ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD [L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resolvió amparar los derechos fundamentales del señor [J.A.T.G.], y en ese orden de ideas, ordenó dejar sin efectos “[…] la suspensión del contrato de trabajo del señor [J.A.T.G.] y ORDENAR al señor [D.L.M.], Liquidador de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor [J.A.T.G.] […]”, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. ( ) la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03564-00(AC) Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de su Representante Legal[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066- 01.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que mediante la Resolución núm. 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud nombró al agente liquidador de SALUDVIDA S.A. E.S.P. 4. Expresó que el Gobierno Nacional impartió una serie de medidas como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, entre ellas, el cierre de algunas empresas adoptando la modalidad de teletrabajo. 5.
Adujo que el señor Jhon Alexander Torres González desde el 2 de noviembre de 2012, suscribió un contrato laboral con Saludvida E.P.S. en liquidación; y el 6 de mayo de 2020, por medio de carta suscrita por el agente liquidador de Saludvida E.P.S. en liquidación, le informó la decisión de suspender su contrato de trabajo, sin que mediara autorización para ello por parte del Ministerio de Trabajo. 6.
Manifestó que el señor Jhon Alexander Torres González presentó acción de tutela contra Saludvida E.P.S. en liquidación, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la ii) dignidad humana, al iii) trabajo y al iv) mínimo vital, solicitando lo siguiente: “[…] 1-. TUTELAR mis derechos fundamentales en especial mis DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO y al MINIMO (sic) VITAL que fueron vulnerados por SALUDVIDA S.A. E.P.S., representada por el señor DARIO LAGUADO MONSALVE. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS (sic) Y ADMINISTRATIVOS la SUSPENSION (sic) de mi CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO firmado el día 02 (sic) Noviembre de 2012, la cual fue comunicada por carta enviada con fecha del día 6 del mes de mayo del año 2020 por eminente ilegal y ser violatoria de las disposiciones del Gobierno Nacional, el Ministerio de Trabajo y el legislador en la ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo de Trabajo. 3.- EXHORTAR al empleador SALUDVIDA S.A. E.P.S representada legalmente por el señor DARIO LAGUADO MONSALVE para que en el futuro se abstengan (sic) de SUSPENDER contratos de trabajo, ordenar Licencia no Remuneradas (sic), ordenar Despidos o Cancelación o Terminación de contratos de trabajo de los empleados, en cualquier época de vigencia de los CONTRATOS DE TRABAJO y en especial en esta época de la emergencia sanitaria del COVID-19 sin los correspondientes pagos y sin haber obtenido la (sic) correspondientes autorizaciones legales. 4.- ORDENAR a SALUDVIDA S.A. E.P.S en Liquidación, a que continúe pagando los salarios y prestaciones sociales y de ley, oportunamente al haberse dejado sin efectos jurídicos y administrativos la SUSPENSION (sic) de mi contrato de trabajo […]”.
Sentencia de 18 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066- 01 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: NIÉGASE la petición de amparo constitucional formulada por el señor JHON ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ frente a SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito la presente providencia a las partes, e infórmeseles que cuentan con tres (3) días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, para impugnar la decisión.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión […]”. 8. Adujo que: “[…] En virtud de lo demostrado, se tiene establecido que el señor JHON ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ se encuentra vinculado con la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 2012, a través de un contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de Promotor (A) Integral Municipal, conforme a la constancia emitida por la Gerente Nacional de Talento Humano de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, el 26 de noviembre de 2019.
El Agente Liquidador de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, dispuso la suspensión del contrato de trabajo del señor TORRES GONZÁLEZ a partir del 7 de mayo de 2020, bajo el argumento de fuerza mayor, corolario de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID- 19, condición que es temporal, pues sostiene la demandada en el informe rendido durante la actuación constitucional que, una vez se superen los eventos que forzaron la suspensión, se reanudarán los contratos de trabajo, además de garantizar el pago de la seguridad social a sus trabajadores.
SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN fue enfática en señalar que la fuerza mayor que llevó a la suspensión del contrato de trabajo, más que haber estado ligada a la pandemia -hecho notorio-, obedeció a las decisiones del Gobierno Nacional adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria, relacionadas con la prohibición de permitir más de 50 personas en lugares públicos o privados y la restricción de circulación de personas y su permanencia en espacios cerrados.
