ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO – Por indebida notificación y vinculación de terceros interesados Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad, conforme a las razones que a continuación se compendian.
El actor, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato adelantados en su contra, cuando fungía como presidente de Medimás EPS.
(…) Así las cosas, se advierte que para determinar si las providencias reprochadas por el actor y emitidas por el juez accionado, quebrantan garantía superior alguna, resulta indispensable analizar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, con las que desató el grado jurisdiccional de consulta de aquellas, de manera que esta acción también concierne a los señores magistrados de esa Corporación, por lo que es necesaria su vinculación y, en tal sentido, la competencia en primera instancia respecto del asunto recae en el Consejo de Estado, de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2020 y, en virtud de los principios de celeridad y economía procesales, se admitirá la acción de la referencia, comoquiera que alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por consiguiente, se requerirá de los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. De igual modo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores [G.D.B.C] Y [L.E.R.A], toda vez que fueron demandantes en los trámites dentro de los que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00025-01 (AC) Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: JUEZ CUARTO (4.º) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y OTROS Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad[1], conforme a las razones que a continuación se compendian.
El actor, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato adelantados en su contra, cuando fungía como presidente de Medimás EPS[2].
En atención a que en el escrito inicial se le atribuyó el quebranto de dichas garantías superiores a autoridades de diferentes jurisdicciones, el 3 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) las individualizó y dispuso enviar copia de aquel a los despachos judiciales competentes para decidirlo (ff. 73 a 80).
Por lo anterior, el presente asunto le fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar para que asumiera su conocimiento, en lo concerniente al señor Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Valledupar, quien tramitó los incidentes de desacato 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33- 33-004-2019-00194-00, Corporación que admitió la acción de tutela el 27 de enero de 2020 (ff. 89 y 90) y el 13 de febrero siguiente la declaró improcedente (ff. 101 a 106), decisión impugnada por el tutelante, cuyo trámite en segunda instancia le correspondió por reparto a este despacho.
Pese a lo expuesto, al examinar el expediente de la referencia con el propósito de decidir la citada impugnación, se evidencia que los autos (de 29 de octubre de 2018[3] y 19 de septiembre de 2019[4] aquí censurados), con los que el Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Valledupar, sancionó, entre otros, al demandante, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), surtieron el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Así las cosas, se advierte que para determinar si las providencias reprochadas por el actor y emitidas por el juez accionado, quebrantan garantía superior alguna, resulta indispensable analizar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, con las que desató el grado jurisdiccional de consulta de aquellas, de manera que esta acción también concierne a los señores magistrados de esa Corporación, por lo que es necesaria su vinculación y, en tal sentido, la competencia en primera instancia respecto del asunto recae en el Consejo de Estado, de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5)[5] del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[7].
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2020[8] y, en virtud de los principios de celeridad y economía procesales, se admitirá la acción de la referencia, comoquiera que alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por consiguiente, se requerirá de los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. De igual modo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Gehisme Diomar Boom Cárcamo y Luis Evelio Ramírez Angarita, toda vez que fueron demandantes en los trámites dentro de los que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan.
Por último, se ordenará por secretaría general adelantar las gestiones a que haya lugar para cambiar el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2020, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia, según las consideraciones de este proveído. 2.º Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativos de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 3.° Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre la admisión de este trámite. 4.° Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 5.° Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Gehisme Diomar Boom Cárcamo y Luis Evelio Ramírez Angarita y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante. 6.º Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Cesar y remítasele copia. 7.º Por secretaría general, adelántense las actuaciones a que haya lugar para cambiar el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia. Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1.º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». [2] Entidad Promotora de Salud. [3] Ff. 51 y 52, cuaderno de consulta 1. [4] Ff. 22 y 23, cuaderno de consulta 2. [5] «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [ ] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». [6] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [7] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [8] Por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción.