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11001-03-15-000-2019-01252-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Beryls Of Colombia Ltda·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf), Banco De La República Y Rama Judicial

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOCIEDADES MERCANTILES – Disolución y liquidación / DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD - Efectos El artículo 218 del Código de Comercio regula las causales de disolución de la sociedad mercantil, estableciendo dentro de ellas, aquella que se causa con ocasión al vencimiento del término previsto para su duración (…) [L]a sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 del citado código.(…) [U]na vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es, precisamente, el de la liquidación del ente societario, proceso que por disposición legal sería necesario iniciarlo a la mayor brevedad, y en tal virtud, encaminar todas las actuaciones a la consecución de ese fin FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 219 RECHAZO DE DEMANDA – Por no ser subsanada / PERSONA JURÍDICA Y EN FASE DE LIQUIDACIÓN – Surte su actividad por conducto del agente liquidador [S]e tiene que el señor Chad Lionel Stendal carece de la facultad estatutaria y legal para obrar en calidad de representante legal de la sociedad actora, toda vez que, la misma al encontrarse disuelta y en fase de liquidación, toda la actividad de dicha persona jurídica se da por conducto del agente liquidador, sin que se observe que aquel ostenta la calidad de tal y por tanto, se encuentre habilitado para ejercer tal facultad.

(…) Como ya se expresó, al disolverse la sociedad y entrar en estado de liquidación, el representante legal de la sociedad desaparece, de suerte que el señor Chad Lionel Stendal carece de tal calidad por lo que le es vedado conferir poder para el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión, dado que tal atributo se encuentra en cabeza del liquidador, quien se encargará de la representación legal de la sociedad en liquidación, sin que en el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de subsanación se indique que el señor Stendal ostente la calidad de agente liquidador FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01252-00(A) Actor: BERYLS OF COLOMBIA LTDA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), BANCO DE LA REPÚBLICA Y RAMA JUDICIAL Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Subsanación de demanda.

Decisión: Se rechaza la demanda por no ser subsanada. ________________________________________________________________ El proceso de la referencia ingresó al Despacho[1] para decidir acerca de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 fue inadmitida y la parte actora allegó escrito de subsanación en fecha 24 de julio de 2019.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Beryl’s of Colombia Ltda. representada por el señor Chad Lionel Stendal y los señores Julio Páez, Alberto Simón Gómez Moreno y Nercy Pilar Clavijo Gómez en calidad de socios de aquella, instauraron recurso extraordinario de revisión tendiente a que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por la sección tercera de esta corporación en fecha 14 de marzo de 2018 que declaró probada por un lado, la excepción de caducidad de la acción incoada por la prenotada sociedad contra la Rama Judicial, el Banco de la República y la Fiscalía General de la Nación y, por otro, negó las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Este Despacho mediante auto de fecha 4 de julio de 2019[2], inadmitió la demanda al considerar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado el cual data del 14 de febrero 2003, se verifica que la sociedad fue constituida con una vigencia hasta el 12 de agosto de 2014 sin que fuera posible determinar si a la fecha de haberse instaurado el presente recurso extraordinario la sociedad aún se encontraba vigente y si el señor Chad Lionel Stendal mantenia la calidad de gerente suplente para conferir poder en aras de obtener la representación judicial del prenotado ente societario.

El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad de ley, presentó escrito con el cual aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de expedición 22 de julio de 2019[3] II. CONSIDERACIONES De problema jurídico a resolver. De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde al despacho determinar si la sociedad accionante subsanó la demanda al acreditar en debida forma que el señor Chad Lionel Stendal quien manifestó obrar en representación de la sociedad comercial Beryl’s of Colombia Ltda goza de tal calidad.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a las normas del Código de Comercio en materia de disolución y liquidación de las sociedades comerciales y posteriormente, resolver el caso concreto. De las normas sobre disolución y liquidación de las sociedad mercantiles. El artículo 218 del Código de Comercio regula las causales de disolución de la sociedad mercantil, estableciendo dentro de ellas, aquella que se causa con ocasión al vencimiento del término previsto para su duración. En efecto, la norma referida es del siguiente tenor: <<ARTÍCULO 218. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD>.

La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley…>> Con la norma en mención, se quiere significar que la sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219[4] del citado código.

Ahora, una vez disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación conforme al artículo 222 ibídem. La norma señala lo siguiente: <<ARTÍCULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.>> Conforme la norma anterior, una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es, precisamente, el de la liquidación del ente societario, proceso que por disposición legal sería necesario iniciarlo a la mayor brevedad, y en tal virtud, encaminar todas las actuaciones a la consecución de ese fin.

Del caso concreto. La parte demandante a fin de subsanar la demanda, con memorial presentado en fecha 24 de julio de 2019, aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de expedición 22 de julio de 2019. Al examinar el Despacho el aludido certificado, encuentra que en el mismo se indica que la <<sociedad se halla disuelta por vencimiento del término de duración y en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 12 de agosto de 2014>>[5].

Así mismo, en cuanto a su objeto social, el prenotado documento certifica que la sociedad tiene por objeto principal lo siguiente: << La lapidación, compra, venta, exportación y distribución de toda clase de piedras preciosas y semipreciosas, joyas, artesanías. Igualmente, podrá intervenir en la compra, venta, representación, distribución y exportación tanto de piedras preciosas, semipreciosas, joyas, artesanías como de mercancía relativas a esta actividad y toda clase de minerales.--- En desarrollo o incremento de su objeto social, la sociedad podrá desempeñarse en los siguientes actos o contratos: Compra y venta de toda clase de inmuebles urbanos y rurales.

