ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA DE TUTELA – Por no corregir demanda dentro del término concedido / PODER ESPECIAL – No se allegó Mediante auto del 2 de octubre de 2020 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la señora [S.G.A.], quien manifestó actuar en calidad de apoderada de la parte actora, aportara el poder que la facultaba para representarlos judicialmente, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días so pena del rechazo de la solicitud.
La mencionada providencia fue comunicada el día 6 de octubre de 2020 al correo electrónico que se informó en el escrito de tutela, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar las falencias indicadas transcurrió entre el 7 y el 9 del mismo mes y año. El día 9 de octubre de 2020 la señora [S.G.A] remitió un memorial en el que indicó que el objeto de la acción de tutela era exigir el cumplimiento de una solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual ya fue atendida.
Pese al escrito allegado, es claro que no se aportó el poder necesario para acreditar su calidad de apoderada de la parte actora, por lo que tal y como se advirtió en la providencia 2 de octubre de 2020 la solicitud de tutela será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, al no haberse cumplido con la carga procesal que le correspondía FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04225-00 (AC) Actor: GERARDINA PLAZA CHILITO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO AUTO Mediante auto del 2 de octubre de 2020 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la señora Soraya Gutiérrez Argüello, quien manifestó actuar en calidad de apoderada de la parte actora, aportara el poder que la facultaba para representarlos judicialmente, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días so pena del rechazo de la solicitud.
La mencionada providencia fue comunicada el día 6 de octubre de 2020 al correo electrónico que se informó en el escrito de tutela, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar las falencias indicadas transcurrió entre el 7 y el 9 del mismo mes y año. El día 9 de octubre de 2020 la señora Soraya Gutiérrez Argüello remitió un memorial en el que indicó que el objeto de la acción de tutela era exigir el cumplimiento de una solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual ya fue atendida.
Pese al escrito allegado, es claro que no se aportó el poder necesario para acreditar su calidad de apoderada de la parte actora, por lo que tal y como se advirtió en la providencia 2 de octubre de 2020 la solicitud de tutela será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, al no haberse cumplido con la carga procesal que le correspondía. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la acción de tutela de la referencia, por no haber sido corregida.
Segundo: Notifíquese esta decisión a la parte actora, por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En firme este proveído, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”