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25000-23-36-000-2015-02685-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Consorcio Pro 3 Y Otros·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano Idu

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA Se advierte que el artículo 285 del CGP establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración sobre la base de dos supuestos: i) que la sentencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De conformidad con la disposición citada, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el sentido de la decisión. La petición de aclaración debe señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia. Como consecuencia, la solicitud de aclaración no procede para interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) De la lectura de la sentencia se observa que no existe incongruencia alguna entre la parte considerativa y la decisión de denegar las pretensiones, entre ellas la de modificar la dosimetría de la cláusula penal. Cosa distinta es que la sentencia no acogió la interpretación de la apelante acerca de la fórmula de proporcionalidad en el caso concreto.

(…) Se advierte que la solicitud de aclaración no señala partes oscuras o materia de duda, sino que, más bien, pretende reabrir el debate sobre la fórmula de liquidación de la cláusula penal y/o sobre una supuesta línea jurisprudencial consolidada que resultaría aplicable al caso concreto, nada de lo cual puede atenderse a través de la solicitud de aclaración de la sentencia, puesto que no existen incongruencias sobre lo que se consideró y resolvió. (…) De acuerdo con lo expuesto, no se presentan los supuestos del artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02685-01(62826)A Actor: CONSORCIO PRO 3 Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Artículo 285 del CGP - la solicitud de aclaración no procede para interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por Seguros Generales Suramericana S.A[1], en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de febrero de 2020, en el proceso de la referencia. En primer lugar, se observa que mediante la sentencia cuya aclaración se solicita, se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A- el 23 de agosto de 2018 ”

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de la segunda instancia al Consorcio Pro 3, a sus integrantes Proeza Consultores S.A.S., Proyectos Técnicos de Colombia S.A.S. - Proyteco S.A.S., y Prointec Colombia y a Seguros Generales Suramericana S.A, en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. “Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación regresar el expediente al despacho.

“Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. “TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen[2]. A su vez, la sentencia de primera instancia dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese los conceptos de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de seis millones ciento cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos ($6’104.247), “TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 203 del CPACA”[3]. 1. La solicitud de aclaración Para sustentar la solicitud de aclaración, la Compañía de Seguros invocó el artículo 285 del CGP[4] y expuso un resumen del contrato de interventoría 093 de 2008 y el “valor real de la cláusula penal “. En forma concreta, señaló: “20. En síntesis, tanto el Ministerio Público como SURAMERICANA coinciden en que la regla del derecho positivo en torno de la proporcionalidad debe aplicarse en función de la obligación incumplida (vigilancia del anticipo), sobre el valor de la cláusula penal y no sobre el valor total del contrato.

“21. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia, cuya aclaración se solicita, el Consejo de Estado afirmó: ‘La Sala tampoco puede acompañar la propuesta de reducir el monto por el que se hizo exigible la cláusula penal, expuesta por la compañía de seguros en su apelación, en razón de que la proporcionalidad de la sanción en el contrato IDU-93 de 2008 se estableció en relación con el valor del contrato incumplido y no en relación con el monto máximo de la cláusula penal’.

“22. Bajo la anterior premisa, la sentencia de segunda instancia, cuya aclaración solicitamos mediante este escrito concluye: ‘La apelante y el Ministerio Público incurren en un error al indicar que se debió calcular el 12.48% del 30% del valor del contrato, toda vez que lo ajustado al contrato era liquidar el monto de la cláusula penal aplicando al valor del contrato el 12.48%, correspondiente al peso de la obligación incumplida. ’Se agrega que el 12.48% fue determinado de acuerdo con la relación entre el valor del anticipo desembolsado y el valor total del contrato de obra objeto de la interventoría, tal como el IDU lo expuso de manera razonada en la Resolución 1424 de 2012, (…)[5] ‘Por otra parte, se hace notar que el valor por el que se hizo exigible la cláusula penal se encontró dentro del monto máximo de la estimación anticipada de perjuicios pactada en el contrato IDU 93 de 2008, e igualmente, dicho monto no superó el límite de la cobertura establecida en la póliza de seguros No. 20163’ ”.

Suramericana concretó la petición de aclaración en la siguiente forma (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclarar: “1. Si para la devolución de la tesis sobre la proporcionalidad de la cláusula penal indicada anteriormente, se dio estricta aplicación al artículo 1596 del Código Civil y el artículo 897 del Código de Comercio, conforme a los cuales la proporcionalidad de la cláusula penal se aplica, en función de una obligación incumplida, sobre el monto de la cláusula penal y no sobre el monto del contrato.

