ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto fijado el 28 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de 2014, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 octubre de 2014.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de abril de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En adición a lo dicho, se resalta que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 - / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON ABUSO DEL DERECHO / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR TRANSICIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES – Falta defensa de Colpensiones En la sentencia de la cual me aparto, se consideró que la solicitud de amparo en cita no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, en mi criterio, en el caso se configuraba el abuso palmario del derecho. Por tal motivo, los requisitos en comento se podían flexibilizar y la providencia de la cual me aparto debió estudiar de fondo la presente causa, en vez de declararla improcedente. En efecto, dentro proceso quedó acreditado que la afiliada, durante sus últimos dos años de servicios, se vinculó precariamente a varios empleos ostensiblemente más altos que el que ocupaba originalmente, cargos en los que laboró por pocos meses.
Además, se demostró que ese ascenso le permitió ganar una diferencia salarial altamente notable, en comparación con lo percibido en su posición inicial. A lo anterior se une que Colpensiones, para la época en que fue dictado el fallo enjuiciado, pasó por un estado de cosas inconstitucionales que le impidió defenderse. Tal situación, probada ante la Corte Constitucional, también era una razón para flexibilizar los dos requisitos que el proveído del cual me separo declaró insatisfechos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01448-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que, revocó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que María Margarita Escobar Rueda interpuso contra unos actos del extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S., que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara el fallo del 10 de octubre de 2013 que revocó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar accedió las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que María Margarita Escobar Rueda interpuso contra unos actos del extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S., que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues consideró que, la solicitante tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior al dispuesto en la ley 100 de 1993, este es, el previsto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, al ordenar que se liquidara la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales como retribución a sus servicios, lo que evidencia una argumentación defectuosa, insuficiente y carente de fundamento, que va en contravía de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, ya que no se dio una correcta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que a los beneficiarios del régimen de transición se les debebe aplicar la mesada con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio o el tiempo que les faltare.
Esgrimió que vulneró los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución y desconoció el criterio jurisprudencial, al no observar las reglas contenidas en los fallos C-258 de 2013[1], SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, sobre el ingreso base de liquidación, sin embargo, la autoridad judicial otorgó una pensión que no guarda relación con los aportes de la solicitante.
El 30 de abril de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A afirmó que la tutela es improcedente, pues la Sala de decisión conformada en esa época, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, aplicó el régimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial y fundamentó su decisión según el criterio jurisprudencial de entonces, lo que no se traduce en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Arguyó que Colpensiones no interpuso el recurso extraordinario de revisión previsto para esos casos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca brindó información acerca de las personas que actuaron dentro del proceso ordinario y dio traslado de la petición a la Secretaría de la Sección para que se adelante el desarchivo del proceso y se dé trámite a la solicitud de información. María Margarita Escobar Rueda, adujo que accedió de buena fe a la prestación económica que hoy devenga.
Así mismo, de buena fe siempre consideró que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su actuar siempre fue conforme a los parámetros legales. En Sala del 16 de junio de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 21 de agosto de 2020 se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 24 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[2]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[3].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[4].
La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto fijado el 28 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de 2014, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 octubre de 2014. Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de abril de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. 5.
En adición a lo dicho, se resalta que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como Colpensiones disponía de la revisión del reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues existía otro medio de defensa judicial y no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, esta circunstancia también hace improcedente la solicitud de tutela, pues tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON ABUSO DEL DERECHO / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR TRANSICIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES – Falta defensa de Colpensiones En la sentencia de la cual me aparto, se consideró que la solicitud de amparo en cita no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, en mi criterio, en el caso se configuraba el abuso palmario del derecho. Por tal motivo, los requisitos en comento se podían flexibilizar y la providencia de la cual me aparto debió estudiar de fondo la presente causa, en vez de declararla improcedente. En efecto, dentro proceso quedó acreditado que la afiliada, durante sus últimos dos años de servicios, se vinculó precariamente a varios empleos ostensiblemente más altos que el que ocupaba originalmente, cargos en los que laboró por pocos meses.
Además, se demostró que ese ascenso le permitió ganar una diferencia salarial altamente notable, en comparación con lo percibido en su posición inicial. A lo anterior se une que Colpensiones, para la época en que fue dictado el fallo enjuiciado, pasó por un estado de cosas inconstitucionales que le impidió defenderse. Tal situación, probada ante la Corte Constitucional, también era una razón para flexibilizar los dos requisitos que el proveído del cual me separo declaró insatisfechos.
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, salvo voto respecto de lo determinado en el fallo de la fecha, proferido con el fin de resolver en primera instancia la tutela de la referencia. En la sentencia de la cual me aparto, se consideró que la solicitud de amparo en cita no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, en mi criterio, en el caso se configuraba el abuso palmario del derecho[5]. Por tal motivo, los requisitos en comento se podían flexibilizar y la providencia de la cual me aparto debió estudiar de fondo la presente causa, en vez de declararla improcedente. En efecto, dentro proceso quedó acreditado que la afiliada, durante sus últimos dos años de servicios, se vinculó precariamente a varios empleos ostensiblemente más altos que el que ocupaba originalmente, cargos en los que laboró por pocos meses.
Además, se demostró que ese ascenso le permitió ganar una diferencia salarial altamente notable, en comparación con lo percibido en su posición inicial. A lo anterior se une que Colpensiones, para la época en que fue dictado el fallo enjuiciado, pasó por un estado de cosas inconstitucionales que le impidió defenderse[6]. Tal situación, probada ante la Corte Constitucional[7], también era una razón para flexibilizar los dos requisitos que el proveído del cual me separo declaró insatisfechos.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] En lo que atañe a esta sentencia, Colpensiones aclaró que el precedente contenido allí se encontraba vigente para la época en que fue proferida la sentencia enjuiciada. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].
El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. [5] El abuso se materializa cuando (i) hubo una vinculación precaria a un cargo público y (ii) un incremento desproporcionado de la mesada pensional gracias a esa vinculación débil.
Ver, Corte Constitucional. Sentencias SU- 427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. En la sentencia SU-631 de 2017, la Corte advierte: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción”. Ver también: Sentencia SU-115 de 2018. [6] Ver, Corte Constitucional.
Auto A-110 de 2013. [7] El estado de cosas fue levantado mediante sentencia T-774 de 2015. A partir de ahí fue criterio para flexibilizar la inmediatez.