ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación (…) De conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA, la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de la sentencia recurrida, de 26 de noviembre de 2018, para la fecha en que fue interpuesta dicha acción –17 de mayo de 2019–.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Naturaleza La acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia (…) Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del Recurso Extraordinario Especial de Revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03- 15-000-2016-02022-00(REV), Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). RECURSO ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite reabrir el debate probatorio / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO La Sala encuentra que por medio del recurso especial y extraordinario de revisión, la entidad actora concentró su cuestionamiento en la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, de manera evidente, la discusión zanjada en las instancias respectivas, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso, pues realmente el fundamento expuesto no se adecúa a las causales propuestas, dado que lo pretendido es lograr una tercera instancia para revisar el análisis probatorio y tratar de conseguir una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de reabrir el debate probatorio en un proceso a través del recurso extraordinario especial de revisión ver Expediente número 11001-03-15-000-2014-02013-00 (REV), “Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02240-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA LEONILA CASTRO ALZATE Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones / PENSIÓN GRACIA – Régimen aplicable / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio.
Declara infundado el recurso. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Leonila Castro Alzate.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora María Leonila Castro Alzate prestó servicios, de una parte, en el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de docente nacional, durante los siguientes períodos: desde el 1 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1972, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975; desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1977; de otra parte, en el departamento del Valle del Cauca, en calidad de docente nacionalizada, entre el 10 de febrero de 1984 y el 26 de julio de 1999. 2.
Mediante las Resoluciones 17336 de 24 de agosto de 2000, 5818 de 5 de diciembre de 2001, 46884 de 12 de septiembre de 2008 y 48351 de 30 de mayo de 2001, proferidas por la extinta Cajanal EICE, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora María Leonila Castro Alzate, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables (la segunda resolución confirmó esta decisión); a través de la tercera decisión, se consideró que no se encontraban acreditados los requisitos legales, en tanto que la cuarta resolución estimó que los tiempos aportados para el reconocimiento pensional fueron prestados con nombramiento nacional.
Por consiguiente, la referida ciudadana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 6 de julio de 2017, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 2 de octubre de 2000, con la inclusión de todos los factores devengados por ella en el año anterior a la obtención del estatus pensional de gracia –1 de octubre de 1999 al 2 de octubre de 2000–, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2008, en razón de la prescripción trienal.
En sede de segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de noviembre de 2018 (aquí cuestionado), modificó la sentencia apelada, únicamente en relación con la condena en costas y agencias en derecho –para revocarlas– y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 3 de septiembre de 2012.
La anterior decisión se fundamentó en el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[1] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.
Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. “20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[2]: “… 21.
De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
“22. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[3], mantuvo la misma línea expuesta así: “… “24. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: ‘Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’. “25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
“26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. “27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.
“28. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968[4], en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979[5].
“29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “… “30. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “… “31.
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
“32. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[6], establece que: ‘Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección’.
“33. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. “34. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “… “35.
Sobre el tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “… “36. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
“Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. “… “39. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante María Leonila Castro Alzate: “39.1 Nació el 17 de septiembre de 1938[7]. “39.2 Que se señaló mediante constancia expedida por el Coordinador de la Educación Contratada de Tierradentro de 8 de mayo de 1991[8], que la demandante trabajó en dicha coordinación como maestra de la escuela rural mixta de Santa Rosa, municipio de Inzá (Cauca) en los años 1966 a 1970, nombrada mediante Resolución No. 1 de 19 de enero de 1966, en el cargo de Directora.
“39.3 Que a través de constancia proferida por Coordinador de la Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Sibundoy de 6 de octubre de 1992[9], que la demandante prestó sus servicios en dicha coordinación como Seccional en la escuela urbana Niñas Puerto Limón (Putumayo), desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1975.
“39.4 Que se señaló mediante certificado de tiempo de servicios No. 3074 de 11 de septiembre de 2003[10], emitido por la Unidad de Personal- Oficina de Kardex de la Secretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria del orden departamental desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, por un año. “39.5 Que a través de certificado proferida por la Coordinación de Educación nacional- Prefectura Apostólica de 6 de julio de 1992[11], se señaló que la demandante prestó sus servicios en dicha coordinación en calidad de Profesora del Centro Promocional Francisco Javier Puama, Municipio de Timbiquí (Cauca), desde el 1º de septiembre de 1975 al 31 de enero de 1977.
