ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 [A]siste razón al a quo, en cuanto estima que el término transcurrido entre la publicación del acto administrativo en mención y la interposición de la acción de amparo es en exceso distante, contrariando incluso el término legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 4 meses.
Por lo demás, de la lectura del escrito de tutela, no se evidencia una situación especial que hubiere redundado en un conocimiento tardío por parte del [actor] de las disposiciones de la CJR 19- 0877 de 28 de octubre de 2019, contrario a ello, dentro de la narrativa realizada, es evidente que el actor se enteró de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los medios pertinentes para ese fin.
Asimismo, se destaca que el actor no justifica su conducta pasiva que se prolongó en el tiempo, ante el presunto hecho dañoso cometido por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco justifica su negativa a interponer los medios de control a que había lugar en el término legal con que contaba para ello. En ese orden, la Sala advierte que el [actor] contaba con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
( ) el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de lo dispuesto en ese acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( ) además de la tardanza en acudir a la acción de tutela, tampoco se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado; es de anotar que la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por el [actor] ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
Puesto que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio de valor, y en tal virtud, pronunciarse sobre los cargos de ausencia de motivación planteados en el sub examine. ( ) los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable debido a que no le fue posible acceder a un cargo público, no encuentran asidero; pues se reitera, el [actor] podía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de sus intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02109-01(AC) Actor: JULIÁN ERNESTO VARELA GAVIRIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Julián Ernesto Varela Gaviria.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Julián Ernesto Varela Gaviria, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, igualdad. 2. Dejar sin efecto la Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos (segunda calificación). 3.
Dejar sin efecto la Resolución CJR19-0877 de octubre 28 de 2019, por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 (segunda calificación). 4. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que el suscrito continúe en el concurso público de mérito (sic) convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 con un puntaje total de 805.35, en la prueba de aptitudes y conocimientos, conforme la primera calificación: (…) 5.
Ordenar la continuación del trámite de la convocatoria 27, con un nuevo cronograma. 6. Ordenar cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria (…) ”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Julián Eduardo Varela Gaviria, se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, con el fin de optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Informó que el referido concurso de méritos consta de dos etapas básicas, a saber: etapa de selección y etapa de clasificación; en ese sentido, aseguró que dentro de la primera fase debían presentar una prueba de conocimientos, la cual tiene la característica de eliminatoria dentro del procedimiento. Estableció que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a diligencias programadas para el 14 de abril y 11 de agosto de 2019 en Bogotá, con el fin de exhibir el cuadernillo original de preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos llevada a cabo dentro de ese proceso de selección; en aras de que los inscritos pudieran obtener la información necesaria para interponer los recursos legales a que hubiera lugar y así cuestionar los resultados del examen.
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019[1] resolvió en forma conjunta la totalidad de recursos formulados contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimientos. Señaló que esa entidad resolvió los reparos en forma genérica, toda vez que no tuvo en cuenta las particularidades de cada reproche, razón por la que sus argumentos no fueron estudiados en ninguna parte de la Resolución. A ese efecto, aseguró que la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019 adolece de ausencia de motivación, por razón a que no guarda relación entre los recursos de apelación interpuestos y las razones esgrimidas para negar lo pedido.
Expuso que la decisión de las entidades accionadas conlleva a un menoscabo de los derechos fundamentales accionados, toda vez que no comportó un recurso administrativo válido para acceder a una revisión de los puntajes obtenidos y de contera, el acceso a la Carrera Judicial. Sostuvo que el referido acto administrativo se produjo como consecuencia de un error en el proceso de calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes; no obstante, en ella se cambió injustificadamente la metodología de revisión, lo que causó una disminución ostensible del puntaje que le había sido otorgado en primer término. Por lo demás, expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en sede tutela, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)[2] ordenó que se efectuara una nueva exhibición de los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas de la prueba de conocimientos llevada a cabo en ese proceso de selección. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 6 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, ordenó la publicación de la providencia en el sitio web de la Corporación, a fin de que quienes creyeran tener interés en el asunto pudieran concurrir al mismo.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el actor tuvo respuesta de sus objeciones mediante la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019[3]. Informó que actuó en el marco de sus competencias y en cumplimiento del convenio suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura.
Aseveró que la situación descrita en las acciones de tutela no da cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional. El señor Rafael Guillermo Vásquez se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que el proceso surtido por el Consejo Superior de la Judicatura se tramita conforme a Derecho, razón que es suficiente para predicar la inexistencia del menoscabo alegado.
