ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – La medida privativa de la libertad resulta legal, razonable y proporcional [E]l Tribunal demandado siguió no solo la tesis establecida en la sentencia del «15 de agosto de 2018», sino las sentencias del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, además de las consideraciones de la Corte Constitucional en las providencias C - 037 de 1996 y SU 72 de 2018, en las cuales se estableció que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuricidad de la detención y que en caso de no acreditarse se estaba en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, esta no se configuraba como evento de responsabilidad estatal.
(…) Así, tal como se indicó en la decisión acusada, la privación de la libertad no implica per se la configuración de un daño contrario a la ley, en la medida que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber legal de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
(…) Entonces, para la Sala la línea que se decantó en relación con tales asuntos conlleva a que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que se encontró que la privación de la libertad del actor no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
(…) En efecto, tal como se expuso en la decisión acusada, el demandante debía soportar su privación de la libertad por los claros señalamientos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas y, que ello descartaba la antijuricidad del daño, pues el hecho de que finalmente no fuera posible determinar la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía que, automáticamente, no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal.
(…) Así, el Tribunal demandado consideró que no se observaba un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en tanto que el proceso penal sí se inició por graves acusaciones y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al demandante como coautor de las conductas delictivas de las que fueron víctimas el señor [O.A.L.] y su hijo [J.C.A], pues se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal y un reconocimiento fotográfico que inicialmente daba cuenta de su participación en los hechos.
(…) Por tanto, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante, pues contrario a lo manifestado por estos, el Tribunal demandado sí atendió y, en debida forma, el criterio expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del «15 de agosto de 2018», del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019, así como lo establecido por la Corte Constitucional en las providencias SU 072 de 2018 y C – 037 de 1996, en consonancia con lo consagrado en los artículos 90 superior y 68 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual descartó el elemento central de la responsabilidad, esto es la antijuridicidad del daño y, por ende, no debía accederse a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03108-01(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO CARDONA BUENO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito enviado el 9 de julio de 2020 al aplicativo web de tutela en línea de la Rama Judicial[1], el señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno y la señora Luz Gabriela Bueno, a través de apoderado judicial, promovieron la acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2020, dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó el fallo favorable[2] y, en su lugar, negó las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, pues con dicha decisión se incurrió en un desconocimiento del precedente y defecto orgánico.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDONA BUENO Y LUZ GABRIELA BUENO, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002- 2015-00044-01 (P-0547-2018), mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veinte (20) de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Indicaron que promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, la cual se originó por la vinculación a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y tortura[3], que concluyó con una sentencia absolutoria ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, en tanto que no se encontraba en Pereira al momento de los hechos.
Precisaron que el proceso identificado con el radicado 66001-33-33-002-2015- 00044-00, correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual con sentencia del 20 de febrero de 2018, accedió a sus pretensiones indemnizatorias por los siguientes motivos: «Por todo lo anterior, considera el Juzgado que el presente caso, conforme a las pautas jurisprudenciales ya transcritas y en especial atención a la sentencia de unificación dictada por parte del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el tema de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, el cual debe enjuiciarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, en la cual, se itera, simplemente se requiere para su configuración la demostración de los siguientes elementos: un daño o lesión en cabeza del demandante quien no estaba en la obligación jurídica de soportar, y que dicho daño o lesión sea imputable a las entidades demandadas, sin que sea relevante en modo alguno verificar el grado de yerro, la falla, equivocación, licitud o ilicitud de la conducta estatal específicamente de la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, dado la clasificación del régimen de responsabilidad en objetivo en el cual la administración sólo se exime de responsabilidad en la medida en que logre desvirtuar esa imputación por alguna causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima.»[4] Manifestaron que la anterior decisión fue apelada en los siguientes términos: a) La Nación, Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, teniendo como motivo principal que en el presente caso se debió declarar probada la excepción de culpa de la víctima que indujo a error a la demanda o a la culpa de un tercero como lo fue la Fiscalía General de la Nación, por ser esta a la que competía adelantar la investigación y respectiva acusación. b) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la condena, pues no encontró irregularidad alguna en su actuar, ya que las decisiones se ajustaron a derecho conforme los parámetros de la Ley 906 de 2000.
