IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario / TÉRMINO PARA EFECTUAR AUDIENCIA DE JUICIO – En caso de delitos relacionados con actos de corrupción / RECURSO DE APELACIÓN – Se resolvió confirmando fallo de primera instancia De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia(…)En ese sentido, se indicó que los delitos por los cuales se adelanta el proceso penal contra el accionante se encuentran previstos en la Ley 1474 de 2011, esto es, ligados a actos de corrupción, por lo que para estos la causal de excarcelación prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece que el término desde la formulación de la acusación hasta la audiencia de juicio es de 240 días y que cuando ésta no se realice por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, los días que se empleen por tales peticiones o cometidos también serán descontados, es decir no serán tenidos en cuenta para contabilizar el término preclusivo (…) Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera que la solicitud de libertad inmediata que pretende el accionante no es procedente porque el juez natural de la causa penal ya resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos, procedimiento que es propio del proceso penal y en cuya órbita de competencia no cabe pronunciamiento alguno del juez constitucional, toda vez que de las actuaciones adelantadas no se evidencia la configuración de un prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante, puesto que (i) no se cumplen las causales señaladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; y, (ii) no existe una circunstancia de excarcelación que haya sido desconocida de forma contraria a la ley.
Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo o adicional de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, no puede el juez constitucional sobrepasar la competencia del juez natural dentro del proceso penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2020-00014-01 (HC) Actor: JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ Y OTRO HABEAS CORPUS – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor Jorge Alexander Pérez Torres en contra de la providencia de 3 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, la parte accionante sostiene, en lo esencial que: 1.2.
Con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, el 13 de septiembre de 2017 fue capturado y conducido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y formulación de la imputación. 1.2.
El 12 de enero de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 1.3. La celebración de la audiencia preparatoria fue aplazada en varias ocasiones por hechos atribuibles a las partes, hasta que el 10 de octubre de 2019 se fija fecha para su realización, pero nuevamente se pospone porque la Fiscalía y el accionante estaban en conversaciones para llegar a un preacuerdo, el cual se suscribió el 27 de julio de 2020.
No obstante, éste no es aceptado por el juez de conocimiento, decisión que fue apelada y aún está pendiente de resolver. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su libertad por vencimiento de términos por no haberse iniciado el juicio oral y público, petición que correspondió resolverla al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que, a través de providencia de 24 de agosto de 2020, negó lo pretendido. 1.5.
La decisión precitada fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Ibagué que, mediante providencia de 25 de septiembre de 2020, confirmó lo fallado en la primera instancia. II. INTERVENCIONES 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de su titular, rindió informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso de apelación presentado por el señor Pérez Torres en el marco del proceso radicado número 73001-6000-000-208-00007 NI. 53627, el cual fue resuelto el 25 de septiembre de 2020.
Expuso que del estudio efectuado al momento de decidir no se encontró superado el término establecido por la norma para conceder la libertad por vencimiento de términos, por lo que dispuso la confirmación de la decisión de primera instancia. 2.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, actuando por conducto de la oficial mayor, contestó la presente acción y solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que se han agotado todos los trámites fijados para resolver las solicitudes presentadas por la parte accionante, sin que a la fecha se encuentre alguna pendiente.
Sostuvo que el 11 y 24 de agosto de 2020 se llevaron a cabo audiencias de sustitución de medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos, respectivamente, las cuales fueron decididas de forma negativa, adjuntando las actas de estas. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 3 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B negó la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Jorge Alexander Pérez Torres, por considerar que no obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea arbitraria o que se presente una prolongación ilícita de la retención. Indicó que la medida de aseguramiento que recae sobre la parte accionante obedece a una orden impuesta por el juez competente atendiendo a la legalidad y a las garantías procesales de las partes, sin que se evidencie ningún tipo de falla o error grave y grosero en la función de administración de justicia de los jueces penales con función de garantías, pues las resultas de su petición de excarcelación se basaron en los reportes oficiales que se encuentran respaldados con cada una de las actas de audiencias o intento de ellas, que aportó el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento, en las cuales se demostraron múltiples anotaciones sobre las maniobras dilatorias de la defensa.
De igual modo, sostuvo que lo planteado en el presente asunto ya fue plenamente decidido por los jueces naturales en lo penal con funciones de control de garantías en primera y segunda instancia, y de las decisiones adoptadas por los mismos se limitaron a la aplicación plena de las normas procesales penales, sin que pueda sostenerse de manera válida algún tipo de arbitrariedad, pues ambas providencias estudiaron de fondo y de forma detallada la multiplicidad de actuaciones, con sus respectivos términos y duraciones.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Alexander Pérez Torres presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos como fundamentos de la acción, en lo relacionado con la inconformidad por la negativa del juez de conocimiento de conceder la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic).»
2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si: • ¿La privación de la libertad del señor Jorge Alexander Pérez Torres está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»[1].
3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»[2] Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus.