“39.6 Que fue designada como docente del Centro Educativo # 16 ‘Manuel Mejía’ de Dagua, mediante Resolución No. 0085 de 4 de octubre de 1982[12], suscrita por el Jefe de Distrito Educativo. “39.7 Que fue designada como docente del Centro Educativo # 65 ‘Panamericana’, mediante Resolución No. 004 de 19 de enero de 1983[13], suscrita por el Jefe de Distrito Educativo # 1-A (E).
“39.8 Que a través de constancia proferida por Vice Coordinador de la Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Sibundoy de 5 de octubre de 1992[14], que la demandante ejerció en el Magisterio en el Territorio Escolar de Putumayo, Vicariato Apostólico de Sibundoy con sueldo nacional así: - Resolución No. 42 de 18 de agosto de 1972, fue nombrada Seccional de la Escuela de Niñas de Puerto Limón (Putumayo), ejerció del 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1972, por 1 años. - Resolución No. 50 de 18 de agosto de 1973, fue nombrada Seccional de la Escuela de Niñas de Puerto Limón (Putumayo), ejerció del 1º de septiembre de 1973 al 30 de agosto de 1975, por 2 años. - Le fue aceptada la renuncia de conformidad con la Resolución No. 63 de 20 de agosto de 1975 emanada de la coordinación mencionada.
Tiempo total de servicios 3 años. “39.9 Mediante certificado de tiempo de servicio No. 3587 de 26 de julio de 1999[15], proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca se indicó que laboró en primaria como Seccional del 10 de febrero de 1984 al 26 de julio de 1999, por 15 años, 5 meses y 17 días. “39.10 De acuerdo con el certificado No. 1495 emitido por la Oficina Kardex del Departamento del Cauca de 1º de agosto de 2003, se indicaron los sueldos devengados por la demandante para los años 1972 y 1973.
“39.11 También constató la Sala, que a través de certificado de tiempo de servicio del 30 de octubre de 2003[16] suscrito por la Secretaría de Educación municipal de Cali, se indicó que la actora tuvo una vinculación del orden nacionalizado así: |Novedad |Acto |Desde |Hasta |A-M-D | | |Administrativo | | | | |Maestra |Resolución 85 de|19/10/1982 |16/01/19|0-3-27 | |interina |1º de octubre de| |83 | | | |1982 | | | | |Maestra |Resolución 04 de|17/01/1983 |16/02/19|0-1-0 | |interina |19 de enero de | |83 | | | |1983 | | | | |Directora de|Decreto 94 de 2 |10/02/1984 |02/10/19|4-7-23 | |Escuela en |de enero de 1984| |88 | | |propiedad | | | | | |Trasladado |Decreto 1074 de |03/10/1988 |30/10/20|15-0-28| |Maestra en |19 de septiembre| |03 | | |propiedad |de 1988 | | | | |Tiempo de servicio: 20 años, 1 mes y 18 días | “40.
Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada como Directora de la Escuela Santa Rosa de enero a diciembre entre los años 1966 a 1970, mediante Resolución No. 1º de 19 de enero de 1966, según constancia suscrita por el Coordinador de la Educación Contratada de Tierra Adentro del Ministerio de Educación Nacional de 8 de mayo de 1991[17], lo que denota que la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba relacionada con el Ministerio de Educación Nacional.
“41. A su vez, la Sala constata que la demandante prestó sus servicios en la Coordinación de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1975, conforme la constancia de 6 de octubre de 1992[18], no obstante para el año 1972 según fue señalado en el certificado de servicios No. 3074 de 11 de septiembre de 2003 emitido por la Unidad de Personal- Oficina Kardex de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, restó sus servicios a dicho Departamento en Popayán, como docente en nivel Primaria, bajo el orden departamental desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, mediante Decreto 759 de 1972, por un lapso de 1 año. “42.
Ahora bien, conforme se indicó en el certificado de tiempo de servicio No. 414[19], la actora se desempeñó como docente del orden nacionalizado desde el 19 de octubre de 1982 al 16 de enero de 1983, en la Escuela Manuel Mejía en el cargo de maestra interina en el municipio de Dagua (Valle del Cauca) y desde el 17 de enero al 16 de febrero de 1983 en el Centro Educativo Panamericana en Cali; luego tomó posesión por nombramiento como Directora de Escuela en propiedad en la Escuela Juan Nieto del municipio de Dagua desde el 10 de febrero al 2 de octubre de 1988; y por último fue trasladada como maestra en propiedad del 3 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 2003, fecha en que se expidió dicha certificación, acumulando 20 años, 1 mes y 18 días.