Indicó que a lo sumo, se debió condenar solamente a la Rama Judicial debido a que, en estos casos, es un juez de control de garantías el que dispone de la privación de la libertad y el papel del fiscal se limita a presentar los elementos y solicitudes que considera procedentes. Agregaron que mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda ordinaria, por los siguientes motivos: Aplicó la postura de unificación asumida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 / 46947), por ser constitutiva de precedente y de forzoso acatamiento, además de las consideraciones expuestas igualmente con fines de unificación por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, en consonancia con la providencia C - 037 de 1996, en relación con la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal.
Mencionó que los hechos materia del proceso penal ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, refirió el criterio trazado en la sentencia del 17 de octubre de 2013 de esta Corporación[5], así como el pronunciamiento del 30 de marzo de 2016[6], en la que el Consejo de Estado consideró que «… en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial…» y el fallo ordinario del 31 de enero de 2019[7] del mismo Alto Tribunal.
Aclaró que no compartía la decisión del a quo, en el sentido de entender que el régimen aplicable en forma casi absoluta a temas de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era el objetivo. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial, con base en la denuncia que se había interpuesto por la víctima de los hechos ilícitos y quien hizo inicialmente un reconocimiento fotográfico.
Sostuvo que si bien era cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Cardona, también lo era que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el actor era copartícipe en los hechos claramente reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal y un reconocimiento fotográfico, por lo que el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal adelantado en relación con el demandante puso de manifiesto que existía fundamento que permitía inferir razonablemente que podía ser coautor de los delitos imputados.
Indicó que el demandante debía soportar el poder investigador del Estado frente a los claros señalamientos hechos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas y que el hecho de que no fuera posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. 3.
Sustento de la petición Los accionantes manifestaron que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los siguientes defectos específicos: 3.1. Desconocimiento del precedente Señalaron que con la sentencia cuestionada se desconoció el contenido en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 / 46.947), en la que se indicó que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisaron que dicho pronunciamiento ha pautado para resolver los casos de privación injusta de la libertad que es necesario analizar la privación de la libertad bajo la óptica de lo que es un daño antijurídico y si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarla, aspecto que no fue analizado correctamente en el caso concreto y que de haberse verificado tal situación, la decisión hubiere sido diferente.
Citaron el contenido de las providencias del 7 de julio de 2011 (expediente 23001-23-31-000-1995-37279-01 (21294), del 1° de febrero de 2012 (radicado 73001-23-31-000-1999-00539-01 (22464), del 28 de enero de 2015 (proceso 05001-23-31-000-2002-03487-01 (32912) del Consejo de Estado y la sentencia C – 333 de 1996 de la Corte Constitucional, cuyos apartes se refirieron a la noción del daño antijurídico. 3.2.
Defecto orgánico Indicaron que el Tribunal demandado pasó por alto que en ninguno de los recursos de apelación se discutió o se estaba en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco sobre el título de imputación de daño especial empleado para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en esa instancia y, mucho menos se discutió como elementos de esa responsabilidad el daño o lesión en cabeza del demandante, quien no estaba en la obligación jurídica de soportar según lo señaló el mismo fallo. 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 2020, el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. A su vez, entre otros asuntos, vinculó al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que fue motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, además de que contiene argumentos jurídicos suficientes para revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia acusada siguió los lineamientos del Consejo de Estado, así como los de la Corte Constitucional en sede de control constitucional abstracto conforme a la sentencia C - 037 de 1996 y a la SU 072 del 5 de julio de 2018.
Recordó que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado estableció reglas y subreglas y que, si bien la misma se dejó sin efectos mediante decisión de tutela de la misma corporación, no por ello se revive el régimen de responsabilidad objetivo como lo pretende la parte actora. Precisó que las pretensiones se negaron por falta de acreditación de la antijuridicidad del daño, que es un requisito indispensable para la atribución de la responsabilidad al Estado.
Afirmó que la inconformidad de los accionantes radica es en la interpretación que es propia del juez natural de la causa, la cual efectuó en su legítimo ejercicio de autonomía e independencia judicial. Señaló que si quien fue privado de la libertad dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual constató en su decisión ya que, conforme a los elementos probatorios recaudados en la causa penal, la conducta del actor se debía investigar. 5.2.
Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues consideró que la providencia demandada se dictó con aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, esto es, conforme a derecho, por lo que no es ilegal, injusta o irrazonable.
Precisó que no hay lugar a reconocer perjuicios porque no se acreditó el daño antijurídico y ello impide al juez declarar la responsabilidad del Estado pretendida por los demandantes, por lo que no existe vulneración de sus derechos fundamentales. Destacó que, en estos asuntos el Consejo de Estado ha reiterado que no sólo se debe demostrar la ocurrencia del daño, sino que se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado.
