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11001-03-15-000-2019-05007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz Contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

Como las solicitantes no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia nº. 137 del 24 de julio de 2018 que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesar de que tuvieron a su disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05007-01(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por un tercero con interés contra el fallo del 19 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de un juez administrativo de Cali que accedieron a las pretensiones dentro de un proceso ejecutivo en contra de las solicitantes. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., como vocera del PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su fondo rotatorio, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 25 de julio de 2019, que confirmó el fallo del Juez Doce Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva contra las solicitantes y, ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones de dar -pago de salarios y prestaciones sociales- y hacer -reintegro a la entidad-.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al estimar que la decisión impuso obligaciones que escapan de las competencias de las solicitantes, pues su ejecución depende de un tercero y además se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso.

El 2 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se vinculó al señor Hader Hernán Ramírez Astaiza como tercero con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, señaló que las solicitantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

El señor Hader Hernán Ramírez Astaiza, como tercero con interés, indicó que la solicitud es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las solicitantes no manifestaron su inconformidad durante el trámite del proceso ejecutivo. El Juez Doce Administrativo de Cali guardó silencio. El 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que concedió el amparo, dejó sin efectos las providencias reprochadas y ordenó rehacer todo el proceso ejecutivo.

Consideró que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4057 de 2011, las solicitantes no son receptoras de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y, por ello, es necesario vincular al proceso ejecutivo a las entidades receptoras, pues son estas las encargadas de cumplir con la orden de reintegro laboral del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza.

Agregó que, la orden del pago de salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios hasta el efectivo reintegro del señor Hader Hernán Ramírez Astaiza desconoce lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014. El señor Hader Hernán Ramírez Astaiza impugnó la sentencia y reiteró los argumentos del escrito de contestación. El 19 de junio de 2020, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 19 de marzo de 2020, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. Como las solicitantes no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia nº. 137 del 24 de julio de 2018 que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesar de que tuvieron a su disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., como vocera del PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su fondo rotatorio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Doce Administrativo de Cali.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].