RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR REINTEGRO AL SERVICIO POR ORDDEN JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Considera la Sala que como el señor Ángel Prospero Camargo Pérez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el inciso 3 de la artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que le faltaban 1 año y 10 meses para cumplir con el requisito de la edad.
Ahora bien, pese a lo anterior, es decir, a la forma como debe ser liquidado el ingreso base liquidación de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expuesta anteriormente, se advierte que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00689 de 17 de enero de 2012, liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta la tasa de remplazo del 85% establecida en el Decreto 758 por encontrarla más favorable para el demandante, toda vez que es superior a la tasa del 75% que contempla la Ley 33 de1985.(…) en atención a que los factores que se deben tener en cuenta para esta, son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994; por lo tanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, se observa que el valor arrojado es inferior al actualmente devengado; sin embargo, como quiera que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, no es posible decretar la disminución de la prestación, pero sí se negará la reliquidación solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00608-01(3931-16) Actor: ÁNGEL PROSPERO CAMARGO PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Ángel Prospero Camargo Pérez formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, respecto de la petición formulada el día 8 de julio de 2014, por medio de la cual se solicitó reliquidar y reajustar la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% del valor de los factores devengados durante el último año de servicios; ii) sobre la suma reconocida efectuar los ajustes conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA; iii) condenar al pago de costas del proceso e intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Ángel Prospero Camargo Pérez nació el 11 de junio de 1941, laboró con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- en la ciudad de Bogotá. ii) Mediante Resolución 019559 del 8 de septiembre de 2003, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del actor en cuantía de $1.799.308. iii) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, mediante Resolución 04751 de 7 de junio de 2004, retiró del servicio al demandante argumentando el cumplimiento de los requisitos para la pensión. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 014997 de 16 de junio de 2004, reajustó la pensión en la suma de $2.044.915, a partir del 1 de junio de 2004 por retiro del servicio. iv) Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, emitió la Resolución 00689 de 17 de enero de 2012, que modificó la resolución de reconocimiento de la prestación, en el sentido de reliquidar a partir del 1 de enero de 2009, la pensión en un valor de $2.741.020. v) El accionante demandó la nulidad de la resolución por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, lo retiró del servicio, al considerar que su desvinculación se efectuó de forma irregular, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, declarando la nulidad de la resolución demandada, al considerar que el señor Camargo Pérez tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el 11 de junio de 2006, y que, por lo tanto, se le debían cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el tiempo que la entidad lo retiró y la fecha en que cumplió la edad forzosa de retiro. vi) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dando cumplimiento a la sentencia antes referida, emitió la Resolución 003062 de 18 de abril de 2013; en ella se realizaron los reconocimientos ordenados, entre ellos, el pago a salud y pensión. vii) Por lo anterior, se debió reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 11 de junio de 2005 al 11 de junio de 2006, fecha efectiva del retiro del servicio.
En este tiempo devengó además de la asignación básica, el incentivo desempeño grupal y de gestión, bonificación por servicios, factor nacional y las primas de servicios, vacaciones y de navidad. viii) El 8 de julio de 2014, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual no ha sido resuelta. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 33 y 62 de 1985; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1933 de 1989; así como la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Según las normas enunciadas la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. ii) Respecto de los aportes con destino a la seguridad social, por ser estos de carácter unilateral de la administración, cuando se omite hacerlos, la entidad de previsión social puede ordenar que se cancele el valor adeudado. iii) Según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, tiene derecho a que la reliquidación de la mesada pensional se efectúe con base en todos los factores devengados en el último año de servicio y que fueron certificados por la entidad. 1.