Mencionó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente -objetivo o subjetivo-, sino que obedece a las particularidades de cada caso. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esta autoridad manifestó que no intervino en el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela y que, por tal motivo solicitó su desvinculación pues no le asiste interés en la causa.
Citó el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.4. Fiscalía General de la Nación Esta entidad solicitó que se niegue la solicitud de tutela, pues no se cumplen las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Indicó que como los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada se encontraban en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda ordinaria y en los alegatos de conclusión, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, y que como no se expresaban argumentos nuevos para controvertirlos, no podía pronunciarse al respecto, pues este mecanismo no podía convertirse en una tercera instancia. Adujo que cosa distinta era el argumento de que el Tribunal demandado presuntamente desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, respecto de lo cual precisó que no se desatendió tal pronunciamiento.
Resaltó que, por el contrario, de su análisis armónico con el artículo 90 de la Constitución Política y las sentencias C - 037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, pudo concluir que no se observaba un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, pues el proceso penal sí se inició por graves acusaciones y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que incriminaban al demandante.
Agregó que tampoco se incurrió en un defecto orgánico, luego de recordar el contenido de la sentencia SU 072 de 2018 y lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, pues el Tribunal demandado actuó amparado bajo tal presupuesto, en tanto que el solo hecho de que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que fuere revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitó para decidir el asunto en su integridad.
Recordó que los argumentos de defensa de las entidades demandadas coincidieron en señalar que las actuaciones de cada una se ajustaron a derecho, lo cual es suficiente fundamento para que el Tribunal demandado revisara lo pertinente acerca de la antijuricidad del daño. Afirmó que el hecho que las entidades demandadas se imputaran la responsabilidad mutuamente, no era razón para que en la providencia se declarara que el daño sí era reparable, pues tal conclusión solo podía estar soportada en las pruebas que obraban en el expediente.
Concluyó que la inconformidad de la parte actora radicó en el resultado del análisis efectuado por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos contó con soporte y está debidamente razonada y justificada. 7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 17 de septiembre de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia[8], solicitó que se revoque y se acceda al amparo, por las siguientes razones: Reiteraron que presentaron la demanda de reparación directa al considerar que las demandadas dieron lugar a la detención o privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, sin estar en la obligación jurídica de soportar ese daño antijurídico pues en la causa penal se dictó finalmente una sentencia absolutoria ya que no se encontraba en la ciudad de Pereira para la época de los hechos.
Manifestaron que con la providencia demandada se estableció que no se presentó un daño antijurídico como elemento de la responsabilidad estatal, al considerar que al existir un señalamiento fotográfico en contra del señor Cardona Bueno y figurar bajo su nombre la motocicleta que sirvió como instrumento para cometer el delito investigado eran a su juicio elementos suficientes para detenerlo, independientemente que se demostrara la inocencia del joven y concluirse que este no se encontraba en la ciudad de Pereira para le época de los hechos investigados.
Señalaron que, por tanto, lo hacían completamente ajeno a las conductas investigadas por las cuales estuvo detenido al interior de un proceso judicial que pese a adelantarse bajo un deber legal, ello fue en desmedro a su derecho fundamental a la libertad, provocando que haya tenido que soportar esa carga pública en desigualdad de condiciones a la que los demás ciudadanos deben afrontar, de manera que, su detención se convirtió en una obligación o carga que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar.
Refirieron que ese análisis no lo efectuó el Tribunal demandado, pues este limitó a señalar, bajo un análisis puramente de legalidad que, el proceso penal se había ceñido a la normativa prevista en la materia y que los elementos de prueba obrantes en el proceso hacían procedente la detención del señor Cardona Bueno, lo que por ese solo hecho hacían descartar un daño antijurídico.
Precisaron que no están de acuerdo con el fallo de tutela impugnado ya que negó el amparo constitucional solicitado bajo la causal de no acatamiento del precedente «jurisprudencial» relativo al daño antijurídico, en tanto que concluyó que el Tribunal cuestionado había analizado correctamente en su sentencia la antijuricidad del daño al deducir que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al demandante en las graves acusaciones y por tanto se descartaba cualquier actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable.
