MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. (…) En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / ACUERDO 080 DE 2019 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella (…).
De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 (…). FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La ley consagra (…) un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los demás eventos se cuenta desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesaria la posibilidad de su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. (…) Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y que, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el momento de conocimiento del hecho dañoso, consultar providencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, sobre el particular, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / MUERTE DE CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de los señores (…).
La Sala observa que, si bien la parte demandante afirmó que solo tuvo conocimiento del hecho dañoso desde la fecha en la cual quedó en firme la sentencia penal mediante la cual se condenó a (…) por el homicidio de sus familiares, lo cierto es que, según lo expuesto en la demanda, los accionantes supieron de los hechos objeto de controversia, desde el día siguiente de aquel en que (…) murieron.
(…) En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño (…). La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P, por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio.
(…) El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. En el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraran en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente de aquel en que encontraron a sus familiares.
(…) En este orden de ideas, (…) la demanda se presentó (…) cuando ya había fenecido el plazo para demandar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la confesión como un medio probatorio, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 12 de octubre de 2016, Exp.
C- 551, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca del valor probatorio de las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones, consultar providencia de 10 de diciembre de 2018, Exp. 61291, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la doctora María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01009-01(60676) Actor: ALBIRYAN HENAO PINEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables - CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / sentencia de unificación jurisprudencial – en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado, desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño – al Estado se le endilga responsabilidad por su omisión en el deber de protección – CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – alcance y efectos.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de abril de 2016[1] se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia. La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes a su vez solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Familiares de Evelio Henao Marín | |Demandante |Parentesco |Daño |Daño a las | | | |moral |condiciones de | | | |smlmv |existencia | | | | |smlmv | |Ignacio Henao Cuervo |Padre |100 |100 | |Laura Elena Marín Henao |Madre |100 |100 | |Albiryan Henao Pineda[3] |Hija |200 |200 | |Alberto Antonio Henao |Hermano |100 |100 | |Marín | | | | |Carlos Edilio Henao Marín |Hermano |100 |100 | |Gloria Amparo Henao Marín |Hermana |100 |100 | |Rubén Darío Henao Marín |Hermano |100 |100 | |José Ignacio Henao Marín |Hermano |100 |100 | |Blanca Isabel Henao Marín |Hermana |100 |100 | |Jhon Fredi Henao Marín |Hermano |100 |100 | |Francisco Javier Henao |Hermano |100 |100 | |Marín | | | | |Martín Hernando Henao |Hermano |100 |100 | |Marín | | | | |Familiares de María Enith Pineda | |Demandante |Parentesco |Daño |Daño a las condiciones| | | |moral |de | | | |smlmv |existencia | | | | |smlmv | |María Alicia García Jiménez|Madre |100 |100 | |Albiryan Henao Pineda |Hija |200 |200 | |Luz Mary Pineda García |Hermana |100 |100 | |Demetrio Albeiro Pineda |Hermano |100 |100 | |García | | | | |Dubián Pineda García |Hermano |100 |100 | |Marleny Pineda García |Hermana |100 |100 | |Elkin Pineda García |Hermano |100 |100 | |Martha Emilia Pineda García|Hermana |100 |100 | |Luis Ovidio Pineda García |Hermano |100 |100 | |Familiares de John Edder Henao Pineda | |Demandante |Parentesco |Daño |Daño a las condiciones | | | |moral |de | | | |smlmv |existencia | | | | |smlmv | |Ignacio Henao Cuervo |Abuelo |100 |100 | |Laura Elena Marín |Abuela |100 |100 | |Henao | | | | |María Alicia García |Abuela |100 |100 | |Jiménez | | | | |Francisco Luis Pineda |Abuelo |100 |100 | |Albiryan Henao Pineda |Hermana |200 |200 | |Familiares de Gilberto Daza Valencia | |Demandante |Parentesco |Daño |Daño a las condiciones| | | |moral |de | | | |smlmv |existencia | | | | |smlmv | |Lilia Rosa Daza Duque |Cónyuge |200 |200 | |Beatriz Helena Daza Daza|Hija |100 |100 | |Jorge Adony Daza Daza |Hijo |100 |100 | |Jovanis Daza Daza |Hijo |100 |100 | |Branlon Santiago Daza |Nieto |100 |100 | |Franco | | | | |Daniela Daza Montoya |Nieta |100 |100 | |Hernando de Jesús Daza |Hermano |100 |100 | |Valencia | | | | |Isaura Daza de Giraldo |Hermana |100 |100 | |Rosa María Daza Valencia|Hermana |100 |100 | |María Gabriela Daza de |Hermana |100 |100 | |Urrea | | | | |Ignacio Daza Valencia |Hermano |100 |100 | |Oscar de Jesús Daza |Hermano |100 |100 | |Valencia | | | | |María Graciela Daza |Hermana |100 |100 | |Valencia | | | | A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron a favor de los familiares del señor Evelio Henao Marín $364’031.712; para la señora Lilia Rosa Daza Duque, en su calidad de esposa del señor Gilberto Daza Valencia, se pidieron $24’820.344; para los familiares del señor Jhon Edder Henao Pineda $91’007.928 e igual suma de dinero a favor del núcleo familiar de la señora María Enith Pineda García. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 24 de abril de 2004, los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia se desplazaron hacia la vereda “Guadualito” del municipio de San Rafael – Antioquia, con el fin de cuidar unos semovientes propiedad del señor Henao Marín. El 25 de abril de la misma anualidad, “con el presentimiento [de] que habían desaparecido[4]”, los familiares de las víctimas directas, junto con los bomberos, iniciaron las correspondientes labores de búsqueda, los cuales “fueron encontrados maniatados, degollados, en la finca donde se encontraba el ganado[5]”, a manos de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –en adelante AUC-.
Se manifestó que, por los hechos objeto de controversia, el Juzgado 56 Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó a José Alexander Osorio Morales, alias “candado”, por el homicidio de sus familiares. Finalmente, la parte actora indicó que se configuró un delito de lesa humanidad y endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la “inactividad de la fuerza pública[6]”, al omitir sus deberes de vigilancia y prevención, porque no tomaron las medidas necesarias para minimizar los actos violentos que se presentaron contra la población civil. 2.
Trámite impartido al proceso El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín[7], el cual inadmitió la demanda y ordenó subsanar el escrito inicial[8] con el fin de que se realizara la presentación personal respecto del poder otorgado por el señor Oscar de Jesús Daza Valencia; sin embargo, el 25 de agosto de 2016[9], declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[10].
Como consecuencia, el Tribunal avocó el conocimiento y, mediante auto del 12 de septiembre de 2016[11], admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 3. Contestación de la demanda 3.1. El 11 de enero de 2017[12], la Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual argumentó que la parte actora conoció la muerte de los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia desde el 25 de abril de 2004, de conformidad con los registros civiles de defunción y lo expuesto en los hechos de la demanda, por lo que los accionantes ejercieron el derecho de acción fuera de término. 3.2.
La Policía Nacional[13] también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad, para lo cual afirmó que “los hechos acaecidos fueron el 8 de abril de 1997[14]” y, como consecuencia, el escrito introductorio no fue oportuno. 4. Traslado de excepciones La parte actora solicitó que se desestimara la excepción propuesta[15].
A su juicio, solo conocieron el hecho dañoso desde la ejecutoria de la sentencia penal por medio de la cual se condenó a José Alexander Osorio Morales, alias “candado”, por el homicidio de sus familiares, ya que solo a partir de esa providencia se podía determinar que la muerte de sus familiares sucedió con ocasión del conflicto armado que vivió el país durante la época de los hechos.
Sumado a ello, la parte demandante afirmó que, según esta Corporación, en los casos en los que se les imputa responsabilidad a las entidades por graves violaciones a derechos humanos el fenómeno procesal de la caducidad no debía tenerse en cuenta. 5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017[16], precisó que, si bien se notificó el auto admisorio a la Policía Nacional, lo cierto era que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa y, por ende, desvinculó a la Policía Nacional del presente caso[17].
Las partes no interpusieron recursos contra la anterior decisión[18]. Por otra parte, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad planteada por la Nación – Ministerio de Defensa[19], ya que en el expediente obraba la sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2014, a través de la cual se condenó al señor Osorio Morales por homicidio en persona protegida y, por ende, el Tribunal concluyó que las muertes de los familiares de los accionantes se trataron de delitos de lesa humanidad.
Como consecuencia, el a quo señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos “no puede atenderse el término de caducidad[20]” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 6. Recurso de apelación La parte demandada apeló la anterior providencia y reiteró, en síntesis, que los demandantes no ejercieron oportunamente su derecho de acción, ya que los dos años establecidos por el CPACA respecto del medio de control de reparación directa empezaron a correr al día siguiente de la muerte de las víctimas, por lo que el escrito inicial se presentó de forma extemporánea.