“43. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora incumple el requisito de haber prestado 20 años de servicios a instituciones educativas del orden departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. “44. Pues bien, la demandante mediante Decreto 759 de 1972[20] proferido por el Gobernador del Cauca, se vinculó como docente al servicio del Departamento del Cauca como docente primaria, desde el 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, en el orden departamental, el cual debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, púes lo demás tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fueron del orden nacional, por ende son imposibles de acumular.
“45. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente departamental y nacionalizada, como lo reflejan la Resolución No. 0085 del 4 de octubre de 1982, No. 004 de 1983 y los certificados de historia laboral que contiene el expediente, entre los periodos del 1º de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973, por 1 año, según consta en el certificado de la Secretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Departamento del Cauca, y como docente nacionalizada desde el 19 de octubre de 1982 al 16 de enero de 1983, por 3 meses y 27 días; del 17 de enero al 16 de febrero de 1983, por 1 mes; del 10 de febrero de 1984 al 2 de octubre de 1988, por 4 años, 7 meses y 23 días y posteriormente se trasladó, donde laboró desde el 3 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 2003, por 15 años, 28 días, para un total acumulado de 21 años, 1 mes y 8 días.
“46. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la accionante tuvo una vinculación como docente departamental y nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”. 3.
La UGPP, por conducto de apoderado y en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de julio de 2017, modificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento instaurado por la señora María Leonila Castro Álzate contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, radicado con el No. 76001233300020150108100.
“SEGUNDA: Declarar que a la señora María Leonila Castro Álzate, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó los requisitos para acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, al 29 de diciembre de 1989, conforme a las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
“TERCERA: Ordénese a la señora María Leonila Castro Álzate, restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión. “CUARTA: Ordénese a la señora María Leonila Castro Álzate, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 178 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia”.
A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la señora Castro Alzate no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida en sede judicial. Al respecto, indicó (se transcribe de forma literal, con inclusión de errores): “… es clara la procedencia de la acción propuesta, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primer grado el 6 de julio de 2017, confirmada parcialmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, ordenando reconocer una pensión gracia a favor de la señora María Leonila Castro Álzate, sin que la citada acreditara los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. “Los jueces de instancia se apartaron del tenor literal de las normas aplicables, esto es, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, las cuales disponen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puntualmente las condiciones de los docentes que se hacen acreedores de esta prestación y el límite legal previsto para el reconocimiento pensional.
“De esta misma forma, con la expedición de las sentencias objeto de revisión, se está vulnerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los Convenios 102 y 128 de la OIT”. Ambas causales fueron sustentadas bajo las mismas consideraciones, a saber (se trascribe de forma literal, con inclusión de errores): “Se violan los artículos 1, 2 y 6, (sic) por cuanto el juzgador concedió unos derechos a la señora María Leonila Castro Álzate con pleno desconocimientos de las leyes aplicables a su caso, conllevando ello, a una violación flagrante del Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1 constitucional.
Además, sobreponiendo el interés particular sobre el general, lo que genera unos pagos con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y/o actores del sistema pensional. “Las decisiones judiciales acusadas son contrarias a la Ley y la jurisprudencia que se relaciona más abajo, en la medida que otorgó un derecho sin fundamento constitucional y legal, lo que generó una clara violación de los principios constitucionales.
Lo anterior implica el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. “… “Desde el punto de vista legal, el juzgador el momento de confirmar la sentencia del A quo, no estudio adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ley aplicable al caso respecto al cumplimiento del tiempo de servicio exigido para la aplicación del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como se señaló en precedente.
“El criterio de vinculación que desconoce los postulados del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la medad que la señora María Leonila Castro Álzate tan solo acredita tiempo como docente 7 años 2 meses y 18 días, al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia la precitada ley 91, con lo que se evidencia que no cumple con el requisito de los 20 años de servicio docente a dicha fecha.
“… “En consecuencia, la señora María Leonila Castro Álzate no logró acreditar los tiempos mínimos a diciembre de 1989, contando tan solo con una prestación de servicio docente de 7 años 2 meses y 18 días, con lo que su situación se enmarca en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, esto es, el derecho a una pensión de jubilación regida por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no aun una pensión gracia como le fue reconocida.
