Micelio
11001-03-15-000-2020-03784-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad De Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACION - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra auto que decreta suspensión provisional / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.(…) Significa lo anterior que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, toda vez que la decisión de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 del 13 de julio de 2018, debe ser ratificada en audiencia en la que el juez decidirá si se acreditó o no que el nuevo acto reprodujo el acto acusado, por lo que es en dicha instancia judicial en la que la actora debe esbozar los argumentos que sustentan la presente acción de tutela.

De manera que como la audiencia en la que se resolverá sobre la nulidad del acto administrativo, que fue suspendido, aún no se ha celebrado, la Sala concluye que es esa la oportunidad procesal pertinente y el escenario idóneo para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional, en la que la aquí demandante podrá ejercer su defensa e interponer los recursos procedentes.(…) Significa lo anterior que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, toda vez que la decisión de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 del 13 de julio de 2018, debe ser ratificada en audiencia en la que el juez decidirá si se acreditó o no que el nuevo acto reprodujo el acto acusado, por lo que es en dicha instancia judicial en la que la actora debe esbozar los argumentos que sustentan la presente acción de tutela.

De manera que como la audiencia en la que se resolverá sobre la nulidad del acto administrativo, que fue suspendido, aún no se ha celebrado, la Sala concluye que es esa la oportunidad procesal pertinente y el escenario idóneo para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional, en la que la aquí demandante podrá ejercer su defensa e interponer los recursos procedentes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03784-00 (AC) Actor: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA[1] contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[2].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, actuando a través del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa institución, instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, fueron desconocidos por el Tribunal al haber proferido la providencia de 9 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00160-02.

I.2. Hechos Manifestó que mediante Resolución rectoral núm. 0092BIS de 6 de febrero de 2012, la UNIVERSIDAD nombró a la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, Código 0137 –Grado 16.7, el cual es de libre nombramiento y remoción. Anotó que la citada funcionaria tomó posesión del cargo el día 9 de febrero de 2012; sin embargo, mediante la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de ese año, la UNIVERSIDAD decidió separarla del cargo y declarar la insubsistencia de dicho nombramiento.

Sostuvo que, por lo anterior, la señora PEÑA FLÓREZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se anulara el acto de insubsistencia y se ordenara su reintegro, la cual fue radicada con el número 23001-33-33-003-2013-00160-00 y repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con la anterior decisión el apoderado de la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto por el Tribunal, mediante sentencia de 23 de junio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Advirtió que el 12 de abril de 2018 el apoderado de la señora PEÑA FLÓREZ promovió acción de tutela, solicitando que se ordenara a la entidad demandada cumplir las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal y reintegrarla a su cargo.

Alegó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, denegó la solicitud de amparo de la acción de tutela, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Adujo que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal mediante fallo de 5 de junio de 2018, en el que le ordenó dar cumplimiento a la sentencia judicial y a reintegrar a la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ en el cargo que venía ocupado en dicho ente universitario.

Señaló que el reintegro de la citada funcionaria se dispuso mediante la Resolución núm. 1960 de 19 de junio de 2018 y la toma de posesión del cargo de Jefe de la Oficina Unidad de Asuntos Jurídicos, Código 0137, Grado 18, se dio el día 9 de julio de ese año. Puso de presente que mediante Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, se le comunicó a la señora PEÑA FLÓREZ que se había declarado la insubsistencia de su nombramiento efectuado en días anteriores, por lo que aquella procedió a solicitar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que se ordenara la suspensión provisional, de manera inmediata, de los efectos del nuevo acto administrativo de insubsistencia, expedido por el Rector (E) de la UNIVERSIDAD, el señor NICOLÁS MARTÍNEZ HUMANEZ, bajo la consideración de que dicho acto reprodujo ilegalmente la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, es decir, el acto administrativo primigenio conforme al cual también se le había declarado insubsistente del mismo cargo y que ya había sido anulado por el Tribunal, mediante sentencia de 23 de junio de 2017.

Refirió que, mediante auto de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró infundada la solicitud de suspensión provisional y la consecuente nulidad de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, expedida por el Rector encargado. Manifestó que apelada la decisión por parte de la señora PEÑA FLÓREZ, el TRIBUNAL, a través de auto de 9 de julio de 2020, revocó el proveído de 9 de noviembre de 2018 y, en su lugar, ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, por considerar que dicho acto reprodujo la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, que también había declarado la insubsistencia del cargo ocupado por la actora en la UNIVERSIDAD y que fue anulada por el Tribunal, dejando así con plenos efectos la Resolución núm. 1960 de 19 de junio de 2018, que había ordenado el reintegro al cargo que venía ejerciendo.