En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».[3] Así, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».[4] (Subrayado y negrillas fuera del texto) Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal del señor Jorge Alexander Pérez Torres, se advierte lo siguiente: i. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué le impuso una medida de aseguramiento como consecuencia del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, cohecho impropio, enriquecimiento ilícito de particulares y peculado por apropiación. ii.
Por no haberse iniciado la audiencia de juicio oral, solicitó su libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué que, mediante providencia de 24 de agosto de 2020, por considerar que: «[…] en resumen tendremos que para efectos de libertad se contabilizan a favor del procesado los 33 días que datan del 12 de enero del año 2018 hasta el 14 de febrero del año 2018, igualmente 53 días que datan del 9 de marzo de 2018 a 2 de mayo de 2018, 70 días que datan de 2 de mayo a 27 de junio 2018 […] hasta aquí tendríamos 156 días y de igual manera si se contabilizaran los días en los cuales el actual defensor impugnó competencia hasta la fecha en que se instala la audiencia preparatoria el 21 agosto de 2019 serían 50 días que nos darían 206 días, pero más de ahí no existe ningún motivo, ninguna razón para que se contabilicen días en favor del procesado, observamos como en este proceso realmente se presentaron maniobras dilatorias que fueron evidentes, donde incluso el juez de conocimiento las consideró y así las dejó plasmadas en constancias solicitando a la fiscalía la investigación a los abogados defensores por la obstrucción a la justicia. La única audiencia que prácticamente se ha realizado con defensor de confianza, que se ha podido realizar al día de hoy, pues ha sido la audiencia de preacuerdo, de resto no se ha permitido por parte de los señores defensores el avance en este proceso penal.» En ese sentido, se indicó que los delitos por los cuales se adelanta el proceso penal contra el accionante se encuentran previstos en la Ley 1474 de 2011, esto es, ligados a actos de corrupción, por lo que para estos la causal de excarcelación prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece que el término desde la formulación de la acusación hasta la audiencia de juicio es de 240 días y que cuando ésta no se realice por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, los días que se empleen por tales peticiones o cometidos también serán descontados, es decir no serán tenidos en cuenta para contabilizar el término preclusivo. iii.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte accionante, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que, a través de providencia de 25 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido por la primera instancia, señalando que: «Debe advertir este despacho que la defensa se considera una sola y que el defensor que toma un proceso que ya ha avanzado en el trámite, lo asume en la etapa en que se encuentra.
Tal manifestación la eleva el despacho con ánimo de advertir que ese término que reclama el recurrente para la preparación de la defensa de Jorge Alexander Pérez Torres, fue tenido en cuenta por el juez de primer grado quien no tuvo en cuenta para descontar en contra del acusado los 53 días que transcurrieron entre el 9 de marzo de 2018 día en que se llevó a cabo la audiencia de acusación hasta el 2 de mayo de 2018, día en que se señaló la audiencia preparatoria, término más que amplio, en el cual la defensa tuvo la oportunidad de preparar la defensa del señor Pérez Torres y por el contrario, se surtieron múltiples aplazamientos con posterioridad, pidiéndose términos por ese mismo motivo, por lo que no se podía seguir concediendo términos en aplazamientos que resultaban abiertamente contrarios a la actividad propia de la defensa y más bien si se observan como maniobras dilatorias de la actuación penal.
Pues bien, se tiene que desde el 12 de enero de 2018, día en que se presentó el escrito de acusación, al 24 de agosto de 2020, día en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habían transcurrido exactamente 954 días, sobre los cuales se debían descontar los términos que resultaban atribuibles a la defensa, tal como lo efectuó el juez de primera instancia, es decir, que realizando dichos descuentos, habían transcurrido un total de 206 días a la fecha de realización de la audiencia, que no colman la exigencia de los 120 días para la libertad por vencimiento de términos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del art. 317 de la Ley 906 de 2004, los cuales se duplican conforme a lo establecido en el parágrafo de ese misma norma, es decir, 240 días.» 4.2.
Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera que la solicitud de libertad inmediata que pretende el accionante no es procedente porque el juez natural de la causa penal ya resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos, procedimiento que es propio del proceso penal y en cuya órbita de competencia no cabe pronunciamiento alguno del juez constitucional, toda vez que de las actuaciones adelantadas no se evidencia la configuración de un prolongación ilegal de la privación de la libertad del solicitante, puesto que (i) no se cumplen las causales señaladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; y, (ii) no existe una circunstancia de excarcelación que haya sido desconocida de forma contraria a la ley.
Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo o adicional de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente, no puede el juez constitucional sobrepasar la competencia del juez natural dentro del proceso penal.
En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar con las garantías constitucionales dadas. En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la providencia de 3 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que negó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 10:00 a.m. del día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la providencia de 3 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Jorge Alexander Pérez Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor Jorge Alexander Pérez Torres, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y a la Cárcel La Picota.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. [3] Corte Constitucional Colombiana.
Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.