CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos generales y especiales para acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ordena devolver el expediente al no cumplir presupuestos que viabilicen la acumulación [P]rocede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. (…). En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso- administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem.
(…). Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso- administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;
(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
(…). [E]ste Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna. En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que, por ahora, no se cumplen los presupuestos de procedencia que viabilicen la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, por cuanto se encuentra que los trámites están en etapas procesales distintas, en el vocativo de la referencia no se ha proferido auto que avoca conocimiento y el CIL 2020- 01408-00 surtió la etapa de admisión, notificación y traslados correspondientes, y actualmente está al Despacho para resolver recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 1994 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01873-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA Demandado: RESOLUCIÓN No. 000114 DE 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Devuelve al Despacho del Magistrado que remitió el expediente AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN Nº. 000114 DE 27 DE ABRIL DE 2020 proferida por el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA –.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2020, el Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, avocó conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución N°. 000097 de 25 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, “Por medio de la cual se suspenden términos, se adoptan algunas medidas transitorias por causa del COVID19 en la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA y se dictan otras disposiciones”.
Lo anterior dentro del proceso N°. 11001-03-15-000- 2020-01021-00 2. A través del proceso N° 11001-03-15-000-2020-01408-00, y mediante auto de 28 de abril de 2020, este Despacho resolvió: “PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN No. 000107 de 2020 “Por medio de la cual se modifican y se adoptan medidas adicionales transitorias a las establecidas en la Resolución 00097 de 25 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA-, y conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA (…)”. 3.
El 12 de mayo de 2020, fue repartido el proceso N° 11001-03-15-000- 2020-01873-00 al Despacho del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución N°. 000114 “Por medio de la cual se prorrogan las medidas establecidas en la Resolución 107 de 13 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”.
Así, por medio de auto de 14 de mayo de 2020, el consejero ponente resolvió: “REMITIR por Secretaría General de la Corporación, el presente asunto con radicado 11001031500020200187300 correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 00114 de 27 de abril de 2020 ´por medio de la cual se prorrogan las medidas establecidas en la Resolución 107 de 13 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones´, con destino al despacho de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para su acumulación al trámite radicado 111001031500020200140800, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 4.
El 29 de mayo de 2020, esta Magistratura ordenó remitir los expedientes 11001-03-15-000-2020-01408-00 y 11001-03-15-000-2020-01873- 00 al despacho del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, con el fin de que se estudiara su acumulación al expediente 11001-03-15-000- 2020-01021-00, lo cual en efecto, aconteció el día 12 de junio de 2020, como consta en la respectiva anotación del expediente digital radicado 2020-01408-00. 1.5.
El 9 de junio de 2020, el Consejero SUÁREZ VARGAS registró proyecto de fallo en el expediente 11001-063-15-000-2020-01021-00, sin haber resuelto las solicitudes de acumulación. 5. En razón a la solicitud de acumulación, el 12 de junio de 2020, en el expediente 11001-03-15-000-2020-01408-00 –en principio a cargo de quien suscribe esta providencia-, se hizo cambio de ponente, pasándolo al Despacho acumulador, a cargo del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS y tuvo paso al despacho el día 12 de junio de 2020. 6.
La ponencia de fallo presentada por el Magistrado SUÁREZ VARGAS dentro del CIL N°. 11001-03-15-000-2020-01021-00, no obtuvo la mayoría requerida, por lo cual, el 6 de agosto de 2020, se remitió dicho expediente al despacho del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA para que presentara nueva ponencia de fallo, quien registró proyecto de fallo el 31 de agosto de 2020. 7.
El 22 de septiembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado envió informe al Magistrado ÁLVAREZ PARRA en el que se le puso en conocimiento la solicitud de acumulación que este Despacho había efectuado el día 29 de mayo de 2020. 1.8. Con gran sorpresa, el 29 de septiembre de 2020, el Consejero profirió auto en el que ordenó no acumular los procesos con radicado N°. 11001-03-15- 000-2020-01408-00 y 11001-03-15-000- 2020-01873-00, argumentando que la solicitud de acumulación “fue remitida… en forma extemporánea” y con ello, la devolución de los expedientes a este Magistratura, lo cual desborda la realidad del proceso, pues la solicitud de acumulación se dio en auto de 29 de mayo de 2020, decisión que fue notificada el 6 de junio de 2020 y fue ejecutada por la Secretaría General, remitiendo el expediente el día 12 de junio siguiente, según consta en las anotaciones del expediente digital que está en la plataforma institucional SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[1]. Así las cosas, los autos de sustanciación o interlocutorios corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala, como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, procede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2.
La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso-administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem.
Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 2019[2], en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[3] Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”.
Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[4] aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.
(…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094.
Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites.
Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso- administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;
(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
Aunado a lo anterior, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase. Esto por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que, por ahora, no se cumplen los presupuestos de procedencia que viabilicen la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, por cuanto se encuentra que los trámites están en etapas procesales distintas, en el vocativo de la referencia no se ha proferido auto que avoca conocimiento y el CIL 2020-01408-00 surtió la etapa de admisión, notificación y traslados correspondientes, y actualmente está al Despacho para resolver recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público.
Valga aclarar que esta decisión no se adoptó con anterioridad por este Despacho, por cuanto, las razones que se esgrimieron en el auto de 29 de mayo de 2020 en el que se solicitó la acumulación, estaban suficientemente fundamentadas y explicadas para dar viabilidad a la petición y, por ende, consideró que correspondía decidir sobre la viabilidad de esa acumulación o bien al Despacho del Magistrado SUÁREZ VARGAS, o en últimas, al Magistrado ÁLVAREZ PARRA[5], devolverla al ponente original por falta de decisión de las solicitudes de acumulación o resolverlas de fondo, sin argumentar una extemporaneidad de remisión que no era posible que hubiera acontecido si se observa, que el auto remisorio para acumulación adiado el día 29 de mayo de 2020, fue firmado y colgado a la plataforma digital, ese mismo día, fue notificado el 6 de junio siguiente y fue enviado al Despacho respectivo el 12 de junio, mientras que la decisión de no acumular ante la supuesta remisión tardía, se adoptó el 29 de septiembre siguiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DEVUÉLVASE el expediente del Control Inmediato de Legalidad N° 11001-03-15-000-2020-01873-00, al Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, para lo de su cargo, en atención a lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. - POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita, incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sobre la devolución de este expediente a su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [2] Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [3] “Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.” [4] “Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”. [5] En principio, el proceso fue repartido y asignado al Magistrado Rafael Suárez Vargas, pero debido a que el proyecto de fallo que presentó a su Sala, el día 16 de junio de 2020 no obtuvo la mayoría requerida, el expediente fue rotado, por auto de la misma fecha, al Magistrado que le sigue en turno, es decir, al doctor Luis Alberto Álvarez Parra para la elaboración de la nueva ponencia para fallo, quien recibió el expediente el 6 de agosto siguiente y registró proyecto para fallo el día 31 de agosto de la presente anualidad, posteriormente, decide la no acumulación por auto de 29 de septiembre de 2020 y actualmente tiene paso al Despacho de 9 de octubre de 2020, no observándose ninguna anotación más en la plataforma SAMAI.