MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) que decidió el incidente de regulación de perjuicios adelantado por el recurrente.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo (CCA), que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, cuando el trámite sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, exceptuando aquellas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del mismo código.
Así las cosas, en vista de que el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas está enlistado en el numeral 4 del artículo 181 de CCA, la competencia corresponde al Magistrado Ponente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de junio de 2018, exp. 59377, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; auto del 30 de agosto de 2018, exp. 58294, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CUANTÍA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL [C]omo se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el CPC, como en regímenes anteriores e, igualmente, en el Código General del Proceso (CGP).
(…) De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el debate sobre los demás asuntos del proceso, pues estos hacen tránsito a cosa juzgada. Así, el debate probatorio incidental deberá ceñirse a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, auto del 13 de agosto de 2015, exp. 48218, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto del 5 de noviembre de 1968, exp. 968; auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto del 7 de febrero de 1983, exp. 2415; auto del 17 de febrero de 2000, exp. 17013;
C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 17 de septiembre de 2018, exp. 60960, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DICTAMEN PERICIAL / CONSEJO DE ESTADO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN EMBARGADO / AVALÚO COMERCIAL / PROCESO EJECUTIVO / REMATE DE BIEN / PROCESO ORDINARIO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / FIJACIÓN DEL PRECIO / PRECIO DEL BIEN [E]sta Corporación, al estudiar el valor probatorio de las publicaciones especializadas, consideró (…) [Q]ue una publicación de prensa no puede servir como soporte para rendir un dictamen pericial, cuyo objeto es determinar el valor de un bien sobre el que se debe calcular una indemnización. (…) Sin embargo, en un segundo momento, el Consejo de Estado varió su posición respecto del valor probatorio de las publicaciones especializadas como la Revista Motor.
Tuvo en cuenta que el artículo 516 del CPC prevé, para la fijación del valor de vehículos automotores, que se tomará el cincuenta por ciento (50%) de aquel valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento o también podrá acompañarse, como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva.
Precisó que, aun cuando el artículo 516 se encuentra ubicado en el aparte del código que regula el procedimiento de avalúo y pago de bienes que han sido embargados y secuestrados, para ser rematados en el trámite de un proceso ejecutivo, resulta aplicable en el marco de un proceso ordinario, pues, al fin y al cabo, únicamente establece la forma de determinar el valor de un vehículo automotor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 516 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2000, exp. 13119, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 13338, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 30179, C.P. Mauricio Fajardo Gómez INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO COMERCIAL / PROCESO PENAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONSEJO DE ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / POLÍCIA NACIONAL / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEXACIÓN / INDEXACIÓN DE LA CONDENA [E]l incidente regulado en el artículo 137 del CPC se debía promover por el interesado, y resolverse por el juzgador, con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de la sentencia [De primera instancia], esto es, con la acreditación del valor comercial del automotor, y teniendo en cuenta tanto la depreciación que sufre este tipo de bienes por su uso normal como el estado que, según el acta de inmovilización que obra en el proceso penal, presentaba el vehículo en el momento en que ella operó. Carga probatoria que recae (…) en la parte que promueve el incidente, sin que el silencio de la contraparte subvierta tal carga.
Así las cosas, el Despacho observa que el incidentante allegó, como piezas probatorias adicionales a aquellas aportadas en el desarrollo del proceso de reparación directa, copia simple de la carátula y de la página (…) de la revista (…) publicación especializada que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 516 del CPC, puede utilizarse para la determinación del valor de un vehículo automotor.
Con base en la (…) prueba documental, esta judicatura encuentra demostrado que el valor comercial del vehículo, para la época de la inmovilización y en consideración de la depreciación que sufre este por su uso normal, correspondía a (…) puesto que este era el valor estimado para dicho momento por la revista para una camioneta (…) que hubiese sido utilizada con anterioridad.(…) Para cuantificar el monto real del perjuicio, además del promedio de la depreciación de un automotor de la misma marca, línea y modelo, debía verificarse asimismo el estado en que, en concreto, se encontraba la camioneta al momento de la inmovilización, de lo que da cuenta el acta de inmovilización que obra en el proceso penal.
