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20001-23-31-000-2007-00154-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-20

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Argiro De Jesús Vélez Acevedo Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 El parágrafo de esa norma [Artículo 243 del C.P.A.C.A] establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP.

Al unificar jurisprudencia, la Sala concluyó que el auto que niega una medida cautelar no es apelable, porque no está previsto como susceptible de ese recurso. (…) Como la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [núm. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02(65131) Actor: ARGIRO DE JESÚS VÉLEZ ACEVEDO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN EN EJECUTIVOS-No procede contra auto que modifica de oficio la liquidación de un crédito en los procesos ejecutivos. Argiro de Jesús Vélez Acevedo y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por $310’254.300 por concepto de capital más intereses moratorios.

En apoyo de las pretensiones, afirmaron que el Tribunal Administrativo del César condenó a la demandada al pago de 450 SMLMV y el Consejo de Estado confirmó la sentencia. El 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del César libró mandamiento de pago por la suma solicitada y los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo.

El Tribunal Administrativo del César en la sentencia negó las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución. La parte demandante presentó la liquidación del crédito por $478’913.191. El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal modificó de oficio la liquidación del crédito y la fijó en $359’796.666.41. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal utilizó el salario mínimo vigente cuando profirió la sentencia de primera instancia y no el salario vigente cuando fue expedida la sentencia de segunda instancia. 1.

El inciso segundo del artículo 299 del CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código. Para su trámite se observarán las reglas del proceso ejecutivo establecidas en el CPC, hoy CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2.

El artículo 243 del CPACA dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP.

Al unificar jurisprudencia, la Sala concluyó que el auto que niega una medida cautelar no es apelable, porque no está previsto como susceptible de ese recurso[1]. 3. Como la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [núm. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de septiembre de 2019.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 32]. Aclaración de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico y el Consejero Ponente de esta decisión.