Por lo que, se considera que a través del presente recurso del Juez Contencioso debe respetar el objeto y los principios que rigen dicha jurisdicción, haciendo efectivo los derechos a la seguridad social de todos los actores del sistema pensional, por lo que deberá en su decisión infirmar la sentencia que reconoció la pensión gracia. “… “Finalmente, es preciso señalar que la decisión objeto hoy de revisión esta cimentada bajo una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, así como también la docente aportó al proceso certificaciones de tiempos que no aportó a la UGPP, junto con la indebida aplicación de las leyes antes mencionadas en que debían fundar la decisión judicial, al darles un alcance irregular y desconociendo la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, generando así la destinación de recursos públicos para financiar una pensión que no debe reconocerse y pagarse, en detrimento de los demás actores del sistema pensional” (se destaca). 4.
El recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP se admitió en auto de 20 de agosto de 2019. 5. La señora María Leonila Castro Alzate, por medio de apoderado, contestó la solicitud de revisión aduciendo que no se configuró alguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que lo pretendido por la UGPP era propiciar una tercera instancia y no solicitó pruebas. 6.
Finalmente, por medio de auto de 11 de marzo de 2020, se abrió el proceso a la etapa probatoria, la que concluyó con la fijación en lista que se hizo, el 3 de julio del año en curso, de la información recaudada por el término de 5 días. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el pasado 5 de agosto para dictar sentencia, sin pronunciamiento adicional de los sujetos procesales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación[21].
Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA[22], mediante el Acuerdo 80 de 2019[23], que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[24].
Aunque en este proceso se impugnó también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia, sobre la cual la competencia corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia, se aplicará la regla de competencia sobre el recurso de revisión contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala Especial de Decisión, delegada por la Sala Plena de acuerdo con el artículo 107 del CPACA. 2.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251, inciso cuarto, de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. De conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA[25], la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco[26] (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de la sentencia recurrida, de 26 de noviembre de 2018, para la fecha en que fue interpuesta dicha acción –17 de mayo de 2019–. 3.
Legitimación por activa La UGPP, como lo ha sostenido esta Sala[27] con fundamento en la jurisprudencia tanto de esta Corporación[28], como de la Corte Constitucional[29], se encuentra habilitada por delegación para adelantar el presente trámite, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que dispone: “Entre las funciones de la UGPP se encuentra: “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” (subrayado fuera del texto). 4.
Aspectos generales de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones[30] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis[31], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[32]. Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”[33], “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”[34].
También ha precisado esta Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley[35].
La definición de las causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales procedentes. 5.
Análisis de las causales invocadas por la entidad recurrente Del sustrato del recurso propuesto se puede determinar que la entidad recurrente edificó ambas causales de revisión sobre la misma base –el supuesto incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia por parte de la señora María Leonila Castro Alzate–, lo que de entrada denota una indebida carga argumentativa del recurso especial y extraordinario interpuesto, pues lo que realmente evidencia su interposición es la intención de propiciar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se expondrá más adelante.
Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera amplia y precisa, se ocupó de ese punto -porque entre otras razones constituyó la única razón del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia-, bajo un detallado desarrollo legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia para docentes –nacionalizados y territoriales–; al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a dicha prestación económica y, de manera precisa, a lo que la jurisprudencia de esa Sección ha establecido para acreditar tales presupuestos.
Posteriormente, analizó con detenimiento el abundante acervo probatorio y de manera concreta se refirió a la discrepancia del ente recurrente –que aquí también propuso–, para determinar, con fundamento en el tiempo de servicios, en la clase de vinculación y a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, que: “contrario a lo afirmado en la alzada, la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente departamental y nacionalizada”.
La Sala encuentra que por medio del recurso especial y extraordinario de revisión, la entidad actora concentró su cuestionamiento en la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, de manera evidente, la discusión zanjada en las instancias respectivas, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso, pues realmente el fundamento expuesto no se adecúa a las causales propuestas, dado que lo pretendido es lograr una tercera instancia para revisar el análisis probatorio y tratar de conseguir una decisión diferente.
En efecto, la inconformidad del ente impugnante se contrae a la prueba del tipo de vinculación y al tiempo de servicios prestados por la señora María Leonila Castro Alzate, todo ello edificado, cabe precisar, sobre la misma base del recurso de apelación[36] que interpuso contra el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto que fue analizado y decidido por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso inicial, por lo que no resulta viable, en esta actuación, revivir esa discusión, eminentemente probatoria, encaminada a controvertir el reconocimiento de la pensión gracia. Nótese cómo en esta actuación, la entidad señaló que “la decisión objeto hoy de revisión esta cimentada bajo una errada valoración del material probatorio aportado al proceso” (se destaca), lo que denota, sin ambages, la intención de propiciar una tercera instancia del proceso ordinario.