Afirmaron que con tal argumento solo se analizó las razones que llevaron a detener al señor Cardona Bueno, mas no los motivos por los cuales se le absolvió, aun cuando estas determinaban de manera absoluta que finalmente no debió estar detenido por uno u otro motivo y que por tanto no era una carga que debía soportar. Indicaron que tener en cuenta solo la causa de la detención restringe la concepción de lo que realmente es un daño antijurídico, ya que se limita a un análisis netamente de legalidad, es decir, que si la autoridad obró en su momento (captura y detención) conforme le ordenaba la ley, se descarta de plano el daño antijurídico en casos de privación de la libertad.
Agregaron que la legalidad no es realmente el único sustento sobre el cual se cimenta el daño antijurídico, pues este abarca también el derecho a la igualdad «… entendiéndose… como aquel daño o lesión que pese o no a causarse por un actuar legal o regular de la autoridad se convierte en una carga pública que la persona no tenía por qué soportar en desproporción o desigualdad a los demás asociados o ciudadanos».
Resaltaron que la sentencia fue absolutoria, que el nuevo reconocimiento «en filas» lo descartó y que la prueba documental (certificación laboral – afiliación a seguridad social) y testimonial (empleador y trabajadores) se podía concluir que el señor Cardona Bueno no estaba en el lugar y época en la cual fueron cometidos los delitos investigados.
Señalaron que pese a existir una investigación judicial tramitada bajo la legalidad y el deber estatal, se causó así un daño o lesión a una persona que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, pues le tocó padecer una carga pública (privación de la libertad) en desigualdad o desproporción de condiciones a las que las demás personas debieron afrontar, causándose de tal manera un daño antijurídico que no tenía por qué afrontar.
Añadieron que tampoco están de acuerdo con negar el amparo solicitado en relación con el defecto orgánico ya que el Tribunal demandado no podía estudiar aspectos que no fueron apelados y mucho menos a revocar la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que «…el solo hecho que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que fuere revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitó para decidir el asunto en su integridad».
Consideraron que tal argumento no es correcto porque el recurso de apelación circunscribe el objeto de la decisión del superior, es decir limita su competencia a los asuntos allí debatidos, ya que aquel no es un grado de jurisdicción, como la consulta que sí habilita el análisis de la integridad del caso. Reiteraron que el Tribunal demandado al analizar la sentencia de primera instancia en aspectos que no fueron atacados por el recurso de alzada y proceder a revocarla bajo ese análisis, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho que les asiste a ser juzgados por un juez o tribunal competente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[9], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación pues no le asiste interés en la causa, en tanto que no intervino en el proceso ordinario, objeto de la acción de tutela. Para tal efecto, citó el artículo 610 del Código General del Proceso[10]. La Sala accederá a la referida petición, toda vez que se advierte que la citada agencia no participó ni como parte ni como tercero interviniente en la causa ordinaria, además que la intervención a la que alude dicha norma es facultativa. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada. Por tanto, se analizará si con la sentencia proferida por el Tribunal demandado se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues, a su juicio, con su decisión se incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto orgánico, al revocar la sentencia que resultó favorable a sus pretensiones indemnizatorias por la privación de la libertad que padeció el señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[13] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 5. Requisito de subsidiariedad Si bien el a quo entendió superado el requisito de la referencia, la Sala estima que este no se cumple respecto del defecto orgánico alegado, por las siguientes razones: Lo que pretende la parte actora es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión, pues, a su juicio, el Tribunal no podía estudiar aspectos que no fueron apelados y, mucho menos, revocar la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el solo hecho que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitaba para decidir el asunto en su integridad.
De manera que, para los demandantes en ninguno de los recursos de apelación se discutió o se estaba en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco sobre el título de imputación de daño especial empleado para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en esa instancia y, mucho menos se discutió como elementos de esa responsabilidad el daño o lesión en cabeza del demandante quien no estaba en la obligación jurídica de soportar según lo señaló el mismo fallo.
Así las cosas, la Sala considera necesario precisar que si bien el actor planteó un defecto orgánico por la supuesta falta de competencia del juez de segunda instancia, lo cierto es que corresponde es a una falta de congruencia en la sentencia al abordar aspectos sustanciales que no fueron objeto de apelación en el caso concreto[15]. De igual manera, se encuentra que existen unos fallos de acciones de tutela como antecedentes de esta Sala, que analizaron argumentos en similar sentido respecto de la falta de congruencia, por lo que se tendrán en cuenta para resolver el asunto aquí suscitado, a saber: sentencias del 20 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04509-01 y, la reciente del 2 de octubre dela misma anualidad, proceso 11001-03-15-000-2020-04013- 00.
