DESISTIMIENTO TÁCITO POR NO CONSIGNACIÓN DE GASTOS PROCESALES /ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tratándose de la figura del desistimiento tácito por la no consignación de los gastos procesales, ha trazado una posición de la manera como debe actuar el funcionario judicial para la aplicación del referido artículo 178 del CPACA, bajo el entendido que cuando la parte interesada acredite la cancelación de los gastos del proceso, incluso antes de la ejecutoria de la providencia que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, deberá garantizarse de manera prioritaria el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo expuesto, tiene sustento en que, con el cumplimiento de la carga procesal por la parte interesada, se desvirtúa la presunción de desinterés en el trámite judicial y, el continuar con el proceso por parte del juez deja de lado un exceso de rigor manifiesto y, garantiza la realización del derecho sustancial.(…) Al haberse realizado la consignación de los gastos procesales por parte del demandante el 1.° de agosto de 2019, es decir, antes de proferido el auto que decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el medio de control (24 de septiembre de 2019), debe continuarse el trámite de la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Eider José Guzmán Estrada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00240-01(0737-20) Actor: EIDER JOSÉ GUZMÁN ESTRADA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto.
Desistimiento tácito por no consignación de gastos procesales. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Eider José Guzmán Estrada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento de Córdoba, para lo siguiente: «Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de agosto de 2018, proferido por el Departamento de Córdoba, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías al respectivo fondo. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de agosto de 2018, proferido por la Nación, MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías al respectivo fondo. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la NACIÓN – MEN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 2004 y las siguientes hasta el 2009.» El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 18 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó a la parte demandante, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, que depositara la suma de $55.200 para cubrir los gastos del proceso.
Además, advirtió que el incumplimiento de esta carga procesal daría lugar a que se declarara el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA. A través de decisión del 20 de agosto de 2019, el tribunal concedió un plazo de 15 días para que la parte demandante realizara el pago correspondiente, pues luego de haber transcurrido más de 30 días sin que se diera la consignación, se requería este pago para continuar con el trámite de la demanda.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (folio 55) El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 24 de septiembre de 2019, decretó el desistimiento tácito de la demanda, al no haberse cumplido la carga impuesta. Razón por la cual dispuso la terminación del proceso. RECURSO DE APELACIÓN (folio 57) La parte demandante recurrió la decisión anterior.
Expuso que en el presente proceso fue notificado el archivo por desistimiento el 25 de septiembre de 2019, y el pago de los gastos ordinarios fue realizado en el Banco Agrario en la cuenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, con anterioridad a la notificación del referido auto. En consecuencia, solicitó reconsiderar la decisión teniendo en cuenta que la consignación de gastos procesales efectivamente se realizó antes que quedara ejecutoriado el auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de septiembre de 2019 que dio por terminado el proceso al decretar el desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el ordinal 3.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: Como la carga procesal impuesta a la parte demandante se cumplió antes de proferirse la providencia que declaró el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso, ¿debe garantizarse el acceso a la administración de justicia? La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente: Al evidenciarse la consignación de los gastos procesales por parte del demandante, antes de proferirse el auto que decretó el desistimiento tácito y haberse allegado constancia del cumplimiento de la carga procesal, debe continuarse con el trámite de la demanda instaurada y así garantizar el acceso a la administración de justicia. Para soportar esta posición, se efectuarán las siguientes consideraciones: Sobre el desistimiento tácito de la demanda.
Esta figura procesal encuentra su regulación específica en el artículo 178 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad […]» Según se lee del artículo transcrito, el legislador previó que si dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita el cumplimiento de la carga procesal requerida, se ordenará su acatamiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual, de no realizarse la gestión, se entenderá que la parte demandante desiste de la demanda.
Es decir, del desinterés e inactividad de la parte, se infiere su intención de desistir, el cual debe ser declarado judicialmente y trae como consecuencia la terminación del proceso. En efecto, no puede desconocerse el deber y obligación que le asiste a las partes de impulsar el proceso a través del cumplimiento de las cargas impuestas por el juez, toda vez que claramente son los interesados en que la jurisdicción desate la cuestión litigiosa planteada.
De manera evidente, una forma de materializar los principios que rigen la actuación judicial es que las partes de manera acuciosa acaten y cumplan las obligaciones que, según las mismas normas procesales, incumben a cada una de ellas, con el objetivo común de resolver de fondo las pretensiones propuestas en la demanda. Situación que requiere por parte de los interesados la observancia de las cargas impuestas a través de las decisiones judiciales.
