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76001-23-33-000-2017-01932-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alfonso Manrique Vega·Demandado: Universidad Del Valle

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Configuración Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones(…)De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la anterior oportunidad, puede concluirse que el objeto es igual, pues quiere obtenerse la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso Manrique Vega.

En efecto, el aquí demandante considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año de servicio, y la universidad, en aquella ocasión, pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 060 del 26 de enero de 1999, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado.

En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que en ambos procesos son partes la Universidad del Valle y el señor Alfonso Manrique Vega. De igual manera, logra concluirse respecto la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso Manrique Vega, debía computarse conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si, por el contrario, debía ser liquidada con los factores previstos en la Ley 33 de 1985 FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01932-01(4215-19) Actor: ALFONSO MANRIQUE VEGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación de auto. Excepción de cosa juzgada. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Pretensiones (folios 25 a 88): El señor Alfonso Manrique Vega presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución de rectoría 3113 del 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual se jubiló al demandante conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985. - Resolución de rectoría 1816 del 30 de mayo de 2013, que rechazó un recurso de reposición contra la decisión anterior. - Oficio SABS 0030.0031.3537.2014 del 8 de septiembre de 2014, a través del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión de acuerdo con el régimen especial de la universidad.

Que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños ocasionados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «[…] reliquidar la pensión de mi mandante, teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV, […] al pago de los perjuicios morales y los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia. […] perjuicios materiales consistentes en lucro cesante. […]».

De manera subsidiaria, solicitó se apliquen los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada. Excepción propuesta (folios 123 a 139). La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que la controversia jurídica sobre la liquidación pensional y los factores que deben tenerse en cuenta para la misma, fue definida judicialmente mediante sentencia 227 del 26 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2006, donde se declaró la nulidad de la Resolución 060 del 26 de enero de 1999, por medio de la cual se reconoció inicialmente la pensión de jubilación y se ordenó ajustarla al monto que corresponde conforme a la ley.

Precisó que, la providencia judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, además hizo tránsito a cosa juzgada, lo que torna en inmutable e intangible la situación jurídica de la parte demandante, sin que sea legalmente posible revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes y con iguales pretensiones. Argumentó que la sentencia proferida por el tribunal y que fue confirmada por el Consejo de Estado, dejó claro que el régimen pensional de jubilación de los servidores públicos de la Universidad del Valle es el determinado por la ley en sentido estricto, razón por la cual el monto de la pensión y los factores que sirvieron de base son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 149 a 153 y cd folio 148) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 13 de junio de 2019, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Realizó algunas apreciaciones frente a la cosa juzgada y luego manifestó que mediante Resolución 060 del 26 de enero de 1999, la rectoría de la Universidad del Valle reconoció al señor Alfonso Manrique Vega pensión de jubilación. No obstante, la institución demandó en acción de lesividad al haber reconocido la prestación sobre el 100% y no el 75%, sin tener el beneficiario la edad requerida, haber incluido factores salariales no autorizados en la ley y superar el monto previsto en la ley.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión bajo los lineamientos de la universidad, además, declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación con el régimen de la Ley 33 de 1985. Arguyó que se advierte la identidad de partes, pues, son las mismas en ambos asuntos, de objeto, por cuanto en las dos actuaciones se demanda la reliquidación de la pensión de jubilación, y de causa, toda vez que la motivación es la existencia del régimen especial de la universidad contenido en la Resolución 260 de 1976, que consagra la prestación con el 100% del promedio del salario del último año más las doceavas de las últimas primas, para quienes acreditaran más de 50 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose así perfecta identidad.

Finalmente, precisó que frente a las pretensiones subsidiarias de aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985 para la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios y la indexación de la primera mesada, dichos asuntos ya fueron zanjados en el expediente 2001- 00961, ya que se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2003, previa comprobación de los requisitos legales, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y en el tope que prescribe la ley.

