ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [El actor] en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] [E.A.D.L.], obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”, pero en esta instancia, no presentó ningún tipo de argumentación jurídica, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
( ) el actor en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] [E.A.D.L.], obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”, lo que evidencia que no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03511-01(AC) Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir las providencias de 26 de abril de 2017, 25 de julio de 2017, 11 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018 y el Consejo al proferir la providencia de 9 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que actuó como apoderado del señor Álvaro Pérez Carvajal y otros en una acción de grupo en la cual se solicitaba el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes del barrio Portal de Castilla en la ciudad de Girón – Santander.
Sobre el particular, sostenían que la entidad estatal correspondiente había otorgado algunas licencias de construcción en una zona de alto riesgo. 4. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia por medio de la cual resolvió negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. 6.
Afirmó que la anterior sentencia desfavorable a sus pretensiones, le ocasionó daños y perjuicios, toda vez que tuvo que incurrir en diversos gastos para iniciar y tramitar el mencionado proceso judicial. 7. Adujo que presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable por los daños causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 26 de abril de 2017, por medio del cual resolvió inadmitir la respectiva demanda. 9. Expresó que presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del auto de 25 de julio de 2017, no decretando la nulidad. 10.
Afirmó que contra el auto de 25 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante el auto de 18 de enero de 2018, en donde el Tribunal dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHÁCESE por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADMITASE LA REFORMA DE LA DEMANDA en PRIMERA INSTANCIA la demanda formulada por conducto de apoderado, por EDUAR ALEXANDER DIAZ (sic) LEON (sic), en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […]”. Auto proferido el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325-01 11.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de mayo de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: DEJÁSE SIN EFECTOS el auto de fecha 18 de enero de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición y se admitió la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, por la causal 2 del Artículo (sic) 169 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor del Sistema […]”. 12. Expresó que: “[…] La falta de corrección o subsanación oportuna de la demanda deberá procederse al rechazo de la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el sub lite se puede constatar que la providencia de 18 de enero de 2018 se admitió la demanda y su reforma sin advertir que la parte demandante dejó vencer en silencio el término de ley para subsanar la demanda, por lo tanto, es claro que existe irregularidad procesal que esta Sala debe subsanar […]”. 13. Consideró que con el fin de garantizar el debido proceso se hace necesario dejar sin efectos jurídicos el auto de 18 de enero de 2018, por medio del cual se decidió un recurso de reposición y se dispuso admitir la demanda, sin tenerse en cuenta que el actor subsanó la demanda por fuera del término legal para hacerlo. 14.
Indicó que ante la falta de subsanación de la respectiva demanda, se debe rechazar la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Auto proferido el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325-01 15.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 5 de junio de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de mayo de 2018, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para ante el H. Consejo de Estado, SE CONCEDE, en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de mayo de 2018.
TERCERO: En consecuencia remítase al superior el original del proceso para el trámite del mencionado recurso […]”. 16. Adujo que: “[…] En ese orden de ideas, en el presunto asunto, tratándose de un auto que rechazó la demanda, se advierte que el mismo no es susceptible de reposición sino de apelación, por lo cual el recurso de reposición se torna improcedente […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para ante el H. Consejo de Estado, SE CONCEDE, en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018 […]”.
Auto proferido el 9 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017- 00325-01 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa por no haber subsanado la demanda dentro del término legal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las desanotaciones del caso […]”. 18. Consideró que: “[…] La parte demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander no surtió en debida forma el trámite de notificación por estado del auto proferido el 26 de abril de 2017[1], por medio del cual inadmitió la demanda en el presente asunto, pues: i) no le fue enviada dicha decisión a su correo electrónico y ii) la mencionada providencia no fue registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI.
Por los anteriores motivos, la parte demandante afirma que no pudo conocer el auto inadmisorio de la demanda, ni presentar el escrito de subsanación dentro del término legalmente establecido. 1. En relación con los argumentos referentes a la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, la Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. 2.
Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite.
Sobre el particular, esta Corporación[2] ha señalado lo siguiente: Además, se advierte que Comfamiliar no suministró dirección de correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA. Por tanto, no era obligatorio que el secretario enviara el mensaje de datos, pues este requisito solo es exigible cuando el interesado suministra dicha dirección […]”. 19.
Afirmó que en el caso sub examine el actor no suministró junto con la demanda una dirección electrónica en la cual pudiera ser notificada ni aceptó de manera expresa la notificación de providencias por ese medio, en ese orden de ideas, no era procedente surtir el trámite de notificación electrónica del auto inadmisorio proferido el 26 de abril de 2017. 20.
Expresó que: “[…] Por otro lado, la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Santander contaba con su dirección de correo electrónico, ya que lo había suministrado en otros procesos judiciales en los cuales era parte. En cuanto a este argumento, la Sala estima que la parte actora debió aportar su dirección electrónica en el presente asunto, ya que si bien suministró su correo electrónico en otros procesos no puede pasarse por alto que estos son independientes al sub judice y, en consecuencia, no puede entenderse que se extendió su autorización para recibir notificaciones por medio electrónico de otras controversias judiciales que no tienen injerencia en el caso objeto de estudio.
Por otro lado, la parte demandante manifestó que la mencionada providencia no fue registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI, por lo que no pudo conocer acerca de esta decisión; sin embargo, una vez consultada la página oficial de los estados electrónicos del Tribunal Administrativo de Santander[3], la Sala encuentra que el auto que inadmitió la demanda en el sub examine fue registrado en el estado del 27 de abril de 2017 y que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 - identificación del proceso, nombres de las partes, fecha del auto que se está notificando, fecha del estado y la firma del Secretario-.
