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11001-03-15-000-2020-02157-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Johan Alfredo Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y el amparo es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es un término de caducidad / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Requiere de examen para cada caso / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Puede ser flexibilizado según las particularidades del caso / PANDEMIA / COVID 19 – Implicó un funcionamiento anormal de la administración de justicia / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia [C]onsidero el término de seis meses definido como por el Consejo de Estado como indicativo de la razonabilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, no se comporta como un plazo de caducidad y que, en cualquier caso, el requisito de inmediatez requiere un examen del caso concreto y de las razones admisibles para flexibilizarlo.

Así, en el presente asunto era necesario tener en cuenta el anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID – 19. Lo anterior porque el plazo que se tuvo en cuenta en la decisión de la que me aparto, se cumplió durante los primeros momentos de alteración del orden público, cuando según el accionante, no tenía certidumbre de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial.

Por tanto, procedía hacer el estudio de fondo de la solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02157-00(AC) Actor: JOHAN ALFREDO QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Johan Alfredo Quiñones contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Cali, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que Johan Alfredo Quiñones y otros interpusieron por las lesiones físicas y psicológicas que sufrió el solicitante como consecuencia de un impacto de bala durante un supuesto procedimiento policivo.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2020, Johan Alfredo Quiñones, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 30 de agosto de 2019, que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de reparación directa que Johan Alfredo Quiñones y otros interpusieron por las lesiones físicas y psicológicas causadas al solicitante como consecuencia de un impacto de bala durante un supuesto procedimiento policivo.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, al no declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional y como consecuencia desconocer el precedente del Consejo de Estado que, según el principio iura novit curia, en los procesos de reparación directa se debe aplicar el título de imputación de conformidad con los hechos, independientemente de la tesis propuesta en la demanda.

Esgrimió que, cuando la autoridad tuvo dudas de si el proyectil que lo había herido provenía de un uniformado de la Policía Nacional, debió estudiar una tesis diferente a la de falla en el servicio presentada en la demanda. El 1 de junio de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que su análisis sobre la responsabilidad del Estado fue justificado, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado.

Agregó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, no se probó un perjuicio irremediable y la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental. Omar Oliverio, Lilia Grimanesa y Lina Marcela Quiñones, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Nicole Dayana Aguirre Quiñones, como terceros interesados, coadyuvaron la solicitud de amparo.

En Sala del 3 de julio de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 11 de agosto de 2020 se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 14 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y el amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Johan Alfredo Quiñones contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es un término de caducidad / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Requiere de examen para cada caso / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Puede ser flexibilizado según las particularidades del caso / PANDEMIA / COVID 19 – Implicó un funcionamiento anormal de la administración de justicia / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [C]onsidero el término de seis meses definido como por el Consejo de Estado como indicativo de la razonabilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, no se comporta como un plazo de caducidad y que, en cualquier caso, el requisito de inmediatez requiere un examen del caso concreto y de las razones admisibles para flexibilizarlo.

Así, en el presente asunto era necesario tener en cuenta el anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID – 19. Lo anterior porque el plazo que se tuvo en cuenta en la decisión de la que me aparto, se cumplió durante los primeros momentos de alteración del orden público, cuando según el accionante, no tenía certidumbre de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial.

Por tanto, procedía hacer el estudio de fondo de la solicitud. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, por haberse interpuesto en un término que superó los seis meses desde que quedó en firme la providencia objeto de reproche constitucional.

La razón de mi desacuerdo estriba en que considero el término de seis meses definido como por el Consejo de Estado como indicativo de la razonabilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, no se comporta como un plazo de caducidad y que, en cualquier caso, el requisito de inmediatez requiere un examen del caso concreto y de las razones admisibles para flexibilizarlo.

Así, en el presente asunto era necesario tener en cuenta el anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID – 19. Lo anterior porque el plazo que se tuvo en cuenta en la decisión de la que me aparto, se cumplió durante los primeros momentos de alteración del orden público, cuando según el accionante, no tenía certidumbre de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial.

Por tanto, procedía hacer el estudio de fondo de la solicitud. Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].