RECURSO DE APELACIÓN (folio 152vto. y cd folio 148) La parte demandante interpuso el recurso de apelación. Para el efecto señaló que, en lo que respecta a la cosa juzgada cuando se trata de prestaciones periódicas, necesariamente están sujetas en cualquier tiempo a revisión y control y, en el presente caso, por ser una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la figura estaría entredicha aún más tratándose de derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. Manifestó que las decisiones que adoptó el Consejo de Estado en aquel momento y de las cuales hoy quiere reconocerse la cosa juzgada, están revestidas de unos argumentos adversos a lo estipulado por la Corte Constitucional, específicamente, en la sentencia C-410 de 1997.

Lo que implica que los actos administrativos que se profirieron en cumplimiento de esas sentencias perdieron su base jurídica, por lo que debe aplicarse el decaimiento del acto administrativo. Expuso que las sentencias de la Corte Constitucional que declaren la exequibilidad de una norma, nos llevan a determinar que las mismas deben ser aplicadas por mandato legal, es decir que, considerar la cosa juzgada formal por encima de la constitucional, vulnera el contenido de la misma Constitución. Finalmente, propuso varios argumentos sobre el fondo del asunto para solicitar que se conceda el recurso propuesto.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 150, en concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA, Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2006 y, en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente[1]: Se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[2].

La Sección Segunda[3] frente al tema indicó: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»[4] Esta subsección, en sentencia del 17 de mayo de 2018[5], estudió los elementos de la cosa juzgada en un asunto similar al acá planteado.

Para el efecto, se sostuvo lo siguiente: «[…] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.4.2.

Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]».

En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: |Identificación |Radicación |Radicación | |Del Proceso |76001-23-31-000-2001-009|76001-23-33-000-2017-019| | |61-00[6] |32-01 | |Extremos |Demandante |Demandado |Demandante |Demandado | |Procesales | | | | | | | | | |Universidad | | |Universidad |Alfonso |Alfonso |del valle | | |del valle |Manrique |Manrique | | | | |Vega |Vega | | |pretensiones | | | | |«[…] Que se declare la |Que se declare la | | |nulidad de la Resolución|nulidad de la Resolución| | |060 del 26 de enero de |3113 del 13 de noviembre| | |1999, expedida por la |de 2012 que reconoció la| | |rectoría de la |pensión de jubilación | | |Universidad del Valle, |con fundamento en los | | |por medio de la cual se |preceptos normativos de | | |reconoció y autorizó el |la Ley 33 de 1985 y de | | |pago de una pensión |la Resolución 1816 del | | |mensual vitalicia de |30 de mayo de 2013 que | | |jubilación a favor del |rechazó un recurso de | | |señor Alfonso Manrique |reposición. La nulidad | | |Vega, en contra de la |del oficio SABS | | |Constitución y la ley y |0030.0031.3537.2014 del | | |otorgó unas sumas |8 de septiembre de 2014,| | |extralegales y sin el |que negó la nivelación | | |lleno de requisitos: |de la pensión del | | | |demandante contenido en | | |- Se reconoció la |el régimen especial de | | |pensión sobre el 100% |la Universidad del | | |del promedio salarial y |Valle. | | |no el 75% previsto en la| | | |ley. |A título de | | | |restablecimiento del | | |- Incluyó como factor |derecho, solicitó: i) | | |salarial una doceava |reliquidar la pensión | | |parte de la prima de |teniendo en cuenta el | | |navidad, no autorizada |ingreso base del 100% | | |por la ley sin haberse |del promedio | | |efectuado las |correspondiente al | | |cotizaciones o aportes a|salario del último año | | |la seguridad social. |(con la inclusión de | | | |todos los factores | | |- Otorgó la pensión sin |salariales) más una | | |tener la edad requerida.|doceava de las primas | | | |pagadas en el último | | |- El monto pensional |año, sin el límite o | | |reconocido excede los 20|tope legal de 20 SMMLV y| | |salarios mínimos legales|ii) pagar los perjuicios| | |mensuales vigentes. […]»|morales y los | | | |ocasionados por la | | | |alteración de las | | | |condiciones de | | | |existencia. Así como los| | | |materiales e | | | |inmateriales. | | | | | | | |Como pretensiones | | | |subsidiarias reclamó la | | | |aplicación de los | | | |preceptos de la Ley 33 | | | |de 1985 y la indexación | | | |de la primera mesada. | |Hechos Y | | |Omisiones |En resumen, los hechos relevantes en las | |Relevantes |demandas, son los siguientes: | | | | | |A través de Resolución 060 del 26 de enero de | | |1999, se reconoció y ordenó pagar al señor | | |Alfonso Manrique Vega una pensión mensual | | |vitalicia de jubilación a partir del 1.° de | | |diciembre de 1998, en un 100% del promedio | | |salarial devengado en el último año, en atención | | |a la regulación interna de la Universidad del | | |Valle. | |Juez de |Tribunal Administrativo |tribunal administrativo | |Conocimiento |del Valle del Cauca[7] |del valle del cauca | |Primera Instancia| | | |Juez de |consejo de estado[8] |consejo de estado | |Conocimiento | | | |segunda | | | |Instancia | | | De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la anterior oportunidad, puede concluirse que el objeto es igual, pues quiere obtenerse la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso Manrique Vega.