Documento que no fue aportado al presente incidente de liquidación de perjuicios. (…) [O]bra el inventario del vehículo de propiedad del actor, realizado por el parqueadero (…) esto es, el mismo día en que se llevó a cabo su inmovilización. Así las cosas, dado que dicho documento da cuenta del estado en que el parqueadero, al que se le confió la guarda del vehículo, recibió este de parte de la autoridad que lo inmovilizó, se tendrá por cumplido el segundo requisito [Establecido por la jurisprudencia] (…) Al respecto, se observa que el inventario (…) no da cuenta de daño significativo alguno que no corresponda al uso normal del vehículo, por lo que NO existe razón válida para depreciarlo respecto del estimativo promedio que hizo la revista especializada.
Así mismo, el Despacho no puede desconocer el hecho de que (…) [E]l vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional cuando este era conducido por la cónyuge del actor, de lo que se puede inferir el buen funcionamiento del automotor. Por lo tanto, en razón del cumplimiento de los parámetros establecidos para la liquidación del perjuicio ocasionado al actor, revocará el auto del Tribunal Administrativo (…) y, en su lugar, liquidará la condena en abstracto impuesta en favor de (…) y en contra de la (…) en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) valor que será indexado de conformidad con los lineamientos determinados en la misma sentencia (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 516 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01258-02 (63635) Actor: RAFAEL GUILLERMO ARENAS ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Incidente de liquidación de perjuicios en abstracto El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto adelantado por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal de reparación directa Rafael Guillermo Arenas Álvarez presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, el seis (6) de junio de dos mil seis (2006). En líneas generales, el actor relató que se vio implicado en un proceso penal y, dentro de este, fue embargado un vehículo de su propiedad.
Una vez se resolvió la investigación penal, con la absolución de Arenas Álvarez, solicitó infructuosamente la entrega del automotor, dado que este ya no se encontraba en el parqueadero al que supuestamente fue conducido una vez decretado su embargo. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con sentencia del seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)[2].
El actor apeló el fallo, por medio de escrito radicado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)[3]. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), revocó la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso condenar en abstracto a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, a Rafael Guillermo Arenas Álvarez, el daño emergente derivado de la pérdida del vehículo de placas BAJ 813 de su propiedad; perjuicio que se debía liquidar por el incidente regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y de conformidad con las reglas señaladas en la misma sentencia, a saber: “De manera que la sala proferirá condena en abstracto, para que mediante trámite incidental se acredite el valor comercial del automotor, camioneta Mazda B 2000, modelo 1989, color: rojo; placas: BAJ 813; motor: FE 727236, tipo: station wagon, para la época del embargo, seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), considerando la depreciación que sufren estos bienes por su uso normal, y el estado en que, según el acta de inmovilización que obra en el proceso penal, presentaba al momento en que ella operó. El valor obtenido será indexado a la fecha del auto en que resuelva el incidente, al tener en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane, de acuerdo con la siguiente formula: Vp= Vh Índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: Capital o suma que se actualiza Índice final: Es el índice de precios al consumidor de la fecha del auto que resuelve el incidente.
Índice inicial: Es el índice de precios al consumidor de la última fecha en que se tuvo noticia del automotor extraviado”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto superior, el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4], que fue notificado por estado el veinticinco (25) del mismo mes y año. 1.2.
El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto El demandante, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó dar inicio al incidente de liquidación[5], para cuantificar los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, ordenados in genere. Para tal efecto, solicitó que se tuvieran como pruebas todas aquellas aportadas, practicadas y valoradas en desarrollo del proceso de reparación directa, incluyendo las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, y allegó copia simple de la caratula[6] y la página 48[7] de la edición No. 246 de la Revista Motor, publicada el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)[8], declaró abierto el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, con ocasión de la condena en abstracto impuesta a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y corrió traslado a la demandada del escrito de incidente de liquidación de perjuicios.
El a quo, por providencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[9], resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. El tribunal negó las pretensiones liquidatarias con fundamento en lo siguiente: “[E]ste Despacho considera que las pruebas aportadas con la presentación del incidente de regulación de perjuicios, no es suficiente para determinar el monto concreto y acertado, que deba ser reconocido a favor del incidentante, dado que no se allegó fiel documentación que permita: i) establecer el monto concreto del vehículo, teniendo en consideración la depreciación que sufren los bienes por el uso, por lo que, la parte actora debió allegar material probatorio que tuviese en cuenta el acta de inmovilización que obra en el expediente del proceso penal.
