Se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Si se trata de las causales 3ª y 4ª del artículo 250 ídem, deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y frente a la causal 7ª, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso [art. 251];
El artículo 251 señala un término especial de 5 años en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) Se debe tener legitimación en la causa por activa: esta corresponde a quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Debe estar sustentado en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 250, de manera clara, precisa y razonada. v) Debe interponerse por escrito, el cual debe contener: la designación de las partes y sus representantes; el nombre y domicilio del recurrente; los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer [artículo 252]. Frente a este último requisito, se ha considerado que tratándose el recurso extraordinario de revisión de un nuevo proceso independiente al que dio origen a la sentencia recurrida, el recurso debe cumplir con estas formalidades so pena de ser inadmitido, para lo cual se acude a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el auto inadmisorio de la demanda en los siguientes términos: “Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. En el presente caso se advierte que mediante auto del 10 de septiembre se concedió al recurrente el término de diez (10) días para que indicara de manera clara la causal invocada y precisara de forma comprensible sus fundamentos fácticos y probatorios.
Dicho término corrió del 16 al 29 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que la notificación del auto inadmisorio se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2020. Habiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio y transcurrido el término anterior, sin que el recurrente hubiese presentado escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, el Despacho considera que debe darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 170 citado, como se advirtió en el auto de inadmisión, en el sentido de rechazar la demanda de recurso extraordinario que presentó el señor Arley González Mancilla contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, presentó el señor Arley González Mancilla contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE la actuación. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1] Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”