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25000-23-42-000-2013-06343-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Marina Rodríguez Ballesteros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / PRUEBA DE FACTORES DEVENGADOS Para esta Sala es claro que la señora Rodríguez Ballesteros es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, 4 meses y 20 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 2 de febrero de 1999, y el requisito de edad lo reunió el 10 de noviembre de 2008.En el expediente no se encuentra una certificación de los factores devengados en el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el IBL.

Tampoco es claro cuáles fueron tenidos en cuenta por el entonces Instituto de Seguros Sociales para la liquidación efectiva de la pensión. Sin embargo, se señaló que corresponden a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.En consecuencia, se concluye que la señora Gloria Marina Rodríguez Ballesteros no logró demostrar la ilegalidad de la liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que esta entidad respetó los requisitos de edad, tiempo de servicios, y porcentaje establecidos en la Ley 33 de 1985, y liquidó la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06343-01(2616-17) Actor: GLORIA MARINA RODRÍGUEZ BALLESTEROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 16 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Gloria Marina Rodríguez Ballesteros, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, que se produjo como consecuencia de la falta de respuesta a la petición de 2 de agosto de 2010, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Marina Rodríguez Ballesteros solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con los factores devengados durante el último año de servicios, esto es: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de riesgo, recargos nocturnos del 35%, recargos festivos del 200%, recargos festivos nocturnos del 235%, incapacidad enfermedad no profesional, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones en dinero.

Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.

Hechos[2] Gloria Marina Rodríguez Ballesteros nació el 10 de noviembre de 1953 y trabajó al servicio del Distrito Capital entre el 2 de febrero de 1979 y el 16 de agosto de 2007. Por medio de la Resolución 59313 de 14 de diciembre de 2009 el ISS le reconoció la pensión de vejez. Sin embargo, por presentar inconsistencias, este acto se dejó sin efectos a través de la Resolución 707 de 25 de enero de 2010, en la que se estableció que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que reconoció que tiene derecho a que su mesada se liquide con el 75 de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El 2 de agosto de 2010 solicitó la reliquidación de su pensión, escrito que fue reiterado el 5 de marzo de 2012, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, motivo por el cual procedió a demandar el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209. - Ley 153 de 1887: artículo 8. - Ley 1437 de 2011: artículos 138, 151, 152, 156, 157, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 171, 172, 188, 189 y 192. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1045 de 1978: artículo 45. - Decreto 306 de 1975.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tenía derecho a que se liquidara su pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como fundamento de las pretensiones invocó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia de 7 de octubre de 2010, expediente 0265-07; sentencia de 19 de octubre de 2006, expediente 0993-05; sentencia de 12 de abril de 2007 expediente 1285-06; sentencia de 24 de julio de 2008, expediente 6864-05. 2.4. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones no contestó la demanda. 5.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «La conclusión en esta proposición fáctica es la de que, la demandante, pretende con fundamento en todo lo expuesto, que le reconozcan esos factores de salario, y que, consecuentemente, se proceda a la reliquidación de la pensión jubilatoria y que se le paguen esas sumas de dinero que finalmente resulten debidamente actualizadas»[4]. 2.6.

La sentencia de primera instancia[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a las posiciones jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, señaló que el precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que la pensión de las personas que pertenecieran al régimen general anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con todos los factores percibidos en ese lapso.

En el caso concreto estableció que se liquidó la pensión de Gloria Marina Rodríguez Ballesteros con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento, pero solo con el sueldo básico y con la bonificación por servicios. En ese sentido, manifestó que Gloria Marina Rodríguez Ballesteros tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de lo devengado durante su último año de servicios (2006-2007), con la inclusión de los factores de: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, reconocimiento permanencia, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo nocturno 235%, y recargos festivos diurnos 200%.

No incluyó la bonificación por recreación y las vacaciones en dinero que por expresa disposición no constituyen factor salarial (artículos 1 y 14 del Decreto 3535 de 2003). En cuanto a las vacaciones, consideró que no podían tener incidencia en la liquidación porque constituyen una compensación por el no disfrute del descanso remunerado. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las mesadas, consideró que no operó, pues el reconocimiento pensional se realizó el 25 de enero de 2010 y la petición de reliquidación se realizó el 5 de marzo de 2012, y la demanda el 15 de noviembre de 2013, sin que hubieran transcurrido más de tres años.

Así mismo, ordenó que todas las sumas fueran indexadas. Además, señaló que en caso de que no se hayan realizado los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, la entidad de previsión debe realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Por último, consideró que no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, pues no observó una conducta dilatoria o de mala fe. 2.7.

Recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES[6] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, ya que existe un precedente constitucional obligatorio contenido en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013, según las cuales hacen parte del régimen de transición exclusivamente la edad y el tiempo de servicios, pero que el IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993, y los factores de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.8.

Alegatos en segunda instancia El apoderado del señor Gloria Marina Rodríguez Ballesteros solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[7], ya que la misma resulta acorde a la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, expediente 4683-2013. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación[8]. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado con el último año de servicios, o si se debe realizar con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 3.4. Marco jurídico. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[11] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 3.5.

Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: - Gloria Marina Rodríguez Ballesteros nació el 10 de noviembre de 1953[13]. - Prestó sus servicios a favor de la Secretaría Distrital de Gobierno desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 17 de agosto de 2007[14]. - Además, adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 2004[15]. - En la Resolución 707 de 25 de enero de 2010 se estableció que la señora Rodríguez Ballesteros es beneficiaria del régimen de transición por lo que tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con 20 años de servicios, 55 años de edad, y un 75% como monto de la pensión[16]. - En el acto de reconocimiento expresamente se señaló: «Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Para el caso concreto de la asegurada la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.839.667.oo al cual se le aplicó un 75%». - En el acto de reconocimiento no se estableció de manera expresa con base en cuáles factores se liquidó la pensión. - Por su parte, en el expediente se encuentran certificaciones de salarios devengados entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006[17], y desde el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007[18].

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la señora Rodríguez Ballesteros es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, 4 meses y 20 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 2 de febrero de 1999, y el requisito de edad lo reunió el 10 de noviembre de 2008.

En el expediente no se encuentra una certificación de los factores devengados en el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el IBL. Tampoco es claro cuáles fueron tenidos en cuenta por el entonces Instituto de Seguros Sociales para la liquidación efectiva de la pensión. Sin embargo, se señaló que corresponden a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, se concluye que la señora Gloria Marina Rodríguez Ballesteros no logró demostrar la ilegalidad de la liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que esta entidad respetó los requisitos de edad, tiempo de servicios, y porcentaje establecidos en la Ley 33 de 1985, y liquidó la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, se revocará la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se negarán las pretensiones de la demanda. 4. Costas. En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Marina Rodríguez Ballesteros.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 35 a 37 del expediente. [2] Folio 23 del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 44 a 58 del expediente. [4] Cd en el que consta el desarrollo de la audiencia inicial minuto 4:15 a 8:20. [5] Folios 185 a 207 del expediente. [6] Folios 256 a 283 del expediente. [7] Folios 257 a 259 del expediente. [8] Folios 261 a 264 del expediente. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [13] Folio 16 del expediente. [14] Folio 13 del expediente. [15] Folio 16 vto. del expediente [16]Folio 3 del expediente. [17] Folio 20 del expediente. [18] Folios 22 y 23 del expediente.