Así mismo, el Ministerio de Defensa argumentó que esta Corporación ha expuesto que la imprescriptibilidad de la acción penal no incidía en el análisis de la caducidad cuando se demanda por delitos de lesa humanidad[21]. 7. Oposición al recurso La parte demandante manifestó que solo tuvieron conocimiento del hecho dañoso por medio del fallo penal que condenó al responsable de los homicidios de sus familiares; además, a su juicio, en el sub júdice se configuró un delito de lesa humanidad, por lo que no se le debía exigir demandar dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22].
El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión dictada en primera instancia, porque las graves violaciones a derechos humanos no están sujetas al fenómeno procesal de la caducidad[23]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –19 de abril de 2016[24]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[25], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[26], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[27]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[28], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[29], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En el sub lite, en la audiencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales el Ministerio de Defensa disiente de la providencia proferida.
Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El a quo concluyó, con base en el fallo proferido por el Juzgado 56 Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2014, que los homicidios de los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia se trataron de delitos de lesa humanidad y, como consecuencia, en el sub examine no se debía analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. A juicio de la parte demandada, el escrito inicial fue extemporáneo, ya que esta Corporación había señalado que la imprescriptibilidad de la acción penal no incidía en la caducidad de la acción cuando se endilga responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos, por lo que los demandantes tenían para demandar hasta el 25 de abril de 2006.
Con base en lo anterior, la Subsección estudiará la caducidad de las pretensiones en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes. 4.1. De las pruebas allegadas con la demanda De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: Los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia murieron el 24 de abril de 2004, en el municipio de San Rafael – Antioquia, de conformidad con las copias de sus registros civiles de defunción[30].
El 29 de agosto de 2014[31], el Juzgado 56 Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de José Alexander Osorio Morales, alias “candado”, miembro de las AUC, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, en la humanidad de Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia. Como fundamento de su decisión, dicho juzgado argumentó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Las víctimas no participaban directamente en las hostilidades.
Las A.U.C., no estaban autorizadas a la luz del Derecho Internacional Humanitario, para atender contra su vida. “(…) “Aunada a la voluntaria asunción del hecho, se recaudaron testimonios que sin asomo de duda señalan al procesado como la persona que hacía parte de la estructura para militar que asesinó a las cuatro víctimas, abordándolos el 24 de abril de 2004 en un potrero de la Vereda Guadualitos del Municipio de San Rafael Antioquia, para degollarlos a sangre fría. “(…) “Por lo anterior, se condenará anticipadamente a JOSÉ ALEXANDER OSORIO MORALES alias “CANDADO”, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en Concurso Homogéneo y Sucesivo, causado en la humanidad del señor EVELIO HENAO MARÍN, (quien para la época de los hechos se desempeñaba como trabajador del Departamento y se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA), su esposa MARIA ENITH PINEDA GARCIA, su hijo JHON EDDER HENAO PINEDA GARCIA y su amigo GILBERTO DIAZ VALENCIA, imponiéndole una pena que además de ser necesaria, ser razonable y proporcional con la entidad del bien jurídico transgredido a efectos de que se cumpla con los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado[32]”.
El 19 de agosto de 2015[33], la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia certificó que el señor Henao Marín laboró en esa entidad como “obrero compresor[34]”, del 26 de diciembre de 1984 al 24 de abril de 2004. El 18 de julio de 2016[35], el Batallón Especial Energético y Vial No. 4 “B.G. Jaime Polanía Puyo”, por medio de Oficio 1682, informó que no tenía registros sobre la muerte de las víctimas directas, porque el municipio de San Rafael no hacía parte de su jurisdicción para la época de los hechos. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”.
La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los demás eventos se cuenta desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesaria la posibilidad de su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción[36].
Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y que, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos[37]: “ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
“(…) “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
“(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se analizará la caducidad en el presente asunto. 4.2.1. Caducidad en relación con la muerte de los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia, en hechos que ocurrieron el 24 de abril de 2004.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que en el presente caso no se debía analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción, por tratarse de un asunto en el que se le imputa responsabilidad al Estado por delitos de lesa humanidad. Por su parte, la entidad demandada consideró que en el sub examine sí era dable aplicar la caducidad de la demanda de reparación directa, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no incidía en la oportunidad para ejercer el derecho de acción. La Sala observa que, si bien la parte demandante afirmó que solo tuvo conocimiento del hecho dañoso desde la fecha en la cual quedó en firme la sentencia penal mediante la cual se condenó a José Alexander Osorio Morales, alias “candado”, por el homicidio de sus familiares, lo cierto es que, según lo expuesto en la demanda, los accionantes supieron de los hechos objeto de controversia, desde el día siguiente de aquel en que Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia murieron. 4.2.1.1.