Por último, sostuvo que en dicha providencia también se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que procediera a continuar con el trámite establecido en el artículo 239 del CPACA, en el sentido de dar traslado de todas las actuaciones surtidas a la entidad responsable de la reproducción del acto anulado y, además, convocara a la respectiva audiencia con el objeto de decidir sobre la nulidad del acto administrativo suspendido.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la decisión del Tribunal de acceder a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, por considerar que dicho acto reprodujo la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, es lesiva de sus derechos, en tanto desconoció los presupuestos para declarar judicialmente la reproducción de un acto administrativo suspendido o anulado.

Explicó que de conformidad con el artículo 237 del CPACA, si se expide un acto administrativo idéntico a otro anteriormente suspendido o anulado mediante sentencia judicial, o aun no siendo idéntico se reproducen sus efectos jurídicos, es procedente declarar judicialmente su reproducción y, en consecuencia, su suspensión y posterior anulación, pero solo si el nuevo acto “conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas”.

Igualmente, sostuvo que la misma disposición prevé que no hay reproducción del acto suspendido o anulado cuando “con posterioridad a la sentencia o el auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”, situación que ocurrió en el presente caso, habida cuenta que las razones que llevaron al Tribunal a suspender el acto administrativo supuestamente reproducido no fueron las mismas que soportaron la decisión de anulación del primer acto de insubsistencia. Al respecto, explicó que en la sentencia de 23 de junio de 2017 el Tribunal anuló la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, por desviación de poder de quien en ese entonces fungía como rector encargado de la UNIVERDIDAD; no obstante, al resolver la apelación de la solicitud de suspensión por reproducción del acto, esa autoridad judicial declaró que se trataba de otra desviación de poder, teniendo en cuenta que entre el momento del reintegro ordenado en la sentencia y la nueva declaratoria de insubsistencia solo transcurrieron 4 días.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto fundamentó su decisión en hechos tales como la supuesta dilación para dar cumplimiento a la orden de reintegro y proceder al nombramiento y posesión de la funcionaria, lo cual no guardaba relación alguna con la sentencia que declaró la nulidad del primer acto de insubsistencia, pues en esa oportunidad la autoridad judicial encontró probado que la declaratoria de insubsistencia del cargo de la jefe de la oficina jurídica de la UNIVERSIDAD obedecía a unas supuestas motivaciones políticas, lo que es totalmente ajeno al nuevo acto administrativo.

Asimismo, alegó una transgresión del principio de la autonomía universitaria y de la naturaleza legal de los cargos de libre nombramiento y remoción, pues de avalarse la interpretación del Tribunal se estaría otorgando un fuero de estabilidad laboral ilegal a la señora PEÑA FLÓREZ, en tanto que cualquier acto posterior en el que, por diversas razones, se declare la insubsistencia de su cargo constituiría una reproducción del acto anulado, lo que a todas luces contraría el artículo 237 del CPACA.

I.4. Pretensiones La actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, disponer: “[…] la anulación del auto del nueve (9) de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala Cuarta de Decisión –con la ponencia del Magistrado, Dr. Luis Mesa Nieves, por el cual resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Martha Lucía Peña Flórez, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró infundada la solicitud de suspensión provisional y la consecuente nulidad de la Resolución N° 2098 del 13 de julio de 2018, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 239 del CPACA: reproducción de acto administrativo anulado.

Radicado N°23-001-33-33- 003-2013-00160-02. Ordene a la demandada proferir una decisión en la que se de aplicación plena a la jurisprudencia de este máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo […]”. I.5. Defensa I.5.1. El apoderado de la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ, solicitó denegar la protección de los derechos invocados por la demandante e impartir las órdenes tendientes a que se de cumplimiento inmediato a los efectos de la medida cautelar decretada con la decisión controvertida.

Sostuvo que todos los cargos carecen de fundamento, ya que la providencia controvertida se ajusta cabalmente a los artículos 237 y 239 del CPACA y al desarrollo jurisprudencial sobre el tema, teniendo en cuenta que la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado no se acredita con la mera repetición de su contenido literal sino primordialmente de sus efectos, los cuales sí se reprodujeron con la insubsistencia declarada a través del segundo acto administrativo.

Alegó que a través de este medio constitucional subsidiario, no resulta procedente debatir asuntos que debían ser cuestionados en el proceso ordinario. Refirió que la decisión controvertida no es la única que se ha proferido en el mismo sentido, pues la misma autoridad judicial accionada ha dispuesto el reintegro de otros funcionarios de la UNIVERSIDAD en la misma situación de su poderdante.

