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11001-03-15-000-2020-02887-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Compañía Mundial De Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ORDINARIO – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a parte actora al interior del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación ( ) que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite.

La Sala destaca que la parte actora ha participado en el trámite del proceso que hoy cuestiona en sede de tutela, y que, se encuentra habilitada para seguirlo haciendo en tanto que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, en la que podrá exponer los vicios que ahora endilga a las providencias proferidas en torno al llamamiento en garantía solicitado por el Banco Agrario.

( ) los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de controversias contractuales, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. ( ) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique a este juez adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02887-00(AC) Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad –proceso en trámite- Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 26 de junio de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201800281-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 26 de junio de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201800281- 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La parte actora informó que el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda contra la sociedad Obras y Diseños S.A. en reorganización y el Consorcio Interventoría Edificio Bogotá, integrado por las personas jurídicas Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. e Ingetec Ingeniería & Diseños S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 4.

Sostuvo que, además, el Banco Agrario presentó llamamiento en garantía contra los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura. 5. Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de junio de 2018, inadmitió la demanda. Providencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2018 00281 00 6.

La autoridad judicial decidió: “[…]

PRIMERO. ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formuló Banco Agrario de Colombia S.A., contra Obras y Diseños S.A. en reorganización y Consorcio Interventoría Edificio Bogotá.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a los siguientes sujetos procesales (artículos 171, 198, 199, 200 CPACA y 612, 291 y 292 del CGP): 2.1. Obras y Diseños S.A. en reorganización 2.2. Consorcio Interventora Edificio Bogotá. 2.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4. El Agente del Ministerio Público. La Secretaría de la Sección realizará esta notificación al día siguiente de esta providencia. La notificación personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizará al buzón electrónico, incluidas la copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio (parágrafo del Artículo 3 del Decreto 1365 2013).

TERCERO: DISPONER que la parte demandante deposite por concepto de gastos procesales dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia la suma de cien mil pesos ($100.000), en la cuenta del Banco Agrario sucursal Gobernación No. 4-3192-3-00041-1 a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secretaría de la Sección Tercera (artículo 171 numeral 4 del CPACA).

Esta suma cubrirá los costos de notificación personal del auto admisorio de la demanda y los gastos del proceso, en cuanto fuere suficiente.

CUARTO: Cumplido el trámite de la notificación previsto en el artículo 199 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, para los efectos del artículo 172 ídem.

QUINTO: ADVERTIR a las demandadas que con la contestación de la demanda deberán adjuntar las pruebas que tenga en su poder (artículo 175.4 CPACA). […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que la demanda cumplía con los requisitos para su presentación. 7. La parte actora afirmó que el Banco Agrario S.A. presentó reforma de la demanda y, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía a Seguros Mundial S.A., “[…] a fin de que se haga efectiva la póliza No. NB-100049523 mediante la cual se amparó el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato No. CON15-136 DG […]”.

Providencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2018 00281 00 8. La autoridad judicial resolvió: “[…]

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de llamamiento en garantía que formuló el Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de Liberty Seguros S.A. y Seguros Mundial S.A.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente (art. 198.2 CPACA) esta providencia a las compañías de seguros Liberty Seguros S.A. y Seguros Mundial S.A. remitiéndole copia electrónica de los memoriales que contienen la solicitud de llamamiento en garantía y del presente auto, así como de la demanda y su contestación. Esta notificación personal, al igual que la notificación por estado, deberá realizarse al día siguiente de esta providencia. La Secretaria de la Sección hará constar este hecho en el expediente.

TERCERO: DISPONER que para que se lleve a cabo dicha notificación, el Banco Agrario de Colombia S.A. deposite dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma de veintiséis mil pesos ($26.000) en la cuenta del Banco Agrario sucursal Gobernación No. 4-3192-3- 00041-1, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera (artículo 171 numeral 4 del CP ACA).

CUARTO: SEÑALAR el término de quince (15) días contados desde la notificación personal a la llamada en garantía, para que intervenga en el proceso (artículo225 del CPACA).