Y es que, al respecto, bien puntualizó que las funciones a cargo del actor, al margen de estar ligadas a tareas que la EPS ya no ejerce (componente del aseguramiento en salud de usuarios), justamente por estar la entidad en proceso de liquidación, exigía la presencia de aquel en las instalaciones de la EPS, a razón del deber que le asiste de analizar documentos físicos y en medios electrónicos que se encuentran en los ordenadores y redes internas de la entidad, sin que puedan ser enviados por medios remotos, debido a su confidencialidad y reserva o porque técnicamente no sea posible, escenario fáctico que, por manera, tampoco fue desvirtuado por la parte actora, aduciendo o justificando tareas que en específico pudiere desarrollar desde su hogar o vía teletrabajo […]”. 9.
Expresó que la parte demandada por medio del oficio de fecha 8 de mayo de 2020, comunicó al Ministerio del Trabajo la suspensión de 301 contratos de trabajo, por fuerza mayor y a razón de las decisiones de aislamiento social del Gobierno Nacional, lo que implica que la situación específica del actor no fue producto de un proceder discriminatorio, máxime que tampoco se acreditó que otros servidores, detentando el mismo cargo que el actor desempeña, hubieran permanecido con sus contratos laborales vigentes y en ejecución. 10.
Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud recordó que el Agente Liquidador es autónomo para adoptar las decisiones en ejercicio de sus funciones; tanto así que, atendiendo a las normas del Sistema General de Seguridad Social, el liquidador tiene la facultad, inclusive, de dar por terminado los contratos de trabajo, más allá que este no haya sido el caso del actor, teniendo en cuenta que aún goza de un contrato laboral vigente, suspendido en su ejecución eso sí, pero sin verse afectada su afiliación a seguridad social y el reconocimiento de prestaciones sociales, como lo corroboró el Agente Liquidador. 11.
El Juzgado concluyó señalando que: “[…] En definitiva, conforme al material probatorio recaudado en esta actuación constitucional y sin que en modo alguno se sustituya la tarea que correspondería asumir al Juez natural (laboral), no se observa que el proceder de la entidad demandada, ligada a la suspensión del contrato de trabajo del señor JHON ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ por fuerza mayor, hubiera colocado en estado de transgresión sus derechos fundamentales, por hallarse dicha determinación respaldada en el marco normativo aplicable (art. 51 numeral 1 del CST), concordante con el precedente vertical de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en punto a la causal de suspensión del contrato laboral por fuerza mayor, líneas atrás relacionada (ver numeral 3.2.2), situación a no dudarlo ajena a la voluntad del empleador, imprevisible e irresistible.
Epítome de lo ampliamente expuesto, este Despacho encuentra que la decisión adoptada por SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, se realizó bajo la egida de la normatividad vigente y en cumplimiento de los mandatos legales que en el marco de la emergencia se han expedido, máxime considerando el proceso de liquidación que adelanta la entidad y las funciones que ha de cumplir para culminar dicho trámite, por lo que la solicitud de amparo formulada por el accionante ha de resolverse desfavorablemente […]”.
Sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020- 00066-01 12. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Alexánder Torres González en contra de Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, siendo vinculados el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto, y, en su lugar:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital del señor Jhon Alexánder Torres González, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la suspensión del contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González y ORDENAR al señor Darío Laguado Monsalve, Liquidador de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González.
Adicionalmente, se le ordena a la entidad accionada que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, pague al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de junio de 2020.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J […]”. 13.
Señaló que: “[…] A criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la orden administrativa de cierre de una empresa no es óbice para suspender el contrato de trabajo, pues se debe propender a la ejecución en otras dependencias y si ya no existe funciones que cumplir se configura la hipótesis prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 contempla que en el caso de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor a diferencia de los despidos colectivos y de la suspensión de actividades de la empresa hasta por 120 días, solamente se requiere del aviso inmediato al Inspector del Trabajo o de la primera autoridad política, para que compruebe las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito:
ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. En este estado de cosas, contrario a lo expuesto por la parte accionante en tratándose de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor no requiere de la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sino que basta con el aviso inmediato al Inspector del Trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, para que compruebe la circunstancia que se está invocando como causa de suspensión del contrato, razón por la cual la Sala no amparará la protección al derecho fundamental al debido proceso, aunado el hecho que se demostró que el accionante fue notificado de la suspensión de su contrato el 7 de mayo de 2020 […]”. 14.
