Micelio
11001-03-15-000-2019-04345-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Municipio De Melgar·Demandado: Cámara De Comercio De Ibagué – Tribunal De Arbitramento

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal [D]e haberse tenido en cuenta lo dicho, el a quo debía llegar a una solución distinta al caso en concreto, pues la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la entidad territorial pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.

( ) la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público dentro del recurso extraordinario de anulación con radicado ( ), cuyos argumentos trae ahora como propios el municipio de Melgar, a pesar de también haber concurrido a ese proceso en ejercicio del mismo recurso y en aras de cuestionar el laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

( ) la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, pues la entidad territorial accionante pretende relevarse de unas obligaciones impuestas con ocasión del laudo atacado, por lo que ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04345-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE MELGAR Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, tercero interviniente, contra el fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Melgar.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El Municipio de Melgar, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Primero. Declarar procedente el amparo constitucional solicitado por violación a (sic) los derechos fundamentales aldebido (sic) proceso constitucional y tutela efectivadel (sic) Municipio de Melgarconculcados (sic) con la expedición del laudo arbitral de fecha (sic) 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, convocado para dirimir las diferencias de órden contractual suscitadas con el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán. Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de colombia y tutela judicial efectiva transgredidos al Municipio de Melgar.

Tercero. Dejar sin efectos el laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril del mismo año por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, conformado por el árbitro único Juan Pablo García Peñalosa. Cuarto. Ordenar al árbitro único Dr. Juan Pablo García Peñalosa y Dra. María Ginnes Lasso, secretaria, reintegrar almunicipio (sic) de Melgar, los dineros calculados en la proporción asignanda a la entidad territorial, a título de honorarios con las actualizaciones a que haya lugar.

Quinto. Se dispongan las demás acciones y órdenes que la honorable Corporación considere precisas para proteger los derechos fundamentales vulnerados”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Municipio de Melgar (Tolima) suscribió un contrato con el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, en el que se encomendó a este la representación judicial del ente territorial en los procesos en que este se hubiese constituido como parte, entre ellos, la acción popular 2004 -02349, en la que se buscaba la restitución a su favor, de unos inmuebles destinados a la prestación del servició público de acueducto y alcantarillado.

El citado acuerdo disponía que los honorarios del profesional en derecho corresponderían al quince por ciento (15%) más IVA, del precio de los predios que fueran recuperados e ingresaran al patrimonio del municipio. De la referida acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 declaró la carencia de legitimación por activa del municipio de Melgar.

Por otra parte, dispuso que la empresa Hydrosmelgar, quien detentaba la tentencia de los inmuebles, debía restituirlos a la Empresa de Servicios Públicos de Melgar (en adelante EMPUMELGAR). Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, con providencia de 11 de septiembre de 2014.

En ese orden, el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de Melgar, alegando que el ente territorial no había pagado los dineros pactados, a pesar de lograr la restitución de los inmuebles destinados a la prestación del servicio de acueducto en su favor.

El Tribunal Administrativo de Tolima, ente judicial que conoció del asunto, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la entidad demandada y remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Ibagué, para lo correspondiente. Así las cosas, la Cámara de Comercio de Ibagué dio trámite a la solicitud y designó como árbitro al abogado Juan Pablo García Peñalosa, quien asumió el conocimiento del caso, lo tramitó y decidió. El Tribunal de Arbitramento, mediante laudo de 12 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones elevadas por el convocante; así, señaló que aun cuando los bienes públicos se restituyeron a favor de EMPUMELGAR, lo cierto era que esto obedeció a una decisión administrativa de la alcaldía de Melgar, en cuya cabeza debían estar los inmuebles; asimismo, condenó en costas al ente territorial.

Inconforme con la decisión, el municipio de Melgar solicitó aclaración, en cuanto a las costas procesales. El Tribunal de Arbitramento, en auto de 2 de abril de 2019 negó la aclaración solicitada. El municipio de Melgar interpuso recurso extraordinario de anulación, en el que alegó la inexistencia de la cláusula compromisoria y la operación del fenómeno de caducidad, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que denegó lo pedido mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019.