QUINTO: Remítase copia de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión encontró cumplidos los requisitos formales para la vinculación de Liberty Seguros S.A. y Seguros Mundial S.A. como llamadas en garantía, puesto que se deriva de una obligación contractual, esto es, las pólizas núms. 2552870, 2554083 y NB-100049523. 9.

La parte actora informó que, mediante escrito de 4 de septiembre de 2019, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía, en cuanto estableció un plazo de 15 días para contestar, y solicitó que, en su lugar, se otorgue el plazo previsto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], en concordancia con el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2].

Precisó que como argumentos principales de la nulidad, en síntesis, se sostuvo: i) que la finalidad del llamamiento en garantía formulado por el Banco Agrario tiene como objetivo la de cobrar una indemnización y no un reembolso como lo exige la Ley 1437 en su artículo 225; ii) que el Banco Agrario eludió la acción directa que como asegurado tiene frente a la aseguradora para reclamar el pago de la indemnización; iii) violación del debido proceso por cuanto a Mundial de Seguros, en calidad de llamado, solo le otorgó el término de 15 días para contestar el llamamiento, lo cual, a su juicio, es contrario a la actuación que tuvo frente a los llamados iniciales; y, iv) la irregularidad consistente en efectuar la notificación personal sin el previo depósito.

Providencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2018 00281 00 10. La autoridad judicial dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que formuló la sociedad Seguros Mundial S.A.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión señaló que no encontró acreditada ninguna de las causales de nulidad en tanto que, la oportunidad para contestar la solicitud de llamamiento en garantía, responde a lo previsto en el inciso 2º. del artículo 225 de la Ley 1437, que definió un límite temporal para responder el llamamiento, de 15 días.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La parte actora solicitó[3] en su escrito de tutela: “[…] Se pretende a través de esta acción de tutela que declare: Que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la expedición del auto del 26 de junio de 2019, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía presentado contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., violó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al igual que transgredió el principio de legalidad que rige las actuaciones del Estado.

En virtud de dicha declaración solicito respetuosamente que se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto del 26 de junio de 2016 (sic) mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía presentado por la parte actora contra Mundial. De conformidad con tal pretensión, solicito se desvincule a mi poderdante del ya mencionado proceso judicial. […]”. 11.1.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en i) un defecto procedimental absoluto y ii) un defecto sustantivo toda vez que actuó al margen las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la igualdad, en tanto que dejó de pronunciarse respecto de irregularidades de fondo planteadas y concedió términos disimiles entre partes en igualdad de condiciones.

Lo anterior, toda vez que i) admitió la reforma de la demanda por fuera de la oportunidad contemplada en la Ley 1437; ii) admitió el llamamiento en garantía no obstante la imposibilidad de hacerlo conforme a la norma que rige la figura; iii) concedió términos disímiles para contestar el llamamiento en garantía; iv) realizó la notificación personal a Mundial de Seguros sin el lleno de los requisitos y sin aportar la documentación requerida y exigida por la normativa; v) no se pronunció respecto de todos los aspectos planteados en la solicitud de nulidad obviando el control de legalidad a solicitud de parte. 11.2.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437, la reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. Para el caso en concreto, explicó que la demanda presentada por el Banco Agrario fue admitida por auto del 29 de septiembre de 2018 y notificada el 7 de noviembre de 2018, que contra auto referido se presentó recurso reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de enero de 2019 y notificado por estado del 28 de enero de 2019, de forma que los 25 días previstos por el artículo 612 de la Ley 1564 iniciaron el 29 de enero de 2019 y finalizaron el 4 de marzo de 2019; que los 30 días previstos en el artículo 172 de la Ley 1437 iniciaron el 6 de marzo de 2019 y finalizaron el 23 de abril de 2019, de forma que el término de los 10 días para presentar la reforma de la demanda inició el 24 de abril de 2019 y finalizó el 8 de mayo de 2019, no obstante el Banco Agrario presentó la reforma el 9 de mayo de 2019, por lo que, esta debió inadmitirse y rechazarse. 11.3.