Así las cosas, se colige que el incidente carece de material probatorio. (…) Finalmente, se insiste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, carga probatoria que respecto de los valores a reconocer por concepto de daño emergente en el presente caso objeto de controversia, no se acreditaron por la parte actora como interesada en la liquidación de estos, lo que impide estructurar una decisión de fondo, razón por la cual, negará las pretensiones del incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de fecha 9 de julio de 2018” (sic). 1.3.
El recurso de apelación El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[10], en el que formuló los siguientes reparos: “Violación del principio de reparación integral”. El recurrente argumentó que el auto impugnado desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que establece el principio de reparación integral.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que la providencia recurrida definió “parámetros de prueba únicos para la acreditación del valor del vehículo de propiedad del demandante”, pues solo admite el acta de inmovilización del vehículo, que obra en el proceso penal, para este fin. Documento que –de acuerdo con su argumentación– no da cuenta de la depreciación del automotor y al que, en consecuencia, se le ha otorgado un alcance probatorio que no tiene.
Además, consideró que al exigírsele a un ciudadano “un documento que no colabora en las probanzas echadas de menos” se “rompe la equidad como subprincipio”. Por otra parte, el demandante reprocha que el Tribunal desconociera que la reparación integral “constituye una prerrogativa del ciudadano quien ante la acreditación del daño y la tasación del perjuicio, contará con el soporte de la administración de justicia en el señalamiento del criterio actuarial del caso”.
Así las cosas, reclama el hecho de que el a quo no se haya pronunciado sobre el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “haciendo recaer toda la carga de prueba en cabeza del señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez, inclusive la depreciación del bien”. Por último, el apelante reitera que al acta de inmovilización no puede otorgársele un valor probatorio distinto al que tiene, esto es, al de “la aprehensión del vehículo y la privación de la posesión en cabeza del demandante”, por lo que, “otorgarle ese mérito probatorio a un documento que acredita aspectos probados en las instancias agotadas” es contrario al principio mencionado, especialmente cuando “el vehículo se extravió lo que impide aún más establecer el grado de deterioro que sufrió el mismo”.
“Desconocimiento del principio de solidaridad derivado de la constitucionalización del derecho de daños”. Reprocha que el Tribunal no hubiera aplicado los principios de dignidad humana, solidaridad, y de “protección y garantía”, sino que, en cambio, creó requisitos probatorios exclusivos para la liquidación del perjuicio, pues “sin acta de inmovilización, la acreditación del valor de un bien automotor naufragaría en su intención”, otorga valor probatorio al silencio del incidentado y, en consecuencia, le impone al incidentante toda la carga de la prueba.
“Omisión valorativa de los documentos aportados con el incidente”. Censura la providencia impugnada, porque el tribunal de primera instancia no le habría otorgado valor probatorio alguno a un ejemplar de la Revista Motor, que es una publicación especializada en la materia, la cual ha sido utilizada, desde el Código de Procedimiento Civil, para “justipreciar” los vehículos, reportando así una gran utilidad siendo así más eficiente, para este propósito, que el acta de inmovilización del vehículo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a través de auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[11]. Este Despacho, por auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)[12], admitió el recurso de apelación, promovido por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El expediente se encuentra a disposición del Despacho para resolver del recurso de apelación en contra del auto que negó las pretensiones expuestas en el incidente de regulación de perjuicios desde el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que decidió el incidente de regulación de perjuicios adelantado por el recurrente.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 146A[13] del Código Contencioso Administrativo (CCA)[14], que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, cuando el trámite sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, exceptuando aquellas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del mismo código.
Así las cosas, en vista de que el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas está enlistado en el numeral 4 del artículo 181 de CCA, la competencia corresponde al Magistrado Ponente. 2.2. Sobre la prueba de la cuantía del perjuicio En el derecho colombiano, como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el CPC[15], como en regímenes anteriores[16] e, igualmente, en el Código General del Proceso (CGP)[17].
El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el debate sobre los demás asuntos del proceso, pues estos hacen tránsito a cosa juzgada[18].
