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11001-03-15-000-2020-02373-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Ramírez Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 SALVAMENTO DE VOTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Para definir situaciones fácticas oscuras o confusas / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia La razón de mi desacuerdo estriba en que considero que la discusión sobre las facultades que de oficio tiene el juez para definir situaciones fácticas confusas u oscuras, como lo era, en el caso, el parentesco del señor [R.R.] con la víctima directa en el proceso contencioso, está estrechamente relacionada con el principio de primacía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 Superior.

Con ello, se hace manifiesta la relevancia constitucional del asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02373-00(AC) Actor: CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Ramírez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Yopal, confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación por activa del solicitante en una demanda de reparación directa. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la reparación integral, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

ANTECEDENTES El 1 de junio de 2020, Carlos Ramírez Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare para que se infirmara la sentencia del 30 de enero de 2020 que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Yopal, declaró la falta de legitimación por activa del solicitante y se abstuvo de reconocer una indemnización de perjuicios a su favor, con ocasión de una demanda de reparación directa que interpuso con su grupo familiar contra la Nación-Policía Nacional y otros, para reclamar los perjuicios sufridos por la muerte de Jorge Ramírez Rodríguez y Uriel Alberto Pérez Suarez, causada en un accidente de tránsito.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de reparación integral, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar de manera indebida el registro civil de nacimiento que se allegó con la demanda y rechazar equivocadamente el que se aportó en segunda instancia, que acreditan el parentesco con una de las víctimas.

Esgrimió que el Tribunal omitió la conducta del solicitante en el proceso y desconoció su deber de decretar pruebas de oficio de conformidad con el artículo 213 del CPACA. El 10 de junio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Adminsitrativo de Casanare, al oponerse al amparo, señaló que no existe violación a los derechos del solicitante, que no pretermitió ninguna etapa procesal y que no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión reprochada justificó los motivos por los cuales no se reconoció al solicitante como parte en el proceso.

El Juez Segundo Administrativo de Yopal sostuvo que la providencia se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y allegó copia digital del proceso ordinario. El departamento de Casanare, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y la Asociación de Ciclismo Senior Master del municipio de Aguazul adujeron que el solicitante tuvo los medios de defensa idóneos para subsanar los errores dentro del proceso y, en consecuencia, pidieron que se negara la solicitud.

La Policía Nacional advirtió que no existe vulneración a los derechos alegados ni un perjuicio irremediable pues, la providencia se ajusta a la ley y no existe una amenaza inminente ni injustificada para el solicitante. En Sala del 24 de julio de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 6 de agosto de 2020 se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. El 13 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Adminsitrativo de Casanare que confirmó la falta de legitimación por activa del solicitante en una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada modificó algunos numerales de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación por activa del solicitante y se abstuvo de reconocer una indemnización de perjuicios al solicitante, pues el registro civil que aportó con la demanda no acreditó su parentesco con una de las víctimas y la copia del registro que allegó en segunda instancia, no cumple con los supuestos del artículo 214 del CCA.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Ramírez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Para definir situaciones fácticas oscuras o confusas / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA La razón de mi desacuerdo estriba en que considero que la discusión sobre las facultades que de oficio tiene el juez para definir situaciones fácticas confusas u oscuras, como lo era, en el caso, el parentesco del señor [R.R.] con la víctima directa en el proceso contencioso, está estrechamente relacionada con el principio de primacía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 Superior.

Con ello, se hace manifiesta la relevancia constitucional del asunto. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que en esta ocasión me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la consideración de que los argumentos de tutela están dirigidos a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez de la causa.

La razón de mi desacuerdo estriba en que considero que la discusión sobre las facultades que de oficio tiene el juez para definir situaciones fácticas confusas u oscuras, como lo era, en el caso, el parentesco del señor Ramírez Rodríguez con la víctima directa en el proceso contencioso, está estrechamente relacionada con el principio de primacía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 Superior.

Con ello, se hace manifiesta la relevancia constitucional del asunto, como, de hecho, la Corte Constitucional lo reconoció en un caso similar[3]. Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Sentencia T-113 de 2019.