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11001-03-15-000-2019-03735-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-10-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Departamento De Cundinamarca

RECURSO EXTRAORDINARIO D REVISIÓN / MEDIOS DE PRUEBAS – Regulación [E]l artículo 211 ejusdem señala que, para los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se tendrán en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03735-00(A) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1.1. Mediante escrito presentado el día 9 de agosto de 2019[1], la Universidad de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por el Consejo de Estado - Sección Quinta, con fundamento en las causales 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 1.2. Como sustento fáctico del recurso, se expuso básicamente que la Universidad de Cundinamarca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza “070 del 30 de noviembre de 2010”, proferida por la Asamblea de Cundinamarca[2] y, del artículo 2 del Decreto 0224 del 22 de diciembre de 2011, emitido por el cual el Gobernador de Cundinamarca[3].

En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de julio de 2018, con el argumento de que el demandante “no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado en lo concerniente a la determinación del presupuesto de la Universidad (…) para la vigencia fiscal del año 2011”[4]. 1.3.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó que se practicaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe textualmente): “B. A solicitar mediante oficio: Solicito librar los siguientes oficios: “B.1. Al Honorable Consejo de Estado solicitándole expedir copias auténticas, con constancias de ejecutoria de las sentencias ACU 573 de 1991, ACU 552 de 1999, ACU – 579 de 1999 y ACU -990 de 1999.

“B.2. Al Tribunal Administrativo del Tolima expedir copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-002-2018-00533-00, así como también del auto de la Corte Constitucional mediante el cual determinó no someter a revisión lo decidido en tal expediente”. 1.4.

El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido mediante proveídos del 18 de septiembre de 2019 y del 20 de enero de 2020, a efectos de que la parte actora allegara la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión y los traslados de la demanda. Dando cumplimiento a esas decisiones, la parte actora allegó al expediente copia de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con la respectiva constancia de ejecutoria y, los traslados requeridos. 1.5.

El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de providencia del 10 de febrero de 2020, la cual fue notificada al Ministerio Público y al Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA[5]. I. CONSIDERACIONES 1. Sobre los medios de prueba En cuanto al tema del decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

No obstante, el artículo 211 ejusdem señala que, para los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se tendrán en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. 2. Caso concreto 2.1. En cuanto a la solicitud de oficiar a esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Corte Constitucional, para que remitan copia auténtica, con constancias de ejecutoria, de las sentencias “ACU 573 de 1991, ACU 552 de 1999, ACU 579 de 1999, ACU 990 de 1999 [del Consejo de Estado] y de la dictada el 13 de noviembre de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-002-2018-00533-00 [del Tribunal Administrativo del Tolima], así como también del auto de la Corte Constitucional mediante el cual determinó no someter a revisión lo decidido en tal expediente”, el Despacho no accederá a su práctica, por cuanto la parte actora no explica, ni siquiera de manera sumaria, cuál es el objeto o la finalidad de esa prueba, ni justificó su pertinencia[6].

Al respecto, mediante auto del 24 de febrero de 2016[7], la Sección Tercera de esta Corporación dispuso: "(…) por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso”.

Así las cosas, como la parte actora no explicó de alguna manera que las providencias solicitadas, al menos, guarden relación con el objeto o los hechos del asunto, pues se limitó a pedir se oficiara a las entidades mencionadas para que las allegaran, no se decretará la prueba solicitada. Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que, por lo menos las sentencias “ACU 573 de 1991, ACU 552 de 1999, ACU 579 de 1999, ACU 990 de 1999”, pudieron aportarse con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (la cual fue admitida el 3 de junio de 2011).

Debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió dentro del proceso que concluyó con la sentencia objeto del mismo. 2.2. De otra parte, observa el despacho que, con posterioridad a la radicación de la demanda se aportó copia de la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión[8] -sin que se haya pedido expresamente su decreto como prueba-, razón por la cual se incorporará como prueba al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso[9], dado que resulta imprescindible para dictar una decisión de fondo en el sub examine.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: INCORPORAR como prueba, con el valor que la ley le asigne, la sentencia objeto de revisión, obrante a folios 49 a 64 del cuaderno del Consejo de Estado.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones@cundinmarca.gov.co, isaias.arevalo@cundinamarca.gov.co, romehu@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 76 a 78 del expediente visible en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020190373500. [2] Ordenanza mediante la cual se le asignó presupuesto a la Universidad de Cundinamarca, para la vigencia fiscal de 2011. [3] Decreto mediante el cual el Gobernador de Cundinamarca liquidó el presupuesto para la Universidad de Cundinamarca para la misma vigencia fiscal. [4] Expediente digital, folios 49 al 64. [5] El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, pero no hizo ninguna solicitud probatoria. [6] La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque sin e nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008, pág.74. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, expediente 49.777. [8] En cumplimiento del auto que inadmisorio de la demanda del 18 de septiembre de 2019. [9] “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes” (se destaca).