Resaltó que la orden de reintegro de la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ, se produjo más de un año después de haber sido proferida la sentencia, aunado al hecho de que existió dilación para proceder a la respectiva posesión, la cual finalmente se dio el 9 de julio de 2018, pero el cargo le fue entregado el día 12 de ese mismo mes y año. Por último, indicó que la nueva declaratoria de insubsistencia le fue notificada a la mañana del día siguiente de recibir el cargo, lo que sin duda demuestra que sí se concretó la desviación de poder que conllevó la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, por reproducción del acto anulado.

I.5.2. El Tribunal, por conducto de la Magistrada que preside la Sala Cuarta de Decisión, presentó un resumen de las actuaciones procesales que concluyeron con la providencia de 9 de julio de 2020, indicando que en el trámite del proceso ha cumplido con todos los presupuestos y garantías procesales de las partes e intervinientes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). Caso concreto En el presente caso, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, actuando por intermedio del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa institución, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal, al haber proferido la providencia de 9 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2013-00160-02.

Manifestó que la autoridad judicial accionada ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, que declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ en el cargo de Jefe de Oficina Unidad de Asuntos Jurídicos de la UNIVERSIDAD, por considerar que dicho acto reprodujo la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, que inicialmente también lo había declarado; y que el Tribunal anuló mediante sentencia de 23 de junio de 2017.

De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

El no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afectaría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados; de lo contrario, «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[3] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En virtud del principio de subsidiariedad, el afectado debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección[4].

Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que la acción de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA para cuestionar la providencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, por considerar que dicho acto reprodujo la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, es improcedente, teniendo en cuenta que: A través de la sentencia de 23 de junio de 2017, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución núm. 1315 de 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA LUCÍA PEÑA FLÓREZ, en el cargo que venía ocupando en la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

En virtud de lo anterior, el 9 de julio de 2018 la UNIVERSIDAD procedió a reintegrar a la señora PEÑA FLÓREZ; y con Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, declaró insubsistente el citado nombramiento, por lo que aquella acudió ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se decretara la suspensión provisional de la Resolución núm. 2098 de 13 de julio de 2018, por reproducción de un acto administrativo anulado.

El mencionado Juzgado declaró infundada la solicitud de suspensión provisional, decisión revocada por el Tribunal, mediante proveído de 9 de julio de 2020, en el que resolvió: “[…]

PRIMERO: Revóquese el auto de fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual se declaró infundada la solicitud de suspensión provisional y la consecuente nulidad de la Resolución N°2098 del 13 de julio de 2018, proferida por el rector de la Universidad de Córdoba, presentada por la señora Martha Lucía Peña Flórez, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión provisional de los efectos de la resolución N° 2098 del 13 de julio de 2018, expedida por el Rector (E) de la Universidad de Córdoba, Nicolas Martínez Humanez, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante del cargo de Jefe de Oficina Unidad de Asuntos Jurídicos, Código 0137, Grado 18, acto que reprodujo la Resolución N° 1315 de 26 de septiembre de 2012, que inicialmente también había declarado insubsistente del mismo cargo a la demandante, y el cual había sido anulado por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2017.

Dejando con plenos efectos la Resolución N° 1960 de 19 de junio de 2018, que había ordenado el reintegro de la señora Martha Lucía Peña Flórez al cargo que venía ejerciendo.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que proceda a continuar con el trámite establecido en el artículo 239 del CPACA, en el sentido de dar traslado de todo el trámite surtido a la entidad responsable de la reproducción y se convoque a la respectiva audiencia con el objeto de decidir sobre la nulidad […]”.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el procedimiento que dio lugar a la providencia reprochada aún no ha culminado, como se desprende del contenido del artículo 239 del CPACA, según el cual: “[…]

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Significa lo anterior que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, toda vez que la decisión de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2098 del 13 de julio de 2018, debe ser ratificada en audiencia en la que el juez decidirá si se acreditó o no que el nuevo acto reprodujo el acto acusado, por lo que es en dicha instancia judicial en la que la actora debe esbozar los argumentos que sustentan la presente acción de tutela.

De manera que como la audiencia en la que se resolverá sobre la nulidad del acto administrativo, que fue suspendido, aún no se ha celebrado, la Sala concluye que es esa la oportunidad procesal pertinente y el escenario idóneo para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional, en la que la aquí demandante podrá ejercer su defensa e interponer los recursos procedentes.

Es importante destacar que tanto el auto que decreta la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo como la sentencia que lo anule, son susceptibles del recurso de apelación, según lo dispuesto en los artículos 236 y 243 del CPACA: “[…]

ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. Así pues, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar el pronunciamiento del Tribunal emitido como juez natural del asunto, debido a que la parte actora no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela promovida contra una providencia judicial.

Ahora, comoquiera que la actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que en el presente asunto se requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, cuando la misma, como ya se indicó, no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance.

Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que la actora considera transgredidos, máxime si ésta no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, la Universidad. [2] En adelante el Tribunal [3] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 375 de 2018.