La entidad accionante afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. En ese sentido, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de las providencias judiciales dictadas en curso de la acción popular 2004-02349-01, en las que se deteminó con claridad que carecía de legitimación en la causa para comparecer en el proceso.

Así, informó que comoquiera que esa situación redundó en que las actuaciones procesales realizadas por el actor debían ser tomadas como efectuadas a nombre propio, por un interviniente dentro de esa acción. Por otra parte, resaltó que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, en primera instancia, y posteriormente el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenaron la restitución de bienes destinados a prestar el servicio de acueducto a favor de EMPUMELGAR, empresa de servicios púbicos con personería jurídica y patrimonio propio, hecho que significó que su patrimonio no se acrecentara.

Aseveró que el pago de las acreencias reclamadas por el abogado Galarraga Guzmán estaban supeditadas a la recuperación de bienes en su farvor, lo cual no sucedió. Refirió que el Tribunal Arbitral tutelado desconoció el alcance de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado con el referido abogado, cuyo cumplimiento dependía de la concreción de una condición, es decir, de un hecho futuro e incierto, cual era el resultado de los procesos judiciales en que este fuera su apoderado.

Concluyó que la autoridad judicial pretermitió los postulados de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la organización del sector central de la administración municipal, especialmente las facultades de las empresas industriales y comerciales de ese nivel. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 7 de octubre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal de Arbitramento, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. En primer término, puso de presente que el laudo censurado fue dictado en equidad, circunstancia que permite al árbitro tomar decisiones que, aun cuando no se apeguen estrictamente al ordneamiento legal, se encuentran soportados en los principios orientadores del Derecho.

Indicó que el laudo cuestionado es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto. Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como órgano investido transitoriamente de función jurisdiccional. Sostuvo que el laudo atacado carecía de ejecutoria, comoquiera que fue suspendido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, hasta tanto este desatara los recursos extraordinarios de anulación propuestos por la entidad aquí actora y el Ministerio Público.

El señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán pidió que se rechace por improcedente la presente acción constitucional, en atención a que adolece del requisito de subsidiariedad; así, puso de presente que el municipio de Melgar interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual estaba cursando ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Por lo demás, adujo que el municipio accionante pretende utilizar la tutela como una segunda instancia con el fin de enmendar yerros probatorios, en los cuales incurrió en el trámite del proceso arbitral.

Sostuvo que el actor contó con las oportunidades procesales para acreditar el daño que pretendía fuese reparado, no obstante, omitió hacerlo. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, en la medida que lo alegado y pedido en la tutela no se compadece con sus competencias, ni se deriva de una acción u omisión que le sea imputable.

El señor Miguel Ángel Ñustes Mejía allegó escrito con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que solicitó ser tenido como coadyuvante. Señaló que que la acción popular 2004-02349-01, en la que fungió como apoderado judicial el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán, está viciada de nulidad y su aplicación crea un detrimento en las arcas del municipio de Melgar.

Indicó que las pruebas recolectadas en ese proceso no fueron idóneas y en tal virtud, señaló que los dictámenes periciales decretados y practicados, fueron rendidos por profesionales que no tenían la formación adecuada para ello. De otro lado, arguyó que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima carecían de la motivación necesaria, para ordenar la restitución de bienes a favor de EMPUMELGAR.

Concluyó que dichas providencias debían ser dejadas sin efectos, y en su lugar, dictar unas nuevas ajustadas a Derecho. 5. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Melgar, en consecuencia, ordenó al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Ibagué proferir un nuevo laudo arbitral, en la controversia suscitada entre el ente territorial y el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán. Advirtió en primer término, que el asunto superaba el requisito de subsidiariedad, puesto que a pesar de existir un recurso extraordinario de anulación, este buscaba atacar el proceso arbitral por vicios procedimentales; mientras la acción de amparo cuestionaba asuntos sustanciales en la decisión tomada por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal Arbitral.