Así, el debate probatorio incidental deberá ceñirse a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)[19]. 2.3. Del valor probatorio de las publicaciones especializadas como la “Revista Motor” En un primer momento, esta Corporación[20], al estudiar el valor probatorio de las publicaciones especializadas, consideró que la información que contienen “tan solo puede considerarse como prueba de la existencia de la información, pero no de la veracidad de la misma”.
Añadió que una publicación de prensa no puede servir como soporte para rendir un dictamen pericial, cuyo objeto es determinar el valor de un bien sobre el que se debe calcular una indemnización. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó que: “[L]os datos y cifras contenidas en la ‘Revista Motor’ a que aluden todos los peritos, no son de recibo dentro del trámite presente, como quiera que las mismas obedecen a criterios propios del medio de comunicación, pero que en manera alguna constituyen per se un dictamen o avalúo técnico, que pueda ser tomado en cuenta por esta jurisdicción para establecer el valor del vehículo (…)".
Sin embargo, en un segundo momento, el Consejo de Estado varió su posición respecto del valor probatorio de las publicaciones especializadas como la Revista Motor[21]. Tuvo en cuenta que el artículo 516 del CPC prevé, para la fijación del valor de vehículos automotores, que se tomará el cincuenta por ciento (50%) de aquel valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento o también podrá acompañarse, como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva.
Precisó que, aun cuando el artículo 516 se encuentra ubicado en el aparte del código que regula el procedimiento de avalúo y pago de bienes que han sido embargados y secuestrados, para ser rematados en el trámite de un proceso ejecutivo, resulta aplicable en el marco de un proceso ordinario, pues, al fin y al cabo, únicamente establece la forma de determinar el valor de un vehículo automotor. 2.4.
Caso concreto En el asunto de autos, esta Subsección profirió sentencia condenatoria en abstracto, debido a que aun cuando se demostró que “el titular del vehículo sufrió un desmedro patrimonial, lo cierto es que el proceso se encuentra huérfano de pruebas que demuestren la cuantía del perjuicio por daño emergente” y “lo procedente, cuando establecido el daño antijurídico, es determinar el quantum”.
Por lo tanto, el presente incidente de liquidación de perjuicios trae causa en la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), que condenó en abstracto a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, a Rafael Guillermo Arenas Álvarez, el daño emergente que le fue causado, derivado de la pérdida del vehículo de su propiedad, identificado con las placas BAJ 813.
En cumplimiento de la orden judicial mencionada, el incidente regulado en el artículo 137 del CPC se debía promover por el interesado, y resolverse por el juzgador, con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de la sentencia, esto es, con la acreditación del valor comercial del automotor, y teniendo en cuenta tanto la depreciación que sufre este tipo de bienes por su uso normal como el estado que, según el acta de inmovilización que obra en el proceso penal, presentaba el vehículo en el momento en que ella operó. Carga probatoria que recae, como se expuso con anterioridad, en la parte que promueve el incidente, sin que el silencio de la contraparte subvierta tal carga.
Así las cosas, el Despacho observa que el incidentante allegó, como piezas probatorias adicionales a aquellas aportadas en el desarrollo del proceso de reparación directa, copia simple de la carátula y de la página 48 de la revista motor No. 246, del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); publicación especializada que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[22] y el artículo 516 del CPC, puede utilizarse para la determinación del valor de un vehículo automotor.
Con base en la anterior prueba documental, esta judicatura encuentra demostrado que el valor comercial del vehículo, para la época de la inmovilización[23] y en consideración de la depreciación que sufre este por su uso normal, correspondía a siete millones novecientos mil pesos m/cte ($7.900.000), puesto que este era el valor estimado para dicho momento por la revista para una camioneta Mazda B-2000, modelo 1989, que hubiese sido utilizada con anterioridad.
Sin embargo, este no fue el único criterio establecido en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), a ser tenido en cuenta por el incidentante para el establecimiento del valor comercial del vehículo. Para cuantificar el monto real del perjuicio, además del promedio de la depreciación de un automotor de la misma marca, línea y modelo, debía verificarse asimismo el estado en que, en concreto, se encontraba la camioneta al momento de la inmovilización, de lo que da cuenta el acta de inmovilización que obra en el proceso penal.