Sostuvo que el llamamiento en garantía formulado por el Banco Agrario contraviene el artículo 225 de la Ley 1437 y está en contravía de la jurisprudencia sobre la finalidad del llamamiento en garantía[4], en tanto que, en este proceso quien está llamando en garantía es el asegurado, Banco Agrario, quien a su vez es el mismo demandante en el proceso y preció que solo a quien actúa en calidad de demandado le asiste la posibilidad de llamar en garantía a un “tercero” para exigir el pago o reembolso de una posible sentencia condenatoria derivada de las pretensiones del demandante, toda vez que las mismas van dirigidas siempre al demandado, ya sea principal o en reconvención. 11.4.

Agregó que en la notificación del auto de 26 de junio de 2019, no se remitió el escrito de la reforma de la demanda, ni el auto admisorio de la reforma de la demanda, situación que impidió a la aseguradora contar con todos los elementos requeridos para presentar, en los tres días siguientes a la notificación, el respectivo recurso de reposición en igualdad de condiciones y en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, pues para poder hacerlo, debía contar con las piezas procesales que por ley le correspondía a Mundial de Seguros pero que no fueron suministradas.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A.; a las personas jurídicas Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. y a Ingetec Ingeniería & Diseños S.A. que integran el Consorcio Interventoría Edificio Bogotá; a Obras y Diseños S.A. en reorganización; a Liberty Seguros S.A. y a los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 13. El Banco Agrario de Colombia S.A. sostuvo que la procedencia o no de la vinculación del llamado en garantía, así como la responsabilidad de la cual pudiera ser objeto Mundial de Seguros, es un tema que atañe única y exclusivamente a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento, lo cual se hará a través de la sentencia correspondiente. 13.1.

Señaló que la compañía de seguros omitió presentar el recurso ordinario en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía, razón por la cual la autoridad judicial no se pronunció sobre los argumentos que se refieren a la procedibilidad de tal solicitud, por lo que, a su juicio, la acción de tutela presentada por la parte actora desconoce los requisitos de procedibilidad de este mecanismo.

Agregó que si lo que se pretende es dejar sin efectos la providencia de 26 de junio de 2019, la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. 13.2. Indicó que la solicitud de desvinculación de la aseguradora del proceso judicial, vulnera el derecho de acción del Banco Agrario y precisó que el cálculo elaborado por la actora, desconoce los días de vacancia judicial. 14.

Liberty Seguros S.A. presentó solicitud de coadyuvancia a la pretensión de revocatoria del auto que admite el llamamiento en garantía. 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A., Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.[5], Obras y Diseños S.A. y los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Jorge Alberto Orozco Buenaventura guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 19.

Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la igualdad; vi) la solución del caso en concreto, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[9], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó[10] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[11], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. El requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela 26. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[14], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 27.

Asimismo, esta Sección[15] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[16], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[17]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[18]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[19]”.[20] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. […]”. 28.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[21]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 29.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 30.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional[23] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.

Acervo y análisis 37. En el expediente se encuentran, entre otros, el expediente en medio magnético del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2018 00281 00. Solución del caso concreto 38. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que la parte actora al interior del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2018 00281 00 que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. 39.

La Sala destaca que la parte actora ha participado en el trámite del proceso que hoy cuestiona en sede de tutela, y que, se encuentra habilitada para seguirlo haciendo en tanto que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, en la que podrá exponer los vicios que ahora endilga a las providencias proferidas en torno al llamamiento en garantía solicitado por el Banco Agrario. 40.

Asimismo, la Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar la autoridad judicial accionada con posterioridad, pueden ser cuestionadas en segunda instancia dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión en tanto que no ha puesto fin al proceso. 41.

En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[24] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” 42.

La Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de controversias contractuales, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del perjuicio irremediable 43.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 44. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[25]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[26][…]” 45.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique a este juez adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 46.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 47.

En suma, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 48. En consecuencia, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que el proceso del medio de control de controversias contractuales se encuentra en trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [3] Cfr. Folios 5 y 6 del Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: 2.

E SCRITO DE TUTELA EN 23 FOLIOS. pdf”. Archivo en medio magnético. [4] Se refiere a: Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 19 de marzo de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, número único de radicación 25000-23-26-000- 1993-09895-01, expediente 18.901, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [5] Sociedades que integran el Consorcio Interventoría Edificio Bogotá [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [11] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [18] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [21] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [22] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [23] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.