Contestación de la demanda[1] La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia la mesada pensional fue reconocida de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 797 de 2003, por principio de favorabilidad, tomando como base lo devengado y cotizado durante los 3650 días anteriores a la última semana cotizada. ii) El propósito primordial del legislador con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corroborado con la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, fue establecer una regla de transición que favoreciera a las personas que presentaban unas expectativas legítimas para poderse pensionar, en un tiempo establecido, conforme a las normas de carácter especial relacionadas con el tiempo y la edad, mas no con lo relacionado al ingreso base liquidación. iii) La pensión se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizados con el IPC, en consecuencia los actos administrativos se encuentran acordes al ordenamiento jurídico. iv) Propuso como excepciones la no reliquidación de acuerdo al último año de servicios cotizado por el actor, falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, Prescripción de las mesadas pensionales y no inclusión de los factores salariales a factor nacional, incentivo desempeño gestión e incremento desempeño grupal. 2.
La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) […] 1.- Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo frente a la petición elevada por el actor el 8 de julio de 2014 ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. 2.- Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto a la petición formulada por el demandante el 8 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, reliquidar la pensión reconocida a favor del señor Ángel Prospero Camargo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.038.603, expedida en Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es del 11 de junio de 2005 al 11 de junio de 2006, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, incentivo desempeño gestión, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), y prima de servicios (1/12),prestación efectiva a partir del 11 de junio de 2006 (fecha del retiro definitivo del servicio), pero con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2011, por prescripción trienal. […] ii) Sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, indicó que se debe otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes se aplica el régimen contenido en la Ley 33 de 1985; en consecuencia, la referida sentencia, sirvió de base para incluir los factores salariales que habitualmente y en forma periódica percibió el empleado público en el último año de servicios. iii) Reiteró que el Decreto 1158 de 1994, se expidió exclusivamente para determinar los factores salariales de las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993, y nada dice de su extensión a otros regímenes. iv) Ordenó no incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional teniendo en cuenta que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999, estos no constituyen factor salarial. 3.
El recurso de apelación[3] La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) De acuerdo a lo expuesto en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, de la Corte Constitucional, y en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, la interpretación constitucional y legal válida al respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto del IBL debe entenderse conforme a la reglas señaladas por la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
Con relación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dijo que fija reglas contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional, y que en todo caso, esta no fue establecida bajo el rotulo de «importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia» como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 5. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Ángel Prospero Camargo Pérez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que el señor Ángel Prospero Camargo Pérez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 11 de junio de 1941[7], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. El señor Camargo Pérez prestó sus servicios así: |Entidad donde |Desde |Hasta |Novedad |Días | |laboró | | | | | |Bancomercio |01/01/196|22/01/197|Tiempo de |1118 | | |7 |0 |servicio | | |Cibel S.A. |27/01/197|22/03/197|Tiempo de |55 | | |0 |0 |servicio | | |Corp.
Financiera |06/05/197|15/02/197|Tiempo de |1017 | |Popular |0 |3 |servicio | | |Colar Ltda. |16/02/197|30/04/198|Tiempo de |2631 | | |3 |0 |servicio | | |Depto. Admón. |19/05/198|15/09/199|Tiempo de |4077 | |Pública |0 |1 |servicio | | |DIAN |13/09/199|31/12/199|Tiempo de |1188 | | |1 |4 |servicio | | |U.A.E. Direc. |23/11/199|31/12/199|Tiempo de |39 | |Impuestos |4 |4 |servicio | | |Nacionales | | | | | |DIAN |01/01/199|01/07/199|Tiempo de |7 | | |5 |5 |servicio | | |DIAN |01/02/199|11/06/200|Tiempo de |4091 | | |5 |6 |servicio | | De acuerdo al cuadro anterior, se tiene que el señor Prospero Camargo cuenta con más de 20 años cotizados en el sector público.[8] El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 019559 de 8 de septiembre de 2003,[9] reconoció la pensión de jubilación al señor Prospero Camargo en cuantía de $1.799.308, quien debió ingresar a nómina una vez acreditado su retiro definitivo.
