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47001-23-33-000-2013-00149-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporaciones E Inversiones Del Mar Caribe S.A.S. Y Cnr Iii Ltda. Sucursal Colombia·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – Incoder

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / INCODER / LIQUIDACIÓN DEL INCODER / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- radicó memorial, (…) con el que informó que el presente proceso fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, en su condición de sucesor procesal de la entidad demandada.

(…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto No. 2365 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2016, y el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), el Despacho TIENE a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del hoy liquidado INCODER. FUENTE FORMAL: DECRETO 2365 DE 2015 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1850 DE 2016 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / RECHAZO DE LA PRUEBA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA [Se] evidencia que el apoderado de la parte demandante, en el escrito con que rindió los alegatos de conclusión, allegó documentos (…).

Sin embargo, el Despacho RECHAZA, como pruebas en segunda instancia, los referidos documentos, en razón a que: i) Los documentos fueron aportados por fuera de la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA, esto es, una vez vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra sentencia. ii) No se tuvo en cuenta por parte del solicitante lo previsto en el artículo 212 del CPACA, respecto de los parámetros de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. iii) No se determinó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.A.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00149-01(59774) Actor: CORPORACIONES E INVERSIONES DEL MAR CARIBE S.A.S. Y CNR III LTDA. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- radicó memorial[1], el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con el que informó que el presente proceso fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, en su condición de sucesor procesal de la entidad demandada.

El Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2365 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), ordenó la supresión y liquidación del INCODER y dispuso, sobre la representación judicial del Instituto: “(…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.

(…)”[2] La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por memorial del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)[3], otorgó poder al abogado Andrés Velásquez Vargas, para que represente a la agencia dentro del proceso de la referencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto No. 2365 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2016, y el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP)[4], el Despacho TIENE a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del hoy liquidado INCODER.

Además, esta judicatura RECONOCE personería al abogado Andrés Velásquez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.781.725 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 110.994 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras. Lo anterior, en atención al poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP[5].

Finalmente, el suscrito Magistrado evidencia que el apoderado de la parte demandante, en el escrito con que rindió los alegatos de conclusión[6], allegó los siguientes documentos: “1.- Fotocopia de la partida 403 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el detalle de la inscripción de la escritura 419 del 7 de septiembre de 1949, de la Notaría Primera de Ciénaga, registrada en el libro primero, tomo segundo, partida 708, folios 435 al 437 con fecha 5 de diciembre de 1949 y matriculado el inmueble en 1943 najo el número 75, folio 297. 2.- Fotocopia autenticada de la escritura pública 419, de fecha 23 de agosto de 1975, de la Notaría Primera de Ciénaga, la cual ratifica que el inmueble de propiedad hoy de mis poderdantes registra matrícula desde 1943 y por tanto no es predio baldío” Sin embargo, el Despacho RECHAZA, como pruebas en segunda instancia, los referidos documentos, en razón a que: i) Los documentos fueron aportados por fuera de la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA, esto es, una vez vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra sentencia. ii) No se tuvo en cuenta por parte del solicitante lo previsto en el artículo 212 del CPACA, respecto de los parámetros de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. iii) No se determinó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JMVG/AET/6C ----------------------- [1] Folio 491 del cuaderno 1. [2] Artículo 16 del Decreto No. 2365 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2016. [3] Folio 709-714 del C.ppal. [4] Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, cuyo nuevo texto es el siguiente: “Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” [5] “Artículo 74.

Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. [6] Memorial radicado el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), visible a folios 668-701 del C.ppal.