Conforme a lo expuesto, en lo que respecta al defecto orgánico, el cual se sustentó en una falta de congruencia del Tribunal acusado, pues resolvió puntos que no fueron objeto de los recursos, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …»[16] (subrayado fuera del texto original) En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial[17] ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.
De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»[18].
También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[19]; por lo que, es al juez de la revisión al que le corresponderá establecer si la providencia cuestionada adolece de nulidad originada en la sentencia del Tribunal al estudiar puntos que no fueron objeto de los recursos de apelación presentados contra en contra del fallo de primera instancia de la causa ordinaria.
Por tanto, como el reparo relativo a la falta de congruencia del Tribunal demandado se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad frente al defecto orgánico alegado por los accionantes.
En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que se acredita el mencionado requisito, pues por tal planteamiento no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia, en especial, frente a este último ya que si bien se invocó una sentencia de unificación, no se cumple con la cuantía para ello y además dicho pronunciamiento fue dejado sin efectos con ocasión de un fallo de tutela en su contra.
Por lo que, se procederá a su análisis de fondo de la siguiente manera: 6. Caso concreto 6.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[20] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
En lo particular, se observa que para sustentar este defecto, la parte accionante sostuvo que si la autoridad judicial acusada hubiera seguido el lineamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 / 46.947), la decisión hubiere sido diferente. Lo anterior, pues a juicio de los demandantes, en dicho pronunciamiento se estableció que para resolver los casos de privación injusta de la libertad era necesario analizarla bajo la óptica de lo que es un daño antijurídico y si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarla, aspecto que no fue analizado correctamente en el caso concreto y que de haberse verificado tal situación, la decisión hubiere sido diferente.
Así las cosas, la Sala abordará el análisis realizado por el Tribunal demandado, para luego estudiar sus argumentos frente al precedente establecido para el asunto particular, de la siguiente manera: El Tribunal demandado revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que el daño causado no era antijurídico, ya que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se ajustó al ordenamiento legal, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 15 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 / 46947 y a las sentencias del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019 de la misma Corporación, así como a las consideraciones expuestas igualmente con fines de unificación por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, en consonancia con la providencia C - 037 de 1996, en consonancia con los artículos 90 superior y 68 de la Ley 270 de 1996.
Por tal motivo, la autoridad judicial demandada sostuvo que no compartía la decisión del a quo, en el sentido de entender que el régimen aplicable en forma casi absoluta a temas de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era el objetivo. Para tal efecto, se refirió a que en tales asuntos debía verificarse: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, 2) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, 3) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En concreto, la autoridad judicial precisó: «De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; ello aunado a que es un deber del juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó -bajo la óptica del derecho civil-, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.» De igual manera, se encuentra que en la sentencia cuestionada se hizo referencia al criterio establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23- 31-000-1996-07459-01, con la finalidad de precisar el marco jurídico así como los criterios en cuanto al régimen aplicable en los procesos de reparación directa con fundamento en una privación injusta de la libertad.
En el referido fallo del año 2013, esta Corporación consideró que cuando una persona privada de la libertad es absuelta, entre otros, porque el delito no lo cometió el sindicado o en aplicación del in dubio pro reo, el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, es uno objetivo basado en el daño especial y, por tanto, se configura un evento de detención injusta y procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
No obstante, en dicho pronunciamiento de unificación, también se estableció lo siguiente: «… la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» En lo particular, también se observa que el Tribunal demandado acogió el criterio expuesto en la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), con el cual se precisó la jurisprudencia en los casos relativos a los daños ocasionados por privaciones de la libertad, para establecer que en esos asuntos el juez de responsabilidad debe verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto[21].
Al respecto, se precisa que mediante un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01.
Ahora bien, se observa que la providencia demandada del 13 de marzo de 2020 fue posterior al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –notificado el 26 de noviembre de 2019[22]-, que dejó sin efectos la referida sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. No obstante lo anterior, se advierte que la sentencia demandada se sustentó en otros fallos ordinarios de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber: del 30 de marzo de 2016[23] y del 31 de enero de 2019[24], en los cuales se reiteró la tesis según la cual en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial y que, ni en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, ni en las sentencias C - 037 de 1996 y SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional, se había determinado un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia del 17 de octubre de 2013 se consideró que tales casos podían ser resueltos a través de la aplicación de un régimen objetivo, pero también al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, a partir del «…contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto…».