La liquidación se basó en 1840 semanas cotizadas e ingreso base liquidación de $2.399.077. La Dirección de Impuestos Nacionales-DIAN-, por Resolución 04751 de 7 de junio de 2004[10], retiró del servicio al demandante por haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 014997 de 16 de junio de 2004[11], mediante la cual se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación. En ella expuso: « teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994», a partir del 1 de julio de 2004 en cuantía de $2.044.915. El 7 de octubre de 2003[12], el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la resolución que modificó la pensión, solicitando que por principio de favorabilidad se le aplicara lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que por el tiempo que laboró su prestación debería ser liquidada con el 85% del monto pensional sobre el IBL, el cual fue resuelto por Resolución 000492 de 18 de mayo de 2005 en forma negativa.
El 29 de octubre de 2009[13], el señor Camargo Pérez solicitó al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, siendo resuelta por la Resolución 00689 de 17 de enero de 2012[14]. En ella manifestó « que por lo anterior, se procede a reliquidar la pensión de jubilación por aportes del asegurado tomando el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años anteriores a la última fecha de cotización, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que arroja un ingreso base liquidación de $2.451.945, a lo cual se le aplicó un porcentaje del 85%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.084.153 a partir del 1 de julio de 2004.» El señor Prospero Camargo, mediante apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la resolución de retiro emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[15] por considerar que había sido retirado del servicio en forma irregular.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda, sentencia que fue revocada por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2012 y, en consecuencia, declaró que el demandante tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba, hasta el 11 de junio de 2006, fecha en la que cumplía la edad de retiro forzoso.
Igualmente a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el 11 de junio de 2006, fecha en que cumplió la edad de retiro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 003062 de 18 de abril de 2013[16], ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el 11 de junio de 2006.
Por lo anterior, el demandante el 8 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año[17], esto es, de 11 de junio de 2005 al 11 de junio de 2006, la cual, después de 3 meses de su petición no fue resuelta. Analizada la preceptiva juridica que gobierna la materia, los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de juicio y el acervo probatorio, considera la Sala que como el señor Ángel Prospero Camargo Pérez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el inciso 3 de la artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que le faltaban 1 año y 10 meses para cumplir con el requisito de la edad.
Ahora bien, pese a lo anterior, es decir, a la forma como debe ser liquidado el ingreso base liquidación de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expuesta anteriormente, se advierte que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00689 de 17 de enero de 2012, liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta la tasa de remplazo del 85% establecida en el Decreto 758 por encontrarla más favorable para el demandante, toda vez que es superior a la tasa del 75% que contempla la Ley 33 de1985.
En este sentido, para la Sala de subsección es evidente que le es más favorable el porcentaje tomado por la entidad, lo que significa que por favorabilidad se debe mantener el monto antes mencionado, con el cual fue liquidada la prestación, pues de proceder en contrario se desmejoraría la situación del señor Camargo Pérez. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el año 1991 hasta el año 2006, certificados por el Subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;[18] entre ellos se relacionan: asignación básica, incentivo por desempeño al factor gestión, incentivo desempeño grupal, bonificación por servicios, factor nacional y las primas de servicios, vacaciones y navidad.
A folio 94 (cd) del expediente, se encuentra el reporte de semanas cotizadas por el accionante, expedido por Colpensiones, mediante el cual se indica que se realizaron los aportes correspondientes por la entidad, entre los periodos de noviembre de 1994 hasta el mes de junio de 2004. De igual forma en la Resolución 003062 de 18 de abril de 2013,[19] la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el artículo cuarto del resuelve dispuso realizar la consignación con destino a Colpensiones de los aportes en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2004 y el mes de junio de 2006.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada. La Resolución 019559 de 8 de septiembre de 2003, concedió una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $1.799.308, tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la prestación, basándose en 1840 semanas y en un ingreso base liquidación de $2.399.077, al cual se le aplicó una tasa de 75%.