Señaló que la autoridad judicial accionada no valoró razonablemente el material probatorio obrante, en la medida que resultaba evidente que los honorarios que el ente territorial debía pagar al profesional en Derecho, guardaban relación con los bienes recuperados a favor de aquél. Puso de presente, que las pruebas arrimadas al trámite arbitral daba cuenta de la restitución de bienes a favor de EMPUMELGAR y no del ente territorial.

En ese sentido, aclaró que la esa empresa de servicios públicos cuenta con personería jurídica y autonomía patrimonial, que la facultaban para recibir directamente los bienes a que hace referencia las sentencias dictadas dentro de la acción popular 2004-02349-01. Sostuvo que ese hecho impidió que se consolidara la condición de la cual dependía el pago de los honorarios pactados.

De igual manera, expuso que el laudo atacado desconoció el alcance de las obligaciones pactadas entre el municipio de Melgar y el abogado Galarraga Guzmán, especialmente en cuanto al pago de honorarios de este. Asimismo, puntualizó que al obviar esas circunstancias se arribó a una concusión errada, en la medida que no existía un título válido para el pago de las acreencias reclamadas por el profesional en derecho, en consecuencia no existía el incumplimiento demandado. 6.

La impugnación El señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se denegaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Manifestó que la Sección Cuarta de esta Corporación analizó el acervo probatorio de manera parcial, de suerte tal que pretermitió referirse a elementos aportados, cuya observancia debía conducir a la conclusión de la recuperación de bienes destinados a prestar el servicio de acueducto a favor del municipio de Melgar y no de la empresa EMPUMELGAR.

Expuso que el a quo restó valor a los documentos tenidos en cuenta por el panel arbitral, que hacían procedente el incumplimiento decretado por este y en consecuencia, el pago de las erogaciones reclamadas. Indicó que el laudo atacado se expidió en equidad, hecho que permitía a la autoridad judicial un mayor campo de acción, de cara a resolver el problema jurídico.

Por último, insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 había desestimado el recurso de anulación propuesto por la entidad actora y por el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso del Municipio de Melgar. Sin embargo, previo a ello es menester referirse a la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía. Cuestión previa.

El señor Miguel Ángel Ñustes Mejía solicita ser tenido como coadyuvante, en procura de la defensa del patrimonio del municipio de Melgar, que en su concepto fue afectado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular 2004-02349-01.

A ese efecto, plantea una serie de inconformidades sustantivas, fácticas y de motivación de las providencias, que a su juicio resultan contrarias a Derecho, por lo que solicita que esas decisiones sean dejadas sin efecto. Sin embargo, la Sala aclara que el objeto de esta tutela no se centra en el análisis de esas providencias, sino en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, en la que se analizó el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre el municipio de Melgar y el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán. Así, aun cuando las providencias a que hace referencia el señor Ñustes Mejía fueron aportadas como prueba al trámite arbitral, las consideraciones del panel en nada afectan las firmeza o el estudio jurídico contenidas en estas.

En tal virtud, no se aceptará la solicitud de coadyuvancia del señor Miguel Ángel Ñustes Mejía, en la medida que los planteamientos por él esgrimidos distan diametralmente de lo que se estudiará en esta tutela. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales Estima la Sala pertinente tener en cuenta algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia T-408 del 27 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional[1], que a su vez trae a colación los pronunciamientos más significativos sobre la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el de autos, y a partir de ello insiste en el carácter excepcional de este medio defensa para dejar sin efectos una decisión de un Tribunal de Arbitramento, entre otras razones, ante la existencia del recurso de anulación y la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

“3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,[2] que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.

En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental.

En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.

El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.

Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.

