ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada [L]a mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la consideración de que los argumentos de tutela están dirigidos a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez de la causa.
Sin embargo, en mi criterio, no valorar el dictamen pericial en un caso relacionado con la falla en el servicio médico, puede significar la vulneración del derecho al debido proceso por la vía de un defecto fáctico negativo. Cuestión que denota la satisfacción del requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02685-00(AC) Actor: DIANA MARÍA MUÑOZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar;
Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cesar y de un juez administrativo de Valledupar que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla médica que ocasionó la muerte de un familiar.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación.
ANTECEDENTES El 12 de junio de 2020, Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar; Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar para que se infirmaran la sentencia del 21 de febrero de 2018 y el fallo confirmatorio del 6 de diciembre de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron por los perjuicios sufridos por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de John Fredy Gutiérrez Salazar por dengue.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivaron e incurrieron en defecto fáctico al no valorar la historia clínica del paciente, el dictamen pericial y el informe de la auditoría de la Policía Nacional que acreditaron la falla médica y que reconocen los errores del tratamiento.
Agregaron que se desconocieron los protocolos de la OMS para el manejo del dengue. El 25 de junio de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, expuso las razones que motivaron el fallo controvertido y adujo que la providencia reprochada no vulneró los derechos alegados ni incurrió en vía de hecho.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Unidad Prestadora de Salud Cesar solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa. El Juez Primero Administrativo de Valledupar allegó copia digital del expediente ordinario. En Sala del 14 de agosto de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 21 de agosto de 2020, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 26 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que la muerte de John Fredy Gutiérrez no es imputable al ente acusado en reparación directa, pues en el registro clínico se observó un diagnóstico y atención médica adecuados a los síntomas encontrados al momento de la valoración, que permitían la sospecha de dengue o dengue en etapa febril, cuyo tratamiento es ambulatorio.
Indicaron que la historia clínica no indicaba signos de alarma, por ello, se apartaron del dictamen pericial. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Diana María Muñoz López, Jerónimo Gutiérrez Muñoz, Amparo de Jesús Salazar Guevara, Luz Marina Gutiérrez Salazar; Leidi Johana y Nataly Zapata Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada [L]a mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la consideración de que los argumentos de tutela están dirigidos a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez de la causa.
Sin embargo, en mi criterio, no valorar el dictamen pericial en un caso relacionado con la falla en el servicio médico, puede significar la vulneración del derecho al debido proceso por la vía de un defecto fáctico negativo. Cuestión que denota la satisfacción del requisito de relevancia constitucional. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que en esta ocasión me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la consideración de que los argumentos de tutela están dirigidos a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez de la causa.
Sin embargo, en mi criterio, no valorar el dictamen pericial en un caso relacionado con la falla en el servicio médico, puede significar la vulneración del derecho al debido proceso por la vía de un defecto fáctico negativo. Cuestión que denota la satisfacción del requisito de relevancia constitucional. Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].
El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].