Informó que, en tal caso, el actor cuenta con los mecanismos contenidos en la Ley 1437 de 2011, en aras de hacer valer los derechos invocados en el asunto de marras. El señor Andrei Julián Valencia pidió que la tutela se rechazara por improcedente, en tal virtud, informó que el accionante está en la obligación de concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir lo plantado en el escrito de tutela, situación que hace que esta no supere el requisito de subsidiariedad.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria. Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante tuvo conocimiento oportuno de la determinación del Consejo Superior de la Judicatura de realizar una nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, no obstante, observó una conducta omisiva que lo llevó a interponer la acción de tutela en una fecha en exceso distante del hecho dañoso.
A ese efecto, dispuso que el presunto hecho vulnerador lo constituye la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo con el que se resolvió entre otros, el recurso de reposición formulado por el actor, con el fin de obtener la revisión de los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos de 2 de diciembre de 2018.
Refirió que la parte actora no justificó la interposición tardía de la acción constitucional. Concluyó que no se evidenciaba la ocurrencia de determinada situación, que obligara al juez constitucional a morigerar la aplicación del requisito de inmediatez. 5. La impugnación El señor Julián Eduardo Varela Gaviria impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Impugno fallo de tutela 06 de agosto de 2020 de Julián Eduardo Varela Gaviria, contra Unidad Administrativa de Carrera Judicial, Universidad Nacional y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria, razón por la que se estudiará si la acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez. 3.
La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En este orden, la petición de amparo debe presentarse en un tiempo cercano al momento en que ocurrió la violación de los derechos, toda vez que esta acción constitucional tiene un fin de protección actual, inmediata y efectiva. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta del ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4]. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.
Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: “i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, se presentan las siguientes condiciones, que deben ser valoradas en el caso concreto: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[7]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[8].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[9], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[10]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[11].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Julián Eduardo Varela Gaviria, en nombre propio plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, incurrieron en ausencia de motivación al momento de expedir la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo en el que se resuelven los recursos de reposición formulados, contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, en el proceso de selección en el que optó por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Asimismo, sentenció que las autoridades variaron unilateralmente la forma de calificación de la prueba de conocimientos, hecho que produjo que su puntaje disminuyera y en tal caso, lo excluyó del proceso de selección. Sea lo primero advertir, que asiste razón al a quo, en cuanto estima que el término transcurrido entre la publicación del acto administrativo en mención y la interposición de la acción de amparo es en exceso distante, contrariando incluso el término legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 4 meses.
Por lo demás, de la lectura del escrito de tutela, no se evidencia una situación especial que hubiere redundado en un conocimiento tardío por parte del señor Varela Gaviria de las disposiciones de la CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019, contrario a ello, dentro de la narrativa realizada, es evidente que el actor se enteró de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los medios pertinentes para ese fin.
Asimismo, se destaca que el actor no justifica su conducta pasiva que se prolongó en el tiempo, ante el presunto hecho dañoso cometido por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco justifica su negativa a interponer los medios de control a que había lugar en el término legal con que contaba para ello. En ese orden, la Sala advierte que el señor Julián Eduardo Varela Gaviria contaba con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de lo dispuesto en ese acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que además de la tardanza en acudir a la acción de tutela, tampoco se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado; es de anotar que la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por el señor Varela Gaviria ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
Puesto que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio de valor, y en tal virtud, pronunciarse sobre los cargos de ausencia de motivación planteados en el sub examine. Ahora bien, se resalta que los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable debido a que no le fue posible acceder a un cargo público, no encuentran asidero; pues se reitera, el señor Julián Eduardo Varela Gaviria podía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de sus intereses.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que las accionadas deben cumplir el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), en el que se ordenó fijar una nueva fecha para exhibir el material relacionado con la prueba de conocimientos en la cual participa el actor, por lo que este cuenta con otra oportunidad, para que si a bien lo tiene, concurra a ese procedimiento y plantee sus inconformidades en sede administrativa.
En ese entendido, se destaca que el Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicado de 16 de enero de 2020 suspendió los términos del referido concurso de méritos, con la finalidad de ajustar la logística necesaria para dar cumplimiento al fallo de tutela, en tal virtud, corresponde una carga del accionante estar presto a las próximas decisiones de esa autoridad, para concurrir en defensa de los derechos aquí invocados.
Por lo demás, se tiene que el accionante no agotó la carga argumentativa necesaria para cuestionar la decisión de primera instancia, hecho que sustrae a esta Sala de hacer mayores consideraciones sobre el particular. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR - 19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.
Folios 79 a 90. [2] Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01; accionante: Yolanda Velasco Gutiérrez; accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otra. [3] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR - 19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.
Folios 79 a 90. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. [5] Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. [6] Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013, [7] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [10] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [11] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016