B) La importación, compra y distribución de toda clase de maquinaria, equipos, útiles, partes, elementos y enseres utilizables en el giro ordinario de sus actividades. C) Dar o recibir dinero en mutuo o sin intereses con garantía personal, hipotecaria y prendaria de sus bienes inmuebles o con pignoración de sus bienes muebles. D) representar casa nacionales o extrajeras cuyo objeto social sea igual, similar accesorio o complementario con el suyo.

E) abrir, manejar y clausurar cuentas corrientes en los bancos comerciales sea casas principales o agencias. F) Girar, endosar, aceptar, tener, protestar, avalar, pagar y negociar toda clase de títulos valores así como tenerlos, pagarlos cobrarlos, negociarlos y protestarlos. G) Importar y exportar toda clase de maquinaria, implementos, materias primas, piezas, partes, repuestos de cualquier naturaleza.

H) En general, desarrollar, impulsar o incrementar cualquier otra actividad lícita de comercio que tienda al mejor logro de su objeto social.>> Para el caso bajo estudio, se observa que el señor Chad Lionel Stendal quien manifestó obrar en representación de la sociedad comercial Beryl’s of Colombia Ltda, en su calidad de subgerente[6] otorgó poder especial al abogado José Belardino Aparicio Angarita para que inicie y lleve hasta su culminación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de marzo de 2018 proferida por la sección tercera de esta corporación. De acuerdo con las anotaciones registradas en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de expedición 22 de julio de 2019, se tiene que la sociedad demandante conforme con lo preceptuado en el artículo 218 del C. Co se encuentra disuelta de pleno derecho como quiera que su término de duración no se prorrogó válidamente antes de su vencimiento y no requerirá de formalidades especiales[7] para su disolución. Lo anterior representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo.

Entonces, tal como lo prevé el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y <<conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación>>. Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, de manera que mientras esa meta se consigue y así sea con el exclusivo fin de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del liquidador, quien asume su representación legal y el encargo de liquidar el patrimonio social –art. 228 ejusdem-, objetivo para el cual siguen operando sus órganos sociales –art. 223 ib, luego la misión de la persona inscrita en el registro mercantil como representante legal debe ser consecuente con el estado de la sociedad para proceder a su inmediata liquidación. En esa medida, se tiene que el señor Chad Lionel Stendal carece de la facultad estatutaria y legal para obrar en calidad de representante legal de la sociedad actora, toda vez que, la misma al encontrarse disuelta y en fase de liquidación, toda la actividad de dicha persona jurídica se da por conducto del agente liquidador, sin que se observe que aquel ostenta la calidad de tal y por tanto, se encuentre habilitado para ejercer tal facultad.

En otras palabras, si bien la sociedad continua con vida jurídica como tal, también lo es que, goza de dicho atributo únicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidación, como se desprende del texto del artículo 222 del Código de Comercio antes trascrito. De esa manera, no se percibe como un acto propio de la liquidación, el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión, dado que el objetivo de ella es la realización de los activos sociales con miras a cancelar las obligaciones que la sociedad tiene a su cargo, caso en el cual es deber del liquidador, además de informar a los acreedores sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad conforme lo prescribe el artículo 232 del Código de Comercio[8], proceder a elaborar el inventario del patrimonio social, en el cual se incluirá, además de la relación pormenorizada de los activos sociales, la de todas las obligaciones de la compañía, con especificación de la prelación u orden legal de pagos, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente el patrimonio social, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, luego de lo cual habrá de ejecutar los pagos del pasivo externo hasta donde alcancen los activos sociales y respetando desde luego el orden de los créditos, buscando con ello agotar todas las vinculaciones existentes entre la sociedad y los que con ella contrataron, hasta extinguir definitivamente el ente societario.

Como ya se expresó, al disolverse la sociedad y entrar en estado de liquidación, el representante legal de la sociedad desaparece, de suerte que el señor Chad Lionel Stendal carece de tal calidad por lo que le es vedado conferir poder para el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión, dado que tal atributo se encuentra en cabeza del liquidador, quien se encargará de la representación legal de la sociedad en liquidación, sin que en el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de subsanación se indique que el señor Stendal ostente la calidad de agente liquidador Conforme con las razones expuestas, considera el Despacho que la parte actora no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, razón por la cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 169[9] de la Ley 1437 de 2011, se procederá al rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por la sociedad comercial Beryl’s of Colombia Ltda contra la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de marzo de 2018 proferida por la sección tercera de esta corporación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 246[10] de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Ingresó con nota secretarial de fecha 2 de agosto de 2019 [2] Folios 101 al 1003 del plenario. [3] Folio 105 y 106 del expediente. [4]

ARTÍCULO 219. <EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR LOS SOCIOS>. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. [5] Ver folio 105 vuelto. [6] Ver poder que reposa a folio 20. [7] Art. 219 ibídem. [8]

ARTÍCULO 232. <INFORME A LOS ACREEDORES DEL ESTADO DE LIQUIDACIÓN>. Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad [9]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [10]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.