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23001-23-33-000-2020-00034-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: David José Morelos López·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que contra el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, procede el recurso de apelación. Como el solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2019, que, con ocasión de la audiencia inicial, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00034-01(AC) Actor: DAVID JOSÉ MORELOS LÓPEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante David José Morelos López contra el fallo del 5 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Tercera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Juez Primero Administrativo de Montería que decretó la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que David José Morelos López interpuso contra el acto por el cual el Gobernador de Córdoba dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en error inducido.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2020, David José Morelos López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Primero Administrativo de Montería para que se infirmara la providencia del 21 de agosto de 2019 que, con ocasión de la audiencia inicial, decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, David José Morelos López interpuso contra el acto proferido por el Gobernador de Córdoba que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba el solicitante.

Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en error inducido, ya que la Oficina Judicial estableció como fecha de presentación de la demanda el 5 de julio de 2017, cuando en realidad se presentó el 4 de julio de 2017, actuación que indujo al juez a declarar la caducidad de la acción El 24 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Oficina Judicial del Juzgado Primero Administrativo de Montería, al oponerse al amparo, señaló que no existió vulneración a sus derechos fundamentales, pues según el acta de reparto la demanda se radicó fuera de término y por tanto se configuró la caducidad de la acción. El Juez Primero Administrativo de Montería y el departamento de Córdoba guardaron silencio.

El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Tercera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El solicitante impugnó la sentencia. El 12 de marzo de 2020 se concedió la impugnación. El 28 de julio de 2020 se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera en medio magnético copia del expediente nº. 23001-33-33-001-2017- 00250-00 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de David José Morelos López contra el departamento de Córdoba.

El 10 de agosto de 2020 el Tribunal aportó copia magnética del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Tercera del 5 de marzo de 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El Juzgado Primero Administrativo de Montería decretó la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra el acto administrativo No.1111 del 22 de noviembre de 2016, por medio del cual el Gobernador de Córdoba dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo de profesional universitario código 219 grado 02 de la plata global de la entidad que ocupaba el solicitante.

El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que contra el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, procede el recurso de apelación. Como el solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 21 de agosto de 2019, que, con ocasión de la audiencia inicial, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 5 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela de David José Morelos contra el Juez Primero Administrativo de Montería.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].