ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad En el caso particular, el señor [J.E.R.A] solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia de única instancia del 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada conoció en única instancia el proceso de nulidad electoral promovido en su contra, pese a que, de conformidad con el artículo 151.9 del CPACA, debió tramitarlo en primera instancia, en consideración a que el municipio de la Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes.
A simple vista, el Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.
De hecho, no existe prueba de que actualmente al señor [R.A] se le hubiera desvinculado del cargo de concejal. Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.
En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04056-00(A.C) Actor: JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD I.
ANTECEDENTES El señor Juan Esteban Román Arango, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso[1], el que consideró vulnerado porque la autoridad judicial accionada, conoció en única instancia de una demanda en la que se cuestionaba la nulidad del acto por medio del cual se declaró su elección como concejal del municipio de La Estrella – Antioquia, a pesar de que, conforme a lo previsto en el artículo 151.9 del CPACA, debió tramitarla en primera instancia, dado que dicho ente territorial tiene más de 70.000 habitantes.
Concretamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó «suspender los efectos y órdenes de la sentencia proferida por la parte accionada y/o adoptar las medidas encaminadas a proteger los derechos fundamentales vulnerados y amenazados mientras se resuelve la acción de tutela». II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, el señor Juan Esteban Román Arango solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia de única instancia del 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada conoció en única instancia el proceso de nulidad electoral promovido en su contra, pese a que, de conformidad con el artículo 151.9 del CPACA, debió tramitarlo en primera instancia, en consideración a que el municipio de la Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes.
A simple vista, el Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, examen preliminar que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.
De hecho, no existe prueba de que actualmente al señor Román Arango se le hubiera desvinculado del cargo de concejal. Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.
En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Esteban Román Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
SEGUNDO. Notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.
TERCERO. Notificar, en calidad de terceros con interés: a) Al registrador nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que se pronuncien sobre lo narrado en la demanda de tutela. b) Al señor Daniel Ospina Ayala, toda vez que actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral con radicado 2019-03148-00.
A los mencionados terceros con interés, entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.
CUARTO. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] El accionante considera que la autoridad judicial demandada también desconoció sus «derechos políticos».