En efecto, el aquí demandante considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año de servicio, y la universidad, en aquella ocasión, pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 060 del 26 de enero de 1999, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado.

En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que en ambos procesos son partes la Universidad del Valle y el señor Alfonso Manrique Vega. De igual manera, logra concluirse respecto la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso Manrique Vega, debía computarse conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si, por el contrario, debía ser liquidada con los factores previstos en la Ley 33 de 1985.

En donde finalmente se concluyó: «[…] En el asunto de estudio el Doctor ALFONSO MANRIQUE VEGA, al momento de adquirir su status pensional, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición; razón por la cual tenía derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no en cuantía del 100% como le fue reconocida. […] Por consiguiente, la Resolución demandada, es violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandado no se le aplicó el régimen anterior o de transición, al que tenía derecho (Ley 33 de 1985) sino el régimen interno expedido por la Universidad, lo cual como se ha visto, es ilegal.

Con el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación a favor del demandado a partir del 1° de diciembre de 1998 por un valor de más de 20 salarios mínimos legales vigentes, es decir, por encima del valor superior al monto máximo establecido en el Decreto 3106/97, también se violó el DECRETO 315 DE 1994 por medio del cual, se limita a 20 salarios mínimos legales mensuales la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto y una vez establecido que el régimen pensional que venía aplicando la Universidad del Valle a sus pensionados, no se ajusta a la ley, se observa de igual manera que el acto cuya nulidad se pretende, es violatorio del Decreto 1158 de 1994, por que (sic) en él, se incluyeron factores salariales como las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, incrementando así el valor de la pensión. […]»[9] De igual manera, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, se argumentó expresamente lo siguiente: «[…] Por tanto, desde Nov. 29/03, inclusive, el servidor público tiene adquirido su derecho a la pensión de jubilación reclamada frente a la ley pertinente y por ello, se habrá de ordenar su reconocimiento a partir de esa fecha (Nov. 29/03) a cargo de la Universidad del Valle, con fundamento en la documental que la entidad ya posee.

Los factores pensionales. Teniendo en cuenta que es aplicable la Ley 33/85 en la resolución de la controversia pensional, se tiene que los FACTORES para la liquidación pensional son los señalados en el Art. 1°. de la Ley 62/85, que subrogó en ese aspecto el Art. 3°. de la Ley 33/85, devengados en al último año de servicios acreditado.

Ahora, se repite que ellos son los señalados en la ley; no puede haber actuación administrativa o acuerdo entre las partes (servidor y administración) para incluir otros factores que no correspondan a los legales. Por ello, en la liquidación pensional solo podrán ser tenidos en cuenta los expresamente señalados en la ley. En el sub-lite está acreditado, según certificación de Dic. 3/98 que el servidor público, en el último año de servicios, devengó varios factores así: el salario básico, gastos de representación, prima de exclusividad y prima legal (Fl. 17 anexo).