Documento que no fue aportado al presente incidente de liquidación de perjuicios. No obstante lo anterior, a folio dos (2) del cuaderno de pruebas obra el inventario del vehículo de propiedad del actor, realizado por el parqueadero “Los Sauces”, el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), esto es, el mismo día en que se llevó a cabo su inmovilización. Así las cosas, dado que dicho documento da cuenta del estado en que el parqueadero, al que se le confió la guarda del vehículo, recibió este de parte de la autoridad que lo inmovilizó, se tendrá por cumplido el segundo requisito previsto en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Al respecto, se observa que el inventario referido no da cuenta de daño significativo alguno que no corresponda al uso normal del vehículo, por lo que NO existe razón válida para depreciarlo respecto del estimativo promedio que hizo la revista especializada. Así mismo, el Despacho no puede desconocer el hecho de que, como se estableció en los antecedentes de la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional cuando este era conducido por la cónyuge del actor, de lo que se puede inferir el buen funcionamiento del automotor.
Por lo tanto, en razón del cumplimiento de los parámetros establecidos para la liquidación del perjuicio ocasionado al actor, revocará el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, liquidará la condena en abstracto impuesta en favor de Rafael Guillermo Arenas Álvarez y en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), tomando, como capital a actualizar, la suma de siete millones novecientos mil pesos m/cte ($7.900.000); valor que será indexado de conformidad con los lineamientos determinados en la misma sentencia, así: Vp= 7.900.000 X 105.53 = $ 23.398.456,4 35.63 Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: Capital o suma que se actualiza Índice final: Es el índice de precios al consumidor de la fecha del auto que resuelve el incidente.
Índice inicial: Es el índice de precios al consumidor de la última fecha en que se tuvo noticia del automotor extraviado, esto es, de junio de 1998, momento en el que se inmovilizó el vehículo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a Rafael Guillermo Arenas Álvarez, por concepto de daño emergente causado de la pérdida del vehículo de placas BAJ 813 de su propiedad, la suma de veintitrés millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con cuatro centavos m/cte ($ 23.398.456,4).
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-17 del C.ppal. [2] Folios 200-210 del cuaderno 3. [3] Folios 212-217 ibídem. [4] Folios 253 ibídem. [5] Folios 257-260 del cuaderno 4. [6] Folio 35 ibídem. [7] Folio 36 ibídem. [8] Folios 38-40 ibídem. [9] Folios 43-47 del C.ppal. [10] Folios 48-56 del C.ppal. [11] Folio 58 ibídem. [12] Folio 62 ibídem. [13] “Artículo 146A.- Adicionado.
L. 1395/2010, art.61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”. [14] “[…] En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. […] De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, los cuales regulan trámites de naturaleza escritural”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Ver también: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [15] “En síntesis, no puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2015, exp. 48218. [16] “Finalmente, cabe anotar, que la jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que cuando se hace una condenación en abstracto, por falta de las demostraciones necesarias, para hacerla en concreto, es incuestionable que subsiste para el demandante, dentro del correspondiente incidente de liquidación, la obligación que tenía inicialmente de dar la prueba sobre la cuantía determinada de sus pretensiones, y como en la demanda incidental de liquidación se hacen apreciaciones o afirmaciones motivadas sobre el monto de la regulación a que aspira, también por este aspecto corresponde al demandante la prueba de sus afirmaciones.
Actori incumbit probatio”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Providencia del 5 de noviembre de 1968, radicación número 968. [17] “Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: || Artículo 129.
Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. || “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). || Así, pues, de la citada norma se deriva una exigencia al incidentante, en punto a probar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de perjuicios, que en el presente caso, tal como lo dispuso el juez del proceso, correspondían a demostrar el monto pagado y la fecha en que se realizó dicho pago”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), exp. 2415; auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), exp. 17013; y auto de la Subsección B del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 60960. [19] Folios 236-244 del C.ppal. [20] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), exp. 13119.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000), exp. 13338. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), radicación No. 25000-23-26-000-2003-01062-01 (30179). [22] Apartado 2.2.3. [23] Si bien es cierto que la inmovilización del vehículo ocurrió el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la publicación de la revista es del veintisiete (27) de mayo del mismo año, no puede perderse de vista que estas publicaciones tienen una periodicidad de quince (15) días o un (1) mes, razón por la que la información publicada en la edición allegada por el actor mantiene su vigencia para la fecha en que ocurrió la inmovilización del vehículo.