RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / PRUEBA TRASLADADA El Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del CPACA y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), encuentra procedente el decreto de (…) pruebas [Solicitadas por a parte recurrente] Las pruebas documentales aportadas al expediente junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión, esto es, copias simples de: el escrito de la demanda de controversias contractuales ejercida por la Institución Educativa (…), auto admisorio de la demanda, contestación de la demanda, sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, recurso de apelación, sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia certificado de existencia y representación legal de la Institución Educativa (…) y [El expediente del medio de control de controversias contractuales].
(…) Por otra parte, se negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte recurrente [Tener como prueba trasladada la totalidad del expediente del medio de control de controversias contractuales] [E]n razón a que la accionante aportó copia en medio digital del expediente y dicho documento está siendo admitido como prueba en el presente auto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 211 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 264 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp.25022, C.P. Enrique Gil Botero PODER DEL ABOGADO / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL / RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / REMISIÓN DE LA NORMA [Se admite la renuncia presentada por el abogado principal y sustituto del demandante] [P]or reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00060-00 (63727) Actor: MUNICIPIO DE SOACHA Demandado: COLEGIO SANTA ROSA DE LIMA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Pruebas en recurso extraordinario de revisión El Despacho admite como pruebas dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia los documentos aportados.
I.
ANTECEDENTES El Municipio de Soacha –Cundinamarca– presentó recurso extraordinario de revisión[1] en contra de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en la demanda de controversias contractuales adelantada por la Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima EU en contra del aquí accionante, y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR de oficio la nulidad absoluta del adicional y modificatorio No 01 al contrato de prestación de servicios No 168 de 2010, suscrito el 17 de diciembre de 2010, entre el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha, Ignacio Castellanos Anaya, y la representante legal de la Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima E.U., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, como restitución mutua ORDENAR al Municipio de Soacha el pago a favor de la Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima E.U., de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($47.359.294,93), en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. Como fundamento del recurso, la parte actora invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé: “Art. 250.- Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión […]: 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Esta judicatura, en auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)[3], admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el municipio de Soacha, ordenó notificar a las partes, y les concedió el término de diez (10) días para que contestaran el recurso y, si a bien lo tenía, solicitaran pruebas.
La Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima EU y el Ministerio Público guardaron silencio. En escrito presentado el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), Jair Antonio Montaño López, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.440.909 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional número 260.886 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó renuncia al poder conferido como apoderado sustituto del municipio de Soacha.
De igual manera, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.193.383 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional número 75.234 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder que lo facultaba como apoderado principal del municipio de Soacha.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas El Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211[4] y 254[5] del CPACA y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), encuentra procedente el decreto de las siguientes pruebas: |Sujeto procesal |Prueba | |Parte recurrente |Las pruebas documentales aportadas al | | |expediente junto con el escrito del recurso | | |extraordinario de revisión, esto es, copias | | |simples de: el escrito de la demanda de | | |controversias contractuales ejercida por la | | |Institución Educativa Colegio Santa Rosa de | | |Lima EU[6], auto admisorio de la demanda[7], | | |contestación de la demanda[8], sentencia de | | |primera instancia[9] proferida por el Juzgado| | |Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá,| | |recurso de apelación[10], sentencia de | | |segunda instancia[11] proferida por el | | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, | | |notificación electrónica de la sentencia de | | |segunda instancia[12] certificado de | | |existencia y representación legal de la | | |Institución Educativa Colegio Santa Rosa de | | |Lima EU[13], y “el expediente del medio de | | |control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, | | |radicado No.11001-33-36-036-2012-00175-00 que| | |se aporta en medio magnético”. | |Parte demandada |No contestó el recurso extraordinario de | | |revisión. | Por otra parte, se negará el decreto de las pruebas solicitadas por la parte recurrente, a saber: […] tener como prueba trasladada la totalidad del expediente del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, radicado No. 11001-33-36- 036-2012-00175-00” Lo anterior decisión, en razón a que la accionante aportó copia en medio digital del expediente[14] y dicho documento está siendo admitido como prueba en el presente auto, 2.2.
Otras Decisiones Respecto de las renuncias a los poderes presentados por los abogados de la parte recurrente, el Despacho ADMITE la renuncia presentada por el abogado Jair Antonio Montaño López, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.440.909 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional número 260.886 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del municipio de Soacha y, de igual manera, ADMITE la renuncia presentada por Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.193.383 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional número 75.234 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal del municipio de Soacha.
Lo anterior, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76[15] del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme lo anterior, por Secretaría, se solicitará REQUERIR al municipio de Soacha, para que designe apoderado que lo represente en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas, las señaladas en el acápite 2.1. denominado “Pruebas” del presente auto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la renuncia presentada por Jair Antonio Montaño López, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.440.909 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional número 260.886 del Consejo Superior de la Judicatura y, así mismo, ADMITIR la renuncia presentada por Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.193.383 de Bogotá DC y portador de la tarjeta profesional número 75.234 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados del municipio de Soacha.
TERCERO: REQUERIR, por secretaría, al municipio de Soacha, para designe un apoderado que lo represente en el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] Folios 54 a 69 del cuaderno principal. [3] Folios 77 a 79 del cuaderno principal. [4] “Art. 211.- Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado por este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil*” *Hoy Código General del Proceso. [5] “Art. 254.- Pruebas.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. [6] Folios 23 a 28 del cuaderno principal. [7] Folios 30 y 31 Ibídem. [8] Folios 33 a 38 Ibídem. [9] Folios 39 a 47 Ibídem. [10] Folios 48 a 53 Ibídem. [11] Folios 54 a 69 Ibídem. [12] Folios 70 y 71 Ibídem. [13] Entre folios 74 y 75 Ibídem. [14] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [15] “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. [16] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.