“2. Si para la definición de la tesis sobre la proporcionalidad de la cláusula penal indicada anteriormente, se dio estricta aplicación a la línea jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual la proporcionalidad de la cláusula penal se aplica, en función de la obligación incumplida, sobre el monto de la cláusula y no sobre el monto del contrato. 3.

Si la sentencia cuya aclaración se solicita establece una nueva línea jurisprudencial en torno a la aplicación de la proporcionalidad la cláusula penal, caso en el cual señalar los fundamentos para tal rectificación jurisprudencial”[6] 2. Oportunidad de la solicitud de aclaración La solicitud de aclaración se presentó el 24 de febrero de 2020[7], con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que ocurrió el 5 de marzo de 2020.

Como consecuencia, se verifica la oportunidad de la petición de aclaración, en los términos del artículo 285 del CGP. 3. Consideraciones Se advierte que el artículo 285 del CGP[8] establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración sobre la base de dos supuestos: i) que la sentencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De conformidad con la disposición citada, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el sentido de la decisión. La petición de aclaración debe señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia. Como consecuencia, la solicitud de aclaración no procede para interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En el caso concreto, en primer lugar, es bueno observar que Suramericana reseñó la parte considerativa de la sentencia que consideró objeto de aclaración, pero en la trascripción de las consideraciones omitió el siguiente párrafo en el que se detalló y explicó el cálculo de la cláusula penal que realizó el IDU en el acto acusado y las notas a pie de texto que puntualizaron en la sentencia la forma en que se liquidó la proporcionalidad, la cual se encontró acertada y se confirmó en las dos instancias: “Valor inicial del Contrato 093 de 2008 = $8.078’717.127,00 “Valor inicial pactado de Cláusula Penal (30%) = $2.423.615,00[9] “Valor inicial del contrato 071 de 2008= $87.398.750.260,00 “Valor del anticipo desembolsado= $10.905’094.040,00 “Porcentaje del anticipo respecto del contrato inicial = 12.48% “Peso de la obligación de control de la inversión del anticipo[10] = 12.48% “Valor de la cláusula penal= 12.48% x $8.078.717.127,00[11] “Valor $1.008’223.897”[12].

De la lectura de la sentencia se observa que no existe incongruencia alguna entre la parte considerativa y la decisión de denegar las pretensiones, entre ellas la de modificar la dosimetría de la cláusula penal. Cosa distinta es que la sentencia no acogió la interpretación de la apelante acerca de la fórmula de proporcionalidad en el caso concreto.

Como se advierte de la sentencia de segunda instancia, la pretensión no versó sobre la liquidación de la cláusula penal en un contrato de obra, sino en un contrato de interventoría sobre la obra, el cual fue incumplido en la obligación de control del anticipo. Se advierte que la solicitud de aclaración no señala partes oscuras o materia de duda, sino que, más bien, pretende reabrir el debate sobre la fórmula de liquidación de la cláusula penal y/o sobre una supuesta línea jurisprudencial consolidada que resultaría aplicable al caso concreto, nada de lo cual puede atenderse a través de la solicitud de aclaración de la sentencia, puesto que no existen incongruencias sobre lo que se consideró y resolvió. Por ello, las peticiones de la aclaración no son procedentes, puesto que la sentencia de segunda instancia es inmodificable y la solicitud de aclaración no puede ser utilizada para revisar o insistir en los argumentos de la apelación –a manera de una tercera instancia- ni para cuestionar consideraciones que fueron debidamente explicadas y soportadas en las mismas normas legales cuya interpretación al caso concreto se debatió en la segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, no se presentan los supuestos del artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de segunda instancia. Como consecuencia se RESUELVE 1.

Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, se advierte que, una vez en firme esta providencia, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación debe pasar el asunto al despacho, para la fijación de las agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Entidad que en el proceso actuó como coadyuvante de la demandante, en adelante se podrá denominar: Suramericana o la Compañía de Seguros. [2] Folio 444 del cuaderno de segunda instancia. [3] Folio 349 del cuaderno principal. [4] CGP “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [5] En esta parte, la petición de aclaración omitió la trascripción del cálculo que se expuso en la sentencia, con base en el contenido del acto acusado. [6] Folio 449 y 450 del cuaderno de segunda instancia. [7] Folios 446 a 450 del cuaderno de segunda instancia. [8] Aplicable en este caso por disposición del artículo 306 del CPACA. [9] Cita original de la sentencia “Nota fuera del texto: Esta cifra indicó el monto máximo por el que podía hacerse efectiva la cláusula penal”. [10] Cita original de la sentencia: “La negrilla no es del texto”. [11] Cita original de la sentencia: “Esta cifra corresponde al valor del contrato IDU 93 de 2008”. [12] Cita original de la sentencia: “Folio 48 del cuaderno 2”.