Sin embargo, esta subsección tratándose de la figura del desistimiento tácito por la no consignación de los gastos procesales, ha trasado una posición de la manera como debe actuar el funcionario judicial para la aplicación del referido artículo 178 del CPACA[1], bajo el entendido que cuando la parte interesada acredite la cancelación de los gastos del proceso, incluso antes de la ejecutoria de la providencia que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, deberá garantizarse de manera prioritaria el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo expuesto, tiene sustento en que, con el cumplimiento de la carga procesal por la parte interesada, se desvirtúa la presunción de desinterés en el trámite judicial y, el continuar con el proceso por parte del juez deja de lado un exceso de rigor manifiesto y, garantiza la realización del derecho sustancial[2].
El derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política como la garantía con la que cuentan todas las personas para acudir a las autoridades judiciales, con el fin de que estas resuelvan controversias jurídicas que puedan presentarse en el marco de las relaciones entre personas naturales o jurídicas, con sujeción al ordenamiento jurídico.
En esa medida, este derecho implica, a su vez, que los jueces tienen la obligación de decidir de fondo la problemática puesta en su conocimiento, siempre que se den los requisitos para ello, y con todas las garantías propias del debido proceso fijadas en el artículo 29 constitucional. Aunado a ello, el artículo 228 ejusdem define la administración de justicia como una función pública y de forma expresa y diáfana dispone que en las actuaciones desarrolladas en virtud de ella «prevalecerá el derecho sustancial».
Lo anterior permite evidenciar que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual a su vez está correlacionado con el principio de la justicia material, se desprende de un mandato constitucional impuesto a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales que consiste en evitar que las formalidades se conviertan en un obstáculo para lograr la efectividad del derecho sustancial, por lo cual, las primeras no pueden entenderse como un fin en sí mismas, sino como el mecanismo para conseguir la protección de los derechos.
En ese orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, implica el deber de los jueces de garantizarlos en la expedición de las providencias judiciales. Realizadas las anteriores consideraciones generales, se advierte que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto del 24 de septiembre de 2019, decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el medio de control interpuesto por el señor Eider José Guzmán Estrada, providencia que fue impugnada por la parte demandante, para lo cual argumentó que desde antes de proferirse el auto recurrido, había realizado la consignación de los gastos procesales.
Si bien, luego del análisis de las actuaciones surtidas por el a quo, se advierte el agotamiento de cada uno de los presupuestos previstos por el artículo 178 del CPACA para adoptar la decisión que culminó con la actuación judicial, debe considerarse en esta instancia la trascendental importancia que reviste el derecho de acceso a la administración de justicia, posición que permite acoger la postura referida a que, como la consignación de los gastos judiciales se realizó, de hecho, con anterioridad a la fecha en que el tribunal profiriera la decisión de desistimiento, el trámite de la demanda debe continuar y no darse por terminado el medio de control.
Es importante resaltar que la tesis acá defendida no implica que debe tenerse como regla general el hecho de seguir con el trámite judicial cuando la parte demandante cumple con la consignación de los gastos luego de decretado el desistimiento, sino que por el contrario, debe ser una excepción, ello, en la medida en que le incumbe a la parte interesada satisfacer oportuna y debidamente cada uno de los requerimientos que el juez realice para impulsar el proceso instaurado, pues no debe hacer carrera en los estrados judiciales que las partes desacaten las órdenes del juez y, esperen hasta la última instancia para cumplir con las cargas procesales que precisamente les interesa a estos[3].
Bajo los anteriores argumentos, como obra en el plenario prueba de la consignación de los gastos procesales que se realizó el 1.° de agosto de 2019 (folio 58), deberá darse prioridad al derecho sustancial, con lo cual se garantiza, en el presente caso, el acceso a la administración de justicia. En conclusión: Al haberse realizado la consignación de los gastos procesales por parte del demandante el 1.° de agosto de 2019, es decir, antes de proferido el auto que decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el medio de control (24 de septiembre de 2019), debe continuarse el trámite de la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Eider José Guzmán Estrada.
Decisión de segunda instancia: En atención a lo aquí expuesto, se revocará la providencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. En su lugar, el a quo deberá continuar con el curso de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Eider José Guzmán Estrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. En su lugar, el a quo deberá continuar con el curso de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Eider José Guzmán Estrada.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver entre otras las decisiones del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 3 de febrero de 2015, radicado 27001-23-33-000-2014-00003-01(4654-14), 4 de octubre de 2012, radicado 11001-03-15-000-2012-01683-00 (AC). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2013, interno 40892 [3] La parte demandante allegó con el recurso de apelación la constancia de consignación de los gastos procesales efectuada el 1.º de agosto de 2019, esto es, el 27 de septiembre del mismo año.