En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

“(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; “(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y “(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. “Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.” Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia[3], el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas.

Así, contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S. T. compilado por el artículo 195 del Decreto 1818 de 1998).

Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso varían de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998).

Si bien, en la mayoría de los fallos proferidos por la Corte Constitucional que han versado sobre acciones de tutela contra laudos arbitrales, han sido interpuestas una vez fallado el recurso de anulación por el tribunal competente, en otras ocasiones la acción ha sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso. En relación con la primera hipótesis, en la Sentencia SU-174 de 2007 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte analizó la Sentencia SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se revisaba la tutela contra un laudo proferido en equidad y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologación presentado contra dicho laudo. En ese caso, resolvió negar el amparo, al concluir la Corte que no se había incurrido en una vía de hecho, por cuanto el laudo objeto de la controversia, contaba con una motivación material mínima pero suficiente para sostener que no se violó el debido proceso de las partes y por la misma razón, tampoco la sentencia de homologación, puesto que el laudo homologado contaba con motivación suficiente.

También analizó la Sentencia T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que la acción fue presentada contra un laudo arbitral por considerar que había incurrido en una vía de hecho y simultáneamente se había interpuesto un recurso de anulación contra el laudo ante el Tribunal Superior competente. La Corte Constitucional encontró que la tutela era improcedente debido al carácter residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Sobre el particular afirmó la Corte: “Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial.” Por lo anterior, la Corte concluyó: “(…) esta Corporación ha considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”. 4.

Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este asunto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) caso en concreto. 1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[4] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[5] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 2.

Solución del caso en concreto. El Municipio de Melgar interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento, que mediante laudo de 12 de marzo de 2019 declaró el incumplimiento del contrato suscrito con el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán, y en consecuencia ordenó el pago de los honorarios causados con ocasión de ese acuerdo.

El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 accedió al amparo solicitado, con fundamento en la existencia de defectos sustantivo y fáctico. Asimismo, excusó a la entidad actora de superar el requisito de subsidiaridad, bajo el entendido que pese a existir un recurso de anulación en curso en esta Corporación, este versaba únicamente sobre asuntos procesales y no sustanciales, aspecto abordado por la tutela.

Pues bien, esta Sala no comparte la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la medida que considera que esta tiene como sustento una falacia fáctica, en la cual incurrió pese a haber sido advertido en curso del proceso. En ese orden, es de destacar que: (i) al margen del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Melgar, se tramitó un segundo recurso interpuesto por el Ministerio Público;

(ii) el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público tiene como fundamento lo dicho por el ente actor en esta tutela; (iii) el laudo objeto de censura fue proferido en equidad, hecho que permite una mayor maniobrabilidad por parte de la autoridad judicial; (iv) este hecho fue puesto en conocimiento del a quo, no obstante fue pretermitido injustificadamente;

(v) los recursos de anulación fueron decididos en una misma cuerda procesal y en consecuencia, negados mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 y (vi) esa providencia aborda los temas propuestos en esta acción constitucional. Así las cosas, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, conoció y decidió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por el Ministerio Público y el municipio de Melgar, contra el laudo de 12 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramento de Ibagué, en el asunto que ahora motiva este amparo constitucional, los cuales se identificaron con el radicado 11001-03-26-000-2019-00093-00.

En ese sentido, la Sala observa que la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial, sintetizó las inconformidades planteadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos: “El laudo fue proferido en conciencia, en primer lugar, porque el juzgador solo se apoyó en su íntima convicción, ya que sin argumentos jurídicos decretó la condena a favor del convocante, sin tener en cuenta que en el fallo de primera instancia proferido en el proceso de acción popular 2004- 02349 se declaró probada, de forma simultánea, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por EMPUMELGAR E.S.P. En efecto, el juez constitucional advirtió que el demandante, en calidad de alcalde municipal de Melgar y a su vez presidente de la junta directiva de EMPUMELGAR, no podía dirigir la acción en su propia contra.