En lo particular, se encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció en ningún momento los criterios trazados respecto a la responsabilidad estatal por privaciones de la libertad que se tornan injustas, ya que expuso con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existía fundamento para favorecer el régimen objetivo como el que consideró el a quo.
Así, consideró: «Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria [en referencia de la sentencia C – 037 de 1996 y del artículo 68 de la ley 270 de 1996], ha considerado la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto, previo, integral y automático; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 Superior, en el sentido que el mismo hubiere sido la fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, pues la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.» De igual manera, en la providencia acusada se precisó que la génesis de la investigación penal residió en la información puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual una vez recopiló los elementos necesarios procedió a solicitar la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 003 del 19 de diciembre de 2002.
Así, la autoridad acusada estimó que el ente fiscal adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial con base en la denuncia que había interpuesto la víctima de los hechos ilícitos y quien hizo inicialmente un reconocimiento fotográfico y que, si bien era cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Cardona Bueno, también lo era que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el accionante era copartícipe en los hechos claramente reprochables desde el punto de vista penal, por cuanto se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal, además del referido reconocimiento.
Entonces, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales se encontró legal, razonable y proporcional la medida privativa de la libertad impuesta al actor, ante la existencia de un certificado de tradición de la moto y un reconocimiento fotográfico que lo incriminaban como coautor de los delitos imputados.
Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues, a partir de los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible coautoría del accionante en la conducta punible.
Por lo que, el Tribunal demandado descartó que el daño fuera antijurídico en tanto que no encontró un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que el proceso penal y la consecuente imposición de la medida preventiva ocurrió por graves acusaciones y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al demandante como partícipe.
Al respecto, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 037 de 1996, al revisar el «proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia, indicó: «ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. … CONSIDERACIONES DE LA CORTE … Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» A su vez, resulta pertinente precisar que esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, providencia que también refirió el Tribunal acusado, en la cual se consideró: «17.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.» En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron también en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018 (que reiteró el fallo C - 037 de 1996), según la cual la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección de la víctima, comparecencia de presuntos infractores, entre otros y, que dicha privación resultaba válida si se respetaban los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Ahora bien, se advierte que la parte actora citó varias decisiones para soportar el argumento según el cual la autoridad judicial acusada no acató en «debida forma» la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues no resolvió su caso conforme a la noción del daño antijurídico, a saber: 1) Providencia del 7 de julio de 2011, expediente 23001-23-31-000-1995- 37279-01 (21294), de la cual se reseñó: «3.1.
El hecho generador del daño El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991… hasta épocas más recientes… como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración’… De igual manera y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los ‘principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución…» 2) Providencia del 1° de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01 (22464), del cual citó: «4.
Daño antijurídico En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la ‘… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública’.
Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, ‘La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración’…» 3) Providencia del 28 de enero de 2015, proceso 05001-23-31-000-2002-03487- 01 (32912) del Consejo de Estado, del cual refirió: «5.1 Daño antijurídico Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado… tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública… tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo… En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que ‘ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario’… En este sentido se ha señalado que ‘en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado ‘responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables’, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.
No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como ‘la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho’… en otros términos, aquel que se produce a pesar de que ‘el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación…» 4) La sentencia C – 333 de 1996 de la Corte Constitucional.
En esta se demandó la inconstitucionalidad contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993[25] por ser violatoria del artículo 90 superior, según el cual el fundamento de la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, entendido como el perjuicio causado a una persona que no tiene la obligación de soportarlo. En dicha causa se consideró que la responsabilidad contractual no dependía de la legitimidad de la conducta que despliegue el agente del Estado sino de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.
En el referido pronunciamiento, la mencionada Corporación declaró exequible la frase «las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas» del artículo 50 de la Ley 80 de 1993. La parte aquí accionante, citó el siguiente aparte de dicha providencia: «DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.» En cuanto a dichas providencias, la Sala observa que la parte actora pretende reforzar el argumento según el cual la autoridad judicial cuestionada no atendió en debida forma lo dispuesto en el fallo del «15 de agosto de 2018» del Consejo de Estado, ya que no resolvió su asunto a partir de lo que «realmente es un daño antijurídico», en tanto, no existía alguna conducta que motivara la investigación penal y, por ello, se concluyó al interior del proceso penal que, no se encontraba en el lugar ni en la fecha en la cual se cometieron los delitos investigados.
