PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el numeral 9 del artículo 156 conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación, consultar providencia de 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata.
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CORRECCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 2 del artículo 297 CPACA establece que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
La Sala tiene determinado que una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. Además, precisó que es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión. (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a favor (…) los salarios que dejó de percibir (…) por perjuicios materiales.
La parte demandante aportó como título ejecutivo el acta de conciliación y la providencia que la aprobó y al subsanar la demanda para precisar el valor solicitado por perjuicios materiales, aportó certificaciones de sueldo (…) expedidas por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (…). Como la parte demandante no aportó desde la presentación de la demanda las certificaciones de sueldo de (…) para determinar el valor de los perjuicios materiales y este requisito no podía ser subsanado, la obligación no es clara y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar providencias de 3 de agosto de 2000, Exp. 17468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 16 de junio de 2005, Exp. 29238, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 11 de octubre de 2006, Exp. 28563, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01259-01(65355) Actor: VICTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.
PROCESOS EJECUTIVOS- Por competencia por conexidad de quien conoció el proceso declarativo. INADMISIÓN-Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA) TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. INADMISIÓN-Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA) RECHAZO DE LA DEMANDA- Procede cuando el demandante no subsanó de la demanda en tiempo.
Víctor Manuel Gómez Pérez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Rama Judicial para que se librara mandamiento de pago por $143’837.695 por concepto de capital más intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Víctor Manuel Gómez Pérez y la condenó a pagar solidariamente 180 SMLMV por perjuicios morales y los salarios dejados de percibir desde el 18 de junio de 2000 hasta el 3 de mayo de 2002.
Aducen que celebraron una conciliación frente a las sumas objeto de condena que el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó y que la Nación-Rama Judicial no pagó las sumas acordadas. El Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago parcial por algunos de los valores solicitados por los demandantes y negó el mandamiento de pago por $19’305.204 por concepto de perjuicios materiales a favor de Víctor Manuel Gómez Pérez.
Consideró que la obligación no era clara, porque el valor no estaba determinado en el acuerdo conciliatorio y la parte demandante no aportó los documentos necesarios para determinarlo. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que aportó las certificaciones de sueldo de Víctor Manuel Gómez Pérez con la subsanación de la demanda y que estos documentos eran suficientes para determinar el valor de los perjuicios materiales, corrigió el valor solicitado por este concepto y solicitó librar mandamiento de pago. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el numeral 9 del artículo 156 conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125[1]. 2.
El numeral 2 del artículo 297 CPACA establece que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. La Sala tiene determinado que una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple[2].
Además, precisó que es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión[3]. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a favor de Víctor Manuel Gómez Pérez los salarios que dejó de percibir desde el 18 de junio de 2000 hasta el 3 de mayo de 2002, por perjuicios materiales.
La parte demandante aportó como título ejecutivo el acta de conciliación y la providencia que la aprobó y al subsanar la demanda para precisar el valor solicitado por perjuicios materiales, aportó certificaciones de sueldo de diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2002 expedidas por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (f. 65-84 c. 2).
Como la parte demandante no aportó desde la presentación de la demanda las certificaciones de sueldo de Víctor Manuel Gómez Pérez para determinar el valor de los perjuicios materiales y este requisito no podía ser subsanado, la obligación no es clara y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/3C+2CD ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 25], A.V. Marta Nubia Velásquez Rico y Guillermo Sánchez Luque. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. [3] Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafo 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2].