Teniendo en cuenta lo anterior, al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa, resulta evidente que el señor Wilyan Jair Galárraga Guzmán no pudo continuar obrando como apoderado del municipio de Melgar y, por ende, quedó vinculado al proceso como ciudadano y actor popular que actuaba en nombre propio. Por consiguiente, si el municipio de Melgar fue expulsado del proceso cómo se justifica el pago de honorarios a favor del convocante, si este no actuó en su nombre y representación. Aunado a lo anterior, el laudo fue proferido en equidad por cuanto, el tribunal arbitral no tuvo en cuenta que tanto el municipio de Melgar como la empresa EMPUMELGAR tuvieron apoderados distintos a lo largo del proceso de acción popular.

El laudo –a pesar de reconocer expresamente que EMPUMELGAR es una persona jurídica distinta a Melgar, como entidad territorial– acudió a una serie de argucias y falacias argumentativas para concluir que por estar la primera sujeta a un control administrativo por parte de la segunda, entonces las mismas no están desligadas y, por tanto, la recuperación de la infraestructura a favor de aquella beneficiaba a esta”.

En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el proceso 11001-03-15-000-2019-00093-00. Así, mal puede el municipio de Melgar recurrir a la acción de tutela trayendo como propias las consideraciones que el Ministerio Público esgrimió en el recurso de anulación referido, a sabiendas que ello sería objeto de pronunciamiento en ese asunto, pues se reitera ambos recursos extraordinarios de anulación se desataron bajo una misma cuerda procesal.

Con todo, se encuentra que la Sección Cuarta de esta Corporación tampoco hizo referencia al recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Ministerio Público cuando analizó el requisito de subsidiariedad en el sub judice, a pesar que ese hecho fue puesto en su conocimiento en los informes rendidos por la accionada y el tercero interviniente.

De igual manera, a pesar de hacer mención al fallo de 12 de diciembre de 2019, por el que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, resolvió dichos recursos, su estudio se limitó al problema planteado por el ente territorial, pasando por alto el escrito radicado por la otra entidad. Lo expuesto permite concluir que de haberse tenido en cuenta lo dicho, el a quo debía llegar a una solución distinta al caso en concreto, pues la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la entidad territorial pretendía obtener una pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aún desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.

En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó los recursos extraordinarios de revisión propuestos por el Municipio de Melgar y el Ministerio Público. En punto de las inconformidades de este sostuvo que (i) el laudo atacado fue proferido en equidad, razón por la que está fundamentado en principios de derecho como buena fe y bien común, entre otros;

(ii) el hecho de tener un laudo dictado en equidad permitía a la autoridad judicial tomara unas decisiones que no correspondían necesariamente con un fallo dictado en estricto Derecho; (iii) los árbitros están instituidos para tomar decisiones fundamentados en equidad y (iv) a pesar de que no se valoraron algunas pruebas, el laudo no merecía el reproche endilgado.

En lo pertinente se lee: “(…) Se observa que el Consejo de Estado ha considerado que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente y, por tanto, no debe fundarse la anulación del laudo imputando un defecto en la interpretación de la ley. ii) En aquellos eventos en que el tribunal arbitral acude al criterio de la equidad –como un criterio auxiliar para llenar los vacíos legales– para fundar el laudo.

El Consejo de Estado ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que puede y debe ser utilizado por los árbitros, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin que por razón de la sola invocación de la equidad proceda la anulación del laudo. iii) Cuando el tribunal de arbitramento se aparta de la correcta interpretación del contrato.

Se considera que el contrato constituye derecho vigente para las partes y su aplicación a la controversia –así sea realizada en un sentido distinto de la que argumentan las partes- erradica la posibilidad de invocar la anulación del laudo por el fallo en conciencia[6]. iv) Por último, si el tribunal de arbitramento pasó por alto una prueba o la apreció en forma distinta a la que invocaron las partes.

