ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta del 12 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por edicto el 25 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de esa misma anualidad (f. 362 c. 1 del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de mayo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de julio de 2020 (f. 1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03375-00(AC) Actor: HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernán de Jesús Holguín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta y el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta y de un juez administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que aceptó su renuncia a un cargo que desempeñaba en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos de igualdad y debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 28 de julio de 2020, Hernán de Jesús Holguín, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta y el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 9 de noviembre de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 12 de noviembre de 2019, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la comunicación del 11 de abril de 2012, expedida por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, que aceptó su renuncia al cargo de conductor que desempeñaba en la entidad territorial.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de igualdad y debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y defecto fáctico, al valorar equívocamente las pruebas allegadas al proceso, ya que la renuncia no fue espontánea e inequívoca, por ello no se puede entender como válida y, que el acto que aceptó dicha renuncia está viciado pues, se trata de un despido indirecto.
Esgrimió, que la administración le suspendió el pago de sus salarios y no ejerció las facultades disciplinarias para declarar la vacante por abandono del cargo. El 4 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, advirtió que las pruebas estuvieron bien valoradas y que las decisiones reprochadas se dictaron de conformidad con las normas legales aplicables al caso.
El municipio de Santa Bárbara señaló que los fallos reprochados se ajustaron a derecho. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta guardó silencio. El Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín allegó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos del 9 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta del 12 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por edicto el 25 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de esa misma anualidad (f. 362 c. 1 del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de mayo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de julio de 2020 (f. 1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hernán de Jesús Holguín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta y el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].