Al respecto, se advierte que el Tribunal demandado sí acató en debida forma el criterio expuesto en dicha sentencia, el cual resulta acorde con la postura de las otras providencias sobre las cuales se sustentó la sentencia acusada, pues analizó el caso concreto bajo la noción de lo que realmente es un daño antijurídico y si el accionante se encontraba en la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad, por los siguientes motivos: El Tribunal demandado siguió no solo la tesis establecida en la sentencia del «15 de agosto de 2018», sino las sentencias del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, además de las consideraciones de la Corte Constitucional en las providencias C - 037 de 1996 y SU 72 de 2018, en las cuales se estableció que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuricidad de la detención y que en caso de no acreditarse se estaba en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, esta no se configuraba como evento de responsabilidad estatal.
Así, tal como se indicó en la decisión acusada, la privación de la libertad no implica per se la configuración de un daño contrario a la ley, en la medida que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber legal de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
Entonces, para la Sala la línea que se decantó en relación con tales asuntos conlleva a que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que se encontró que la privación de la libertad del actor no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, tal como se expuso en la decisión acusada, el demandante debía soportar su privación de la libertad por los claros señalamientos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas y, que ello descartaba la antijuricidad del daño, pues el hecho de que finalmente no fuera posible determinar la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía que, automáticamente, no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal.
Así, el Tribunal demandado consideró que no se observaba un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en tanto que el proceso penal sí se inició por graves acusaciones y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al demandante como coautor de las conductas delictivas de las que fueron víctimas el señor Ovidio Ávila López y su hijo Juan Carlos Ávila, pues se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal y un reconocimiento fotográfico que inicialmente daba cuenta de su participación en los hechos.
Por tanto, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante, pues contrario a lo manifestado por estos, el Tribunal demandado sí atendió y, en debida forma, el criterio expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del «15 de agosto de 2018», del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019, así como lo establecido por la Corte Constitucional en las providencias SU 072 de 2018 y C – 037 de 1996, en consonancia con lo consagrado en los artículos 90 superior y 68 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual descartó el elemento central de la responsabilidad, esto es la antijuridicidad del daño y, por ende, no debía accederse a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.
Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada que negó la solicitud de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia frente al defecto orgánico alegado por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y, se confirmará la negativa respecto del desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Accédese a la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Revócase parcialmente la sentencia impugnada que negó la solicitud de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia frente al defecto orgánico alegado y, confirmar la negativa respecto del desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Registrado como tutela en línea con número 7983. [2] Proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. [3] De los cuales fueron víctimas el señor Ovidio Ávila López y su hijo Juan Carlos Ávila, en hechos ocurridos entre los meses de agosto y septiembre de 2011.
En el caso concreto la vinculación del accionante en dicha causa penal obedeció a que se obtuvo certificado de tradición de la motocicleta en la que se movilizaba el individuo que le entregó el celular al señor Ávila López, con el cual se iban a cursar las llamadas para darle instrucciones (relativas al secuestro de su hijo), la propiedad de la misma correspondía al señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno. Además, el que venía siendo sujeto de los ilícitos de secuestro, y demás conductas criminales, identificó al señor Cardona Bueno en reconocimiento fotográfico. [4] Esta cita se extrae de la providencia demandada. [5] También se refirió al criterio trazado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, así: «De esta manera, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo que, cuando una persona privada de la libertad es absuelta (artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991) porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» [6] Sección Tercera, Subsección A. Radicado número: 66001233100020070009701 (36261). [7] Dictado por la Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 19001-23-31- 000-2012-00024-01(54951), de la cual citó lo siguiente: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad…» [8] Quien se notificó electrónicamente el 16 de septiembre de 2020. [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «ARTÍCULO 610.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.
Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. …» [11] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Ibidem. [14] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [15] En consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso. «CONGRUENCIAS.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…» [16] En dicha decisión también se indica que la congruencia externa de la sentencia implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019.
Exp. 11001-03-15-000- 2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03- 15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2019-05224- 00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15- 000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [18] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [19] Sentencia C - 418 de 1994. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [21] En dicha providencia, en concreto se indicó: «El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» [22] De conformidad con los datos que se reportan en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [23] Sección Tercera, Subsección A. Radicado número: 66001233100020070009701 (36261). [24] Dictado por la Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 19001-23- 31-000-2012-00024-01(54951), de la cual la autoridad demandada citó lo siguiente: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad…» [25] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.