En efecto, el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas, salvo que la prueba sea indispensable para fallar, toda vez que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Solo la decisión proferida “sin consideración a prueba alguna” ha sido aceptada como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia, porque se entiende que en estos eventos el laudo está fundamentado única y exclusivamente en conciencia o en el fuero interno de los árbitros, desligado del sistema o del orden jurídico y normativo[7].

(…) En efecto, el tribunal arbitral unipersonal fundamentó su decisión de condena en el principio constitucional y legal de la buena fe, aplicable a los contratos estatales. Además, valoró las pruebas aportadas al proceso para concluir que el abogado convocante sí prestó sus servicios profesionales a favor del municipio convocado. Finalmente, concluyó que era necesario interpretar el negocio jurídico para establecer el verdadero contenido y alcance de cláusula segunda del contrato, según la cual, el contratista recibiría el “quince por ciento (15%) de las sumas o de los bienes efectivamente recuperados a favor del municipio”.

El laudo arbitral precisó que objeto del contrato n.° 164 de 2005 y de la propuesta presentada por el contratista –que hacía parte integral del negocio jurídico– no consistió en retornar la titularidad, sino en obtener la devolución y la recuperación de la infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, o su equivalente en dinero.

Por tanto, la expresión “recuperación” debía entenderse como “la disposición de los bienes para consolidar nuevamente la operación del servicio público dentro de la administración municipal y así sustraer y relevar de dichas potestades a la empresa HYDROS MELGAR. Por tanto, cuando contractualmente se acordó el fin de recuperar, dicho verbo es establecido para recuperar la disposición y operación y no la propiedad de bienes” (F. 465 c. ppal.).

El recurso de anulación, como se indicó previamente, no permite que se estudie de fondo la controversia y, por consiguiente, le está vedado al juez extraordinario determinar, a modo de una tercera instancia, si el tribunal arbitral acertó en sus conclusiones y valoraciones probatorias. Al respecto, el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral determina sin ambages que: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

En el caso concreto, con independencia de que se comparta o no las conclusiones contenidas en el laudo, lo cierto es que el árbitro sí tuvo en cuenta el acervo probatorio al momento de decidir, así como aplicó el criterio hermenéutico de la buena fe objetiva para establecer el sentido de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales n.º 164 de 2005.

Ahora bien, le asiste razón al señor agente del Ministerio Público cuando sostiene que el árbitro no hizo referencia en el laudo a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva del municipio de Melgar, propuesta por EMPUMELGAR, y declarada probada tanto en primera como en segunda instancia por los jueces de la acción popular 2004-02349; sin embargo, la Sala considera que la sola ausencia de referencia a ese medio exceptivo no tiene la virtualidad de anular el laudo, puesto que, se reitera, el árbitro sí valoró el contrato y sus obligaciones, las decisiones proferidas en la acción popular, aplicó el criterio de la buena fe objetiva para resolver la controversia y, finalmente, analizó la petición de nulidad absoluta a la luz de la Ley 80 de 1993.

De modo que, para la Sala, el fundamento del recurso extraordinario de anulación presentado por el Ministerio Público tiene como único propósito cuestionar la validez de las conclusiones a las que arribó el tribunal arbitral unipersonal, por lo que se torna improcedente, pues implicaría asumir por esta Corporación el análisis de la valoración probatoria del fallador arbitral, así como ponderar sus conclusiones jurídicas y normativas.

Se insiste, lo que realmente cuestiona el Ministerio Público es la posible configuración de un error de hecho por parte del tribunal arbitral. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el error de hecho permite evidenciar una violación indirecta de la ley sustancial (yerro in iudicando), en aquellos casos en que el juez halla un medio probatorio inexistente o distorsiona el que sí existe para darle un significado que no contiene, o cuando el fallador ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, con el fin de asignarle una significación contraria o diversa[8].