La cuantía de la pensión, su actualización y el tope pensional. La Ley 33/85, Art. 1°. determina que la pensión se reconocerá sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta para ellos los factores pensionales ya mencionados. Por tanto, la prestación se liquidará sobre los factores pensionales computables en el porcentaje señalado, claro está -en este caso- supeditado su reconocimiento y pago a la “actualización” de la base pensional (por la situación que luego se precisa) y al tope pensional máximo pertinente.

La ACTUALIZACIÓN DE LA BASE PENSIONAL para la liquidación de la prestación. El servidor público en su momento acreditó servicios hasta Dic. 12/98 con las retribuciones de esa época. Ahora, la pensión se reconoce a partir de Nov. 29/03, sobre los factores “computables” devengados por el servidor público en su último año de servicios (Dic. 12/97 a Dic. 12/98); pero, como es de conocimiento público la moneda colombiana ha sufrido una continua devaluación, por lo que la BASE PENSIONAL de la época (factores computables para liquidar la pensión) SE ACTUALIZARÁ A VALOR PRESENTE (a la fecha de efectividad del reconocimiento pensional – Nov.29/03 conforme a los mandatos del Art. 178 del C.C.A. y sobre el VALOR RESULTANTE (ACTUALIZADO) se efectuará la liquidación pensional, la cual arrojará un valor de la mesada pensional para la fecha indicada. […]»[10] Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

La actual demanda se presentó por el señor Alfonso Manrique Vega, quien estima que el monto de su pensión debe nivelarse de acuerdo con el régimen especial de la universidad, esto es, lo equivalente al 100% del promedio del último año de servicios. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo con el cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, comoquiera que en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes.

En atención a los argumentos expuestos, es claro que en razón a que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica, como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Es imperioso aclarar que, el presunto desconocimiento de una posición de la Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1997, en los fallos proferidos anteriormente por esta jurisdicción y de los cuales se predica ahora la cosa juzgada, era un argumento que en su momento la parte demandante debió utilizar a través de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios para atacar las decisiones emitidas, por lo que esta situación, en el presente asunto, no reapertura la posibilidad de someter de nuevo a controversia aspectos litigiosos que se encuentran cabalmente definidos y clausurados, pues aceptar dicha tesis, conllevaría de forma innegable a la prolongación indefinida de los conflictos, lo que a todas luces, violaría el principio de seguridad jurídica y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales cuando han adquirido firmeza.

Por último, corresponde considerar que, frente a las pretensiones subsidiarias reclamadas en la demanda, esto es, la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la indexación de la primera mesada, se evidencia igualmente la existencia de la cosa juzgada, pues fueron aspectos puntualmente abordados anteriormente en sede judicial en el proceso 76001-23-31-000-2001-00961-00, tal como se estudió líneas atrás. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual, debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle.

Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Alfonso Manrique Vega contra la Universidad del Valle.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Es importante resaltar que esta postura ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, se citan como referencia las siguientes providencias en las cuales, en asuntos similares, se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto del 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2013- 00872-01 (2235-2015), auto del 12 de marzo de 2015, radicado: 76001-23-33- 000-2013-00549-01 (4742-2014), sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), autos del 12 de julio de 2018, radicados: 76001-23-33-000-2013-00437-01 (3418-2016), 76001-23-33-000-2014- 00777-01 (3381-2016), 76001-23-33-000-2012-00626-02 (2472-2017), autos del 5 de julio de 2018, radicados: 76001-23-33-000-2014-01178-01 (0610-2016), 76001-23-33-000-2014-01178-01 (0610-2016) y 76001-23-33-000-2015-00960-01 (2567-2016). [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [3] Consejo de Estado.

Sección Segunda, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [4] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31- 000-2013-00520-02 (1289-17). [6] Folios 20 a 81 del cuaderno 2. [7] Folios 20 a 49 cuaderno 2. [8] Folios 50 a 81 cuaderno 2. [9] Folios 42 a 44 cuaderno 2. [10] Folios 78 y 79 cuaderno 2.