En línea con lo expuesto, esta Sala, en sentencia de 4 de junio de 2019[37], señaló: “Entre dichas particularidades se encuentran las dos (2) causales especiales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales, por su contenido – vinculado a los derechos que hayan sido reconocidos en una sentencia – impactan el análisis que sobre su configuración realiza el juez extraordinario.
“Sobre este último punto, es importante recordar que, según lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación, en el caso del recurso extraordinario de revisión, la precisión de las causales legales generales permite aseverar que éstas no buscan reabrir un debate probatorio ni cuestionar el criterio del juez ni la estructura interna del fallo sino ‘garantizar la justicia de la sentencia’[38].
“Dentro de ese contexto, la misma Sección, siguiendo a la Corte Constitucional[39], ha sostenido que se trata de un medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, frente a una relación procesal cerrada, característica que se traduce en que no puedan discutirse los asuntos de fondo fuente de dicha relación, ni fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso[40]” (se destaca).
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la UGPP no prospera. 6. Costas De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y con la disposición especial del artículo 365 del C.G.P.[41], para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte actora, en la medida que se declare infundado su recurso[42].
Por otra parte, tratándose de un asunto de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por la Secretaría General. La liquidación se debe adelantar de acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., a cuyo tenor: “Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Asimismo y de conformidad con el mismo artículo 366 del Código General del Proceso, esta providencia se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
“(…). “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. “Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte de la señora María Leonila Castro Alzate, se fijarán las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Por último, se hace notar que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[43].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Revisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso ordinario identificado con radicación 76001-23-33-000- 2015-01081-(014290-2017).
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionante.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la entidad recurrente.
TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al despacho de la magistrada ponente para la fijación de agencias en derecho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. [2] Original de la cita: “Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón”. [3] Original de la cita: “Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [4] Original de la cita: “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. [5] Original de la cita: “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. [6] Original de la cita: “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. [7] Original de la cita: “Registro Civil de Nacimiento, Expediente Administrativo en medio magnético, (Archivo 4), Folio 96”. [8] Original de la cita: “Folio 22”. [9] Original de la cita: “Folio 23”. [10] Original de la cita: “Folio 24”. [11] Original de la cita: “Expediente administrativo en medio magnético (Archivo 6), Folio 96”. [12] Original de la cita: “Folio 27”. [13] Original de la cita: “Folio 28”. [14] Original de la cita: “Expediente administrativo en medio magnético (Archivo 8), Folio 96”. [15] Original de la cita: “Expediente administrativo en medio magnético (Archivo 5), Folio 96”. [16] Original de la cita: “Folios 29”. [17] Original de la cita: “Folio 22”. [18] Original de la cita: “Folio 23”. [19] Original de la cita: “Folio 29”. [20] Original de la cita: “Folio 24”. [21] “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [22] “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [23] Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. [24] “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [25] “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.
“(…) “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [26] La Corte Constitucional, en sentencia SU-427/16 [MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez], unificó su jurisprudencia con la adopción de reglas que, indicó, constituyen precedente para los operadores jurídicos, contexto en cuyo marco advirtió que, tratándose del recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797/03, “(…) el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE”. [27] Sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección A. Providencia de 10 de agosto de 2017 [Rad. 25000-23- 25-000-2002-05275-01(1273-06)]. MP. William Hernández Gómez. [29] Sala Plena. Sentencia C-835/03. MP. Jaime Araújo Rentería. [30] Se reiteran en este acápite, las consideraciones expuestas por esta Sala, en fallo de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00. [31] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, esto último con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Precisó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [32] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV). [34] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV). [35] Sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00, entre muchas otras decisiones. [36] Según la sentencia cuestionada, la UGPP apeló el fallo de primera instancia con base en lo siguiente: “13.
Manifestó, que la demandante no se encontraba a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no se acredita que hubiese prestado sus servicios a instituciones educativas del orden departamental, municipal o nacionalizado. En tal sentido, los vínculos posteriores a dicha fecha son nacionales y no computables para el derecho”. [37] Expediente número 11001-03-15-000-2014-02013-00 (REV). [38] Original de la cita: “Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15- 000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [39] Original de la cita: “Sala Plena. Sentencias C-415 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-520 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa”. [40] Original de la cita: “Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 20 de septiembre de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2015-00622-00(1837-2015) y 11001-03-25-000-2013-00853-00(1788-13)].
MP. Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas”. [41] “Artículo 188 C.P.A.C.A. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. “Artículo 365. C.G.P. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(la negrilla no es del texto). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [43] Corte Constitucional, sentencia C 157 de 2013.
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.