Igualmente, la Sala consultó la página web oficial de la Rama Judicial[4] y pudo evidenciar que el proceso de la referencia está registrado de manera correcta, con cada una de las actuaciones surtidas hasta el momento, entre ellas, la decisión que adoptó el a quo mediante el auto del 26 de abril de 2017 -inadmisión de la demanda. Así las cosas, para la Sala la notificación del auto de 26 de abril de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda, se surtió en debida forma, toda vez que no debía remitirse copia de esta providencia al correo electrónico de la parte demandante y fue registrada de manera correcta en la página web de la Rama Judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si la parte interesada subsanó la demanda en los términos indicados por la ley. Sobre el particular, se tiene que el auto inadmisorio del 26 de abril de 2017, fue notificado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander por estado del 27 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 el término de 10 días con los que contaba el actor para subsanar la demanda venció el 12 de mayo de 2017 […]”. 21.
Adujo que el escrito de subsanación de la demanda presentado por el actor el 7 de julio de 2017 fue formulado cuando ya se encontraba vencido el término para subsanar la demanda y, en ese orden de ideas, al no haberse corregido los defectos de la demanda dentro del término establecido por la ley, se debía proceder a su rechazo, en los términos del numeral 2 del artículo 169 y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22.
Consideró que conviene precisar que los motivos de inadmisión de la demanda sí constituían requisitos necesarios para dar trámite al presente asunto, debido a que: i) no se contaba con precisión de los fundamentos facticos que le servían de fundamento a la pretensión, en donde la demanda solo contaba con un hecho; ii) no se había aportado prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; y iii) no se había estimado la cuantía para verificar cuál era el juez competente.
La solicitud de tutela Pretensiones 23. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos de la presente demanda, solicito los siguientes:
PRIMERO: Se tutela el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, DERECHO A LA JUSTICIA, Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE HA ESTABLECIDO LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA VICTIMAS (sic) DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, E IGUALDAD.
SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos la decisión del 26 de abril del 2017 que inadmitio (sic) la demanda, 25 de julio del 2017 que niega incidente de nulidad, 15 (sic) de mayo del 2018 que rechazó la acción de reparación directa, del 5 de junio del 2018 que rechaza recurso de reposición y en subsidio el de apelación, proferido en el medio de control de reparación directa, siendo demandante el suscrito contra la NACION – RAMA JUDICIAL, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAG.
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO, y contra el auto del 8 (sic) de noviembre (sic) del 2019 proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA, C.E. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, proferido en dicho medio de control o acción de reparación directa, que confirma la providencia del 15/0/2018 (sic) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto del 26 de abril del 2017, que inadmitió la demanda la demanda.
TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda (sic) […]”. 24. El actor en su escrito de tutela expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se apartaron “[…] por completo del procedimiento legalmente establecido al no notificar el auto inadmisorio de la demanda, al correo electrónico del suscrito, y por defecto del sistema siglo xxi, en el registro de dicho auto inadmisorio, y en la operación de dicho sistema […]”. 25.
De igual manera señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la iv) causal de violación directa de la Constitución. Actuación 26.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 6 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 27. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el requisito de inmediatez. 28. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 29.
El Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 30. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que propuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en este proveído […]”. 31. Consideró que: “[…] De conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[5], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[6].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[7] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala precisa que, pese a que el accionante cuestionó varias providencias judiciales, lo cierto es que la que definió el debate relacionado con el rechazo de la demanda de reparación directa y la insistente falta de notificación del auto inadmisorio que adujo el actor, fue el auto de 9 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”.
En ese orden de ideas, la Sala observa que: i) la decisión censurada de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2019; ii) notificada por estado el 8 de noviembre de 2019[8], de manera que; iii) el auto cuestionado quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año; (iv) y la tutela se radicó el 3 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable […]”. […] “[…] Sin embargo, el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela a causa de i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19; ii) la posibilidad de tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia, solo hasta mediados de febrero del año en curso; y iii) la condición de víctima de desplazamiento forzado, aunado a que “[…] hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojo (sic) y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente […]”.
Al respecto, tal cual como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[9], es necesario señalar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[10]. Sin embargo, contrario a lo que puso de presente la parte actora, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela […]”. La impugnación 32.El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicando lo siguiente: “[…] EDUARD ALEXANDER DIAZ LEON, obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”.
(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].
Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y de ser así; ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 36.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho, iii) análisis del caso concreto, y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. La impugnación de los fallos de tutela 37.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[14] dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 38. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, ha dicho[15]: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 39.
Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 40. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 41. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 42.
En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho[17], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. 45.
Es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[18], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[19], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[20], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[21], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 46.
En ese orden de ideas, observa la Sala que el señor Eduard Alexander Díaz León en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] EDUARD ALEXANDER DIAZ LEON, obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”, pero en esta instancia, no presentó ningún tipo de argumentación jurídica, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
Frente al tema en cuestión, esta Sección ha dicho lo siguiente[22]: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 47.
En ese orden de ideas, se evidencia que el actor en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] EDUARD ALEXANDER DIAZ LEON, obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”, lo que evidencia que no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 48.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[23], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[24], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.
Conclusiones de la Sala 49. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor no planteó argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Auto notificado por estado del 27 de abril de 2017 (fol. 5 anverso, c. 1). [2] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp.: 41001-23-33-000-2014-00384-01 (21647). [3]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2209728/11857015/27-04- 2017+ESTADOS.pdf/16b93036-9f12-4bec-acf9-8e0515368710, Página web consultada el 2 de octubre de 2019, a las 3:30 p.m. [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=8Z1ZEaWjR7GEnpEXInCXyOHO%2f%2f8%3d, Página web consultada el 2 de octubre de 2019, a las 3:35 p.m. [5] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [8] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial y del expediente digital. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [10] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [15] Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [19] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00237-01. [23] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [24] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.