La anterior resolución fue modificada por la Resolución 014997 de 16 de junio de 2004, por retiro definitivo en la suma de $2.044.915 Ahora bien, la entidad en la Resolución 00689 de 17 de enero de 2012, modificó la resolución que reconoció la pensión de jubilación al señor Ángel Prospero Camargo Pérez teniendo en cuenta « los 10 últimos años anteriores a la fecha de cotización, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojando un ingreso base liquidación de $2.451.945, aplicando un porcentaje del 85% », dando una pensión mensual por valor de $2.084.153, quedando reconocida así: |A partir de |Valor de la | | |pensión | |1 de julio de |$ 2.084.153 | |2004 | | |1 de enero de |$ 2.198.781 | |2005 | | |1 de enero de |$ 2.305.422 | |2006 | | |1 de enero de |$ 2.408.705 | |2007 | | |1 de enero de |$ 2.545.760 | |2008 | | |1 de enero de |$ 2.741.020 | |2009 | | |1 de enero de |$ 2.795.840 | |2010 | | |1 de enero de |$ 2.884.468 | |2011 | | |1 de enero de |$ 2.992.059 | |2012 | | Para el año 2012, la pensión del demandante quedó reconocida en valor de $2.992.059.
De acuerdo al certificado de ingresos expedido por la entidad[20] se encuentra que el señor Camargo Pérez, entre junio de 2004 y el mes de junio de 2006, percibió como sueldo básico un promedio de $2.495.079, y bonificación de servicios $ 72.773 para un total de $2.567.852, suma esta que al aplicarle la tasa del 75%, da como resultado una mesada pensional de $1.925.889, para el año 2006.
Ahora bien, la entidad de previsión en la Resolución 00689 de 17 de enero de 2012, reliquidó la prestación del demandante, reajustando la mesada pensional inicialmente reconocida, para el año 2006, en $2.992.059,[21] valor superior al que arrojaría la liquidación de la prestación respecto de la aplicación de la norma que se deriva del régimen de transición,[22] en atención a que los factores que se deben tener en cuenta para esta, son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994[23]; por lo tanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, se observa que el valor arrojado es inferior al actualmente devengado; sin embargo, como quiera que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, no es posible decretar la disminución de la prestación, pero sí se negará la reliquidación solicitada.
Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ángel Prospero Camargo Pérez, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación al incentivo desempeño grupal y de gestión, factor nacional y las primas de servicios, vacaciones y de navidad, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[25], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Ángel Prospero Camargo Pérez, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, como quiera que, al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.
Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de incentivo desempeño gestión, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), y prima de servicios (1/12), devengados en el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ángel Prospero Camargo Pérez en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Reconocer a la Doctora Leidy Lorena Acevedo Prada como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 220 del expediente. Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 95 al 101. [2] Folio 148 a 173. [3] Folio 101 al 185. [4] Folios 212 a 219 y del 221 al 224. [5] Folio 225. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 94 del expediente, CD, se anexa copia de la cédula de ciudadanía. [8] 25 años, 11 meses. [9] Folios 6 al 8. [10] Folio 3 al 4 del expediente. [11] Folio 9 al 11. [12] Folio 94, CD, del expediente. [13] Folio 94, CD, del expediente. [14] Folio 15 al 17. [15] Resolución 04751 de 7 de junio de 2004 [16] Folio 47 al 54. [17] Los factores que se reliquidaron fueron salarios, factor grupal, bonificación por servicios y recreación, las primas de navidad, servicios, vacaciones y nacional e indemnización vacaciones. [18] Folios 94, CD, del expediente. [19] Folio 47 al 54.
Mediante la cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado. [20] Folio 5 del expediente. Certificado emitido por la jefe de Coordinación de Nomina de la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. [21] Folio 15 al 17, Resolución 00689 de 17 de enero de 2012, arrojando una mesada pensional de $2.992.059. [22] $1.925.889. [23] Sueldo básico y bonificación por servicios prestados. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».