COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 173 CPACA señala que el demandante puede adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda y exige el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones incluidas en la reforma de la demanda.
El numeral 1 del artículo 161 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. (…) La parte demandante reformó la demanda dentro del término de diez días siguientes al traslado de la demanda y adicionó nuevos demandantes y pretensiones.
Posteriormente surtió el trámite de conciliación extrajudicial y dentro del término concedido para subsanar la reforma de la demanda, aportó la constancia de conciliación. Como la parte demandante no agotó el trámite conciliatorio en debida forma antes de la presentación de la demanda o de su reforma, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 173 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, consultar providencia de 5 de septiembre de 2017, Exp. 57992, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02874-01(63173) Actor: BLANCA EMMA RESTREPO DE TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
REFORMA DE LA DEMANDA-Podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Con la demanda debe acompañarse la certificación de agotamiento del requisito. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-No agotar el requisito conlleva el rechazo de la demanda. Blanca Emma Restrepo de Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de Nelson de Jesús Torres Restrepo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y la parte demandante la reformó, adicionó demandantes y pretensiones, modificó hechos y solicitó nuevas pruebas. El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la reforma y ordenó al demandante acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial frente a las nuevas pretensiones y la parte demandante aportó constancia de conciliación extrajudicial.
El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal rechazó parcialmente la reforma de la demanda. Consideró que la parte demandante no cumplió el requisito de conciliación extrajudicial, pues presentó la solicitud de conciliación después de reformar la demanda. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el requisito de procedibilidad se cumplió, a pesar de haberse adelantado con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.297’428.327, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152, esto es, $368’858.500[1]. 2. El artículo 173 CPACA señala que el demandante puede adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda y exige el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones incluidas en la reforma de la demanda.
El numeral 1 del artículo 161 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. A su vez, el numeral 7 del artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que la inadmisión de la demanda es la consecuencia de no acreditar el trámite conciliatorio es la.
A juicio de la Sala, esta norma pretende garantizar el acceso a la administración de justicia de quien, aunque agotó el requisito, no adjuntó la copia respectiva que demuestre que, antes de la presentación de la demanda, intentó el trámite conciliatorio en debida forma[2]. La parte demandante reformó la demanda dentro del término de diez días siguientes al traslado de la demanda y adicionó nuevos demandantes y pretensiones.
Posteriormente surtió el trámite de conciliación extrajudicial y dentro del término concedido para subsanar la reforma de la demanda, aportó la constancia de conciliación. Como la parte demandante no agotó el trámite conciliatorio en debida forma antes de la presentación de la demanda o de su reforma, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de septiembre de 2018.
SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFB/LMM/7C+4T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de septiembre de 2017, Rad. 57.992 [fundamento jurídico 3 párrafos 4 y 6].