En suma, el recurso interpuesto por el Ministerio Público no tiene vocación de prosperar, dado que no se advierte que el tribunal arbitral unipersonal haya proferido el laudo “sin consideración a prueba alguna” o, de otra parte, que hubiere adoptado la decisión sin fundamento jurídico o normativo alguno, esto es, bajo las premisas o máximas “verdad sabida y buena fe guardada” o “según su leal saber y entender”.

(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público dentro del recurso extraordinario de anulación con radicado 11001-03-15-000-2019-00093-00, cuyos argumentos trae ahora como propios el municipio de Melgar, a pesar de también haber concurrido a ese proceso en ejercicio del mismo recurso y en aras de cuestionar el laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

De igual manera, se advierte que la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, pues la entidad territorial accionante pretende relevarse de unas obligaciones impuestas con ocasión del laudo atacado, por lo que ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.

En ese sentido, la Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener un mayor beneficio económico, motivo que prima facie resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. De igual manera, es preciso señalar que el panel arbitral se conformó por solicitud expresa del municipio de Melgar, quien exceptuó en primer término la existencia de cláusula compromisoria, luego debía conocer el riesgo al cual se sometía, incluyendo la posibilidad de que la autoridad judicial tomara una decisión en equidad, como en efecto acontenció en ese trámite.

Las partes deben observar la carga de diligencia, a fin de conocer las particularidades de los instrumentos por ellos utilizados, y bajo ese entendido elaborar y desarrolllar la estrategia jurídica que sea más conveniente a sus intereses, aceptando en tal caso, los riesgos inherentes a esta. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite arbitral, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado el municipio de Melgar se torna improcedente.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se amparó el amparo el derecho al debido proceso invocado por el Municipio de Melgar; en su lugar, el amparo será declarado improcedente, toda vez que no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que busca revivir un debate jurídico concluido, en aras de buscar eximirse de un pago al que fue condenada por autoridad judicial competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el Municipio de Melgar, acorde con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. NEGAR la solicitud de coadyuvancia radicada por el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía.

CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Pulido Sarmiento, titular de la Oficina de Asesoría Jurídica del municipio de Melgar, en los términos del Decreto de Nombramiento 031 de 17 de enero de 2020. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] M.P. María Victoria Calle Correa. [2] Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP.

Álvaro Tafur Galvis), T-920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). [3] En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:” (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales.” [4] Sentencia C-590 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño [5] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, exp. 28.990, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “De hecho, para que se pueda hablar de un fallo en conciencia, la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual, de manera que sea posible sostener que, efectivamente, al margen del derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 39332, M.P. Hernan Andrade Rincón: “No obstante lo anterior, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, el fallo en conciencia no sólo se configura cuando el juez prescinde de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso, sino que también se presenta cuando, a pesar de haber hecho referencia a ellas, resuelve sin explicar las razones probatorias que dan lugar a su decisión, es decir, apoyándose en el principio de verdad sabida y buena fe guardada, cosa que, como se pasa a explicar, tuvo lugar en este caso en relación con el preciso aspecto que en este momento ocupa la atención de la Sala: “Si bien el Tribunal de Arbitramento a partir de normas jurídicas vigentes y aplicables al caso elaboró el concepto de Pérdida Generalizada de Producción - PGP - y la definió “como aquella conducta contraria a la buena fe del propietario o de su representante en obra, que haciendo un uso abusivo de sus prerrogativas contractuales y legales, afecta significativamente al rendimiento y a la utilidad que la obra genera para el constructor”, lo cierto es que no se observa en el texto del laudo cuáles habrían sido las pruebas específicas que a juicio del Tribunal constituyeron la mala fe de la entidad demandada y que, por tanto, dieran lugar a concluir que ésta incurrió en las conductas descritas en el concepto de la PGP” (negrillas adicionales). [8] Cf.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 27 de julio de 2016, sentencia número SC-101892016, exp. 2007- 00105, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.