Manifestó que el motivo invocado para suspender el contrato de trabajo del actor no constituye fuerza mayor, toda vez que el hecho que las oficinas de la entidad se encuentren cerradas por las medidas de aislamiento social adoptadas por el Gobierno Nacional por el COVID-19, no implica que sea un hecho imprevisible e irresistible, teniendo en cuenta que el señor Jhon Alexánder Torres González podía desempeñarlas desde su hogar, como lo hizo desde marzo hasta mayo cuando le fue suspendido el contrato, o en su defecto podía implementar otro tipo de medidas que propendieran por proteger el empleo, como por ejemplo i) teletrabajo, ii) jornada laboral flexible, iii) trabajo en casa, iv) vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, v) permisos remunerados – salario sin prestación del servicio, y vi) salario sin prestación del servicio, con base en las instrucciones establecidas por el Ministerio de Trabajo en la Circular núm. 0021 de 2020. 15.
Expresó que: “[…] Adicionalmente, porque la parte accionante aduce que no es cierto que el servicio tenía que prestarlo directamente en las instalaciones de la accionada, puesto que desde enero del presente año la oficina donde laboraba fue cerrada, es decir, el aislamiento social no incidió en las condiciones en que venía desarrollándose el contrato de trabajo del accionante.
Así mismo, de aceptarse el hecho que las funciones tengan que ser realizadas en las instalaciones de la entidad accionada para analizar los documentos físicos y/o en medios electrónicos que no pueden ser enviados al accionante, el liquidador podía implementar, como se dijo en párrafos precedentes de jornadas laborales flexibles o turnos de trabajo para que no exista aglomeraciones en sus dependencias, esto es, para la Sala la causal invocada por el liquidador de Saludvida E.P.S. no constituye fuerza mayor al no cumplir con el requisito de ser irresistible.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación desde el 1º de octubre de 2019, se entiende que los trabajadores que continúan prestando sus servicios, lo hacen única y exclusivamente en pro de la liquidación, funciones que se presumen no deben ser suspendidas, debido a los cronogramas que la parte accionada manifiesta que existen […]”. 16.
En ese orden de ideas, adujo que la parte demandada al haberle suspendido el contrato laboral al actor le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana, toda vez que si bien es cierto, le está realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social, también lo es que al no percibir su salario se entiende que no puede sufragar sus necesidades básicas.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de mi representada al debido proceso, derecho de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la salud y defensa y contradicción del suscrito.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” del 28 de julio de 2020, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo la presente acción.
TERCERO: DEJAR sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso de radicado 25-307-33-33-002-2020-00066- 01., y en su lugar dejar conceder la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO del señor Torres González al configurarse la causal establecida en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo […]”. 18.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, iii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal iv) violación de la Constitución. Actuación 19.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a la Nación – Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y al señor Jhon Alexander Torres González, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] De acuerdo a lo previamente descrito, se tiene para el presente caso como problema jurídico, determinar si la acción de tutela formulada por la parte accionante está llamada a prosperar debido a que el fallo atacado se incurrió en violación de derechos fundamentales, al desconocer las pruebas que, a su juicio, acreditan lo que otros jueces reconocieron, esto es, la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito para suspender los contratos de trabajo.
Frente a lo anterior, la tesis del despacho es que la acción de tutela incoada no resulta procedente, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-675 de 2015, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra un fallo de tutela […]”. […] “[…] Examinando el presente caso los argumentos expuestos por el accionante se encuentra que no encuadran dentro de los presupuestos de procedencia de la Corte Constitucional, puesto que no se alega que el fallo de tutela proferido por esta Corporación haya sido producto de fraude, puesto que la entidad accionante sostiene que se incurrió en vía de hecho al no valorarse la totalidad de las pruebas allegadas dentro del proceso y porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada en el informe allegado dentro del trámite de la tutela, es decir, al no cumplirse con el segundo requisito, genera que la acción de tutela interpuesta se torne en improcedente […]”. 21.
El señor Jhon Alexander Torres González solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso sub examine, no incurrió en los defectos que le endilga el actor en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 22. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.
La Nación - Ministerio del Trabajo solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 24. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2].