Conocimiento del hecho dañoso: confesión por apoderado judicial La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[38]. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[39], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)
NOVENO: El día 24 de abril de 2004, en jurisdicción del Municipio de San Rafael, Antioquia, los señores EVELIO HENAO MARIN, MARÍA ENIT PINEDA GARCÍA, JOHN EDDER HENAO PINEDA y GILBERTO DAZA VALENCIA se desplazaron del casco urbano a la vereda Guadualito del citado municipio a realizar labores de cuidado de un ganado de propiedad del señor EVELIO HENAO.
“DÉCIMO: El día 25 de abril del año 2004 y con el presentimiento que los señores EVELIO HENAO MARIN, MARÍA ENIT PINEDA GARCIA, JOHN EDDER HENAO PINEDA y GILBERTO DAZA VALENCIA, habían desaparecido al no regresar a casa; sus familiares buscaron ayuda de los bomberos para ir a su búsqueda y efectivamente fueron encontrados maniatados, degollados en finca donde se encontraba el ganado que fueron a revisar.
Para la fecha delinquía por la zona un grupo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA[40]” (se destaca). La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P[41], por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[42].
En el sub examine, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que desde el 25 de abril de 2004 los afectados conocieron la muerte de los señores Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. En el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraran en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente de aquel en que encontraron a sus familiares.
Adicionalmente a lo anterior, se destaca que en el presente caso no existe ninguna afirmación en el sentido de que los demandantes hubieran tenido algún conocimiento posterior respecto de alguna circunstancia que les permitiera conocer la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad por la muerte de Evelio Henao Marín, María Enith Pineda García, Jhon Edder Henao Pineda y Gilberto Daza Valencia, lo cual tampoco se observa del material probatorio obrante en el expediente, sino que en la demanda se limitaron a calificar sus fallecimientos como consecuencias de un delito de lesa humanidad y que en este caso no había lugar a la aplicación de las normas de caducidad, argumento que, como se dijo, no es de recibo.
En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre el 26 de abril de 2004 y el 26 de abril de 2006; no obstante, la demanda se presentó el 19 de abril de 2016, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[43], el 25 de enero de 2016, la demanda de reparación directa ya había caducado.
Como consecuencia, la Sala revocará por las razones expuestas, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en desarrollo de la audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se pone fin al proceso promovido por la señora Albiryan Henao Pineda y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.
TERCERO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de esta Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 2 a 5 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [4] Reverso del folio 2 del cuaderno de primera instancia. [5] Ibidem. [6] Folio 6 del cuaderno de primera instancia. [7] Acta individual de reparto que obra a folio 154 del cuaderno de primera instancia. [8] Mediante providencia del 28 de julio de 2016, que consta en folios 155 y 156 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 163 a 165 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 166 a 168 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 169 y 170 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 189 a 206 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 218 a 222 del cuaderno de primera instancia. [14] Reverso del folio 221 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 242 a 251 del cuaderno de primera instancia. [16] Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Minuto 5:50 a 7:45 del cd de la audiencia inicial que obra en el folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 274 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 273 y 274 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Reverso del folio 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Minuto 17:30 a 29:11 del cd de la audiencia inicial.
Folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Minuto 30:30 a 37:45 del cd de la audiencia inicial que obra en el folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Minuto 37:50 a 39:41 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Reverso del folio 18 del cuaderno de primera instancia. [25] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [26]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. [27] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv, supuesto que se cumple en el presente caso, toda vez que en la demanda se pidió por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $570’867.912. [28] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [29] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [30] Folios 71,97, 115 y 117 del cuaderno de primera instancia. [31] Folios 47 a 70 del cuaderno de primera instancia. [32] Folios 59, 60 y 62 del cuaderno de primera instancia. [33] Folios 146 a 148 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 146 del cuaderno de primera instancia. [35] Folio 208 del cuaderno de primera instancia. [36]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C.P: María Elena Giraldo. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [38] “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D – 11304. [40] Reverso del folio 2 del cuaderno de primera instancia. [41] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291. [43] Folios 41 a 44 del cuaderno de primera instancia.