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30.La Sala advierte que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Nación – Ministerio del Trabajo, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33- 33-002-2020-00066-01, en el cual la Nación - Ministerio del Trabajo fue vinculada al respectivo proceso, por lo que le asiste interés en la decisión que se vaya a adoptar. 32.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio del Trabajo le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01 en el cual fue vinculada. 33.
Sin embargo, respecto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Sala considera que al no haber sido vinculada en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066- 01. 34.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio del Trabajo, y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Problemas jurídicos 35.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 36.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 38. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 41.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 44. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 45. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[10], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 46. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 47.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[11]. 48.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[12], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 49.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[13], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 50. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[14] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 53.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 54. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 55.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 56.Atendiendo a que la Corte Constitucional[16] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 57.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[17] sobre el derecho fundamental a la salud. 58. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[18], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso concreto 59. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el actor.
Acervo y análisis 61. Se allegaron al expediente los siguientes documentos: 61.1. Copia de la sentencia de 18 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020- 00066-01. 61.2. Copia de la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01. 61.3.
De conformidad con lo anterior, se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |25-307-33-33-002-2020-0006|11001-03-15-000-2020-03564-00| | |6-01 |(Proceso actual) | | | | | |Actor |Jhon Alexander Torres |Saludvida E.P.S. en | | |González |liquidación | |Demandado |Saludvida E.P.S. en |Subsección A de la Sección | | |liquidación |Segunda del Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Cundinamarca | |Derechos |i) debido proceso, ii) |i) Debido proceso, ii) acceso| |vulnerados |dignidad humana, iii) |a la administración de | | |trabajo y iv) mínimo vital|justicia, iii) igualdad y iv)| | | |salud | |Presupuestos |Afirmó que mediante la |Afirmó que mediante la | |fácticos |Resolución núm. 8896 del 1|Resolución núm. 8896 del 1 de| | |de octubre de 2019, la |octubre de 2019, la | | |Superintendencia Nacional |Superintendencia Nacional de | | |de Salud nombró al agente |Salud nombró al agente | | |liquidador de SALUDVIDA |liquidador de SALUDVIDA S.A. | | |S.A. E.S.P. |E.S.P. | | | | | | |Expresó que el Gobierno |Expresó que el Gobierno | | |Nacional impartió una |Nacional impartió una serie | | |serie de medidas como |de medidas como consecuencia | | |consecuencia de la |de la emergencia sanitaria | | |emergencia sanitaria |generada por el COVID-19, | | |generada por el COVID-19, |entre ellas, el cierre de | | |entre ellas, el cierre de |algunas empresas adoptando la| | |algunas empresas adoptando|modalidad de teletrabajo. | | |la modalidad de | | | |teletrabajo. |Adujo que el señor Jhon | | | |Alexander Torres González | | |Adujo que desde el 2 de |desde el 2 de noviembre de | | |noviembre de 2012, |2012, suscribió un contrato | | |suscribió un contrato |laboral con Saludvida E.P.S. | | |laboral con Saludvida |en liquidación; y el 6 de | | |E.P.S. en liquidación; y |mayo de 2020, por medio de | | |el 6 de mayo de 2020, por |carta suscrita por el agente | | |medio de carta suscrita |liquidador de Saludvida | | |por el agente liquidador |E.P.S. en liquidación, le | | |de Saludvida E.P.S. en |informó la decisión de | | |liquidación, le informó la|suspender su contrato de | | |decisión de suspender su |trabajo, sin que mediara | | |contrato de trabajo, sin |autorización para ello por | | |que mediara autorización |parte del Ministerio de | | |para ello por parte del |Trabajo. | | |Ministerio de Trabajo. | | | | |Manifestó que el señor Jhon | | |Manifestó que presentó |Alexander Torres González | | |acción de tutela contra |presentó acción de tutela | | |Saludvida E.P.S. en |contra Saludvida E.P.S. en | | |liquidación, al considerar|liquidación, al considerar | | |que le vulneró sus |que le vulneró sus derechos | | |derechos fundamentales al |fundamentales al i) debido | | |i) debido proceso, a la |proceso, a la ii) dignidad | | |ii) dignidad humana, al |humana, al iii) trabajo y al | | |iii) trabajo y al iv) |iv) mínimo vital. | | |mínimo vital. |. | | |. | | | | | | | | | | | | | | |Pretensiones |El actor solicitó en su |El actor solicitó en su | | |escrito de tutela lo |escrito de tutela lo | | |siguiente: |siguiente: | | | | | | |“[…] 1-.
TUTELAR mis |“[…]
PRIMERO: AMPARAR el | | |derechos fundamentales en |derecho fundamental de mi | | |especial mis DERECHOS AL |representada al debido | | |DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD |proceso, derecho de igualdad,| | |HUMANA, DERECHO AL TRABAJO|seguridad jurídica, derecho a| | |y al MINIMO (sic) VITAL |la salud y defensa y | | |que fueron vulnerados por |contradicción del suscrito. | | |SALUDVIDA S.A. E.P.S., | | | |representada por el señor |SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA | | |DARIO LAGUADO MONSALVE. |PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de | | | |la providencia proferida por | | |2.- Como consecuencia de |el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE| | |lo anterior se ordene |CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA | | |DEJAR SIN EFECTOS |– SUBSECCIÓN “A” del 28 de | | |JURIDICOS (sic) Y |julio de 2020, hasta que se | | |ADMINISTRATIVOS la |resuelva de manera motivada y| | |SUSPENSION (sic) de mi |de fondo la presente acción. | | |CONTRATO DE TRABAJO | | | |INDEFINIDO firmado el día |TERCERO: DEJAR sin efectos el| | |02 (sic) Noviembre de |fallo de segunda instancia | | |2012, la cual fue |proferido por EL TRIBUNAL | | |comunicada por carta |ADMINISTRATIVO DE | | |enviada con fecha del día |CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA | | |6 del mes de mayo del año |– SUBSECCIÓN “A” dentro del | | |2020 por eminente ilegal y|proceso de radicado | | |ser violatoria de las |25-307-33-33-002-2020-00066- | | |disposiciones del Gobierno|01., y en su lugar dejar | | |Nacional, el Ministerio de|conceder la SUSPENSIÓN DEL | | |Trabajo y el legislador en|CONTRATO DE TRABAJO del señor| | |la ley 50 de 1990 y el |Torres González al | | |Código Sustantivo de |configurarse la causal | | |Trabajo. |establecida en el numeral 1° | | | |del artículo 51 del Código | | |3.- EXHORTAR al empleador |Sustantivo del Trabajo […]”. | | |SALUDVIDA S.A. E.P.S | | | |representada legalmente | | | |por el señor DARIO LAGUADO| | | |MONSALVE para que en el | | | |futuro se abstengan (sic) | | | |de SUSPENDER contratos de | | | |trabajo, ordenar Licencia | | | |no Remuneradas (sic), | | | |ordenar Despidos o | | | |Cancelación o Terminación | | | |de contratos de trabajo de| | | |los empleados, en | | | |cualquier época de | | | |vigencia de los CONTRATOS | | | |DE TRABAJO y en especial | | | |en esta época de la | | | |emergencia sanitaria del | | | |COVID-19 sin los | | | |correspondientes pagos y | | | |sin haber obtenido la | | | |(sic) correspondientes | | | |autorizaciones legales. | | | | | | | |4.- ORDENAR a SALUDVIDA | | | |S.A. E.P.S en Liquidación,| | | |a que continúe pagando los| | | |salarios y prestaciones | | | |sociales y de ley, | | | |oportunamente al haberse | | | |dejado sin efectos | | | |jurídicos y | | | |administrativos la | | | |SUSPENSION (sic) de mi | | | |contrato de trabajo […]”. | | | | | | 62.
Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002- 2020-00066-01, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Alexánder Torres González en contra de Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, siendo vinculados el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto, y, en su lugar:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital del señor Jhon Alexánder Torres González, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la suspensión del contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González y ORDENAR al señor Darío Laguado Monsalve, Liquidador de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González.
Adicionalmente, se le ordena a la entidad accionada que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, pague al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de junio de 2020 […]”. (Resaltado por la Sala). 63. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Jhon Alexánder Torres González, y en ese orden de ideas, ordenó dejar sin efectos “[…] la suspensión del contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González y ORDENAR al señor Darío Laguado Monsalve, Liquidador de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González […]”, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. 64.
En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 65. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[19], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01.
En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
Conclusiones de la Sala 66. En suma, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia de unificación SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-4-ANEXO 1 E N 33 FOLIOS.pdf”.
Archivo en medio magnético. [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [13] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. [14] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [16] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [17] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo.