ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No se acreditó [D]ebe advertirse que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre siguiente (f. 1), es decir, seis (6) meses y catorce (14) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
(…) la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial. (…) Ahora bien, los actores sostienen que no pudieron instaurarla en ese lapso, pues son integrantes del pueblo indígena Kankuamo, que habita en la Sierra Nevada de Santa Marta, lo que causó que el envío de poderes debidamente autenticados haya tardado un tiempo superior al esperado.
(…) Sin embargo, para la Sala dicha justificación carece de vocación de prosperidad, toda vez que este hecho por sí solo no tiene la entidad suficiente para que se omita el estudio de la exigencia de inmediatez en el sub lite, pues su apoderada, ante esa situación, pudo actuar como agente oficiosa dentro de un término razonable, tal como lo precisó el a quo.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (…) De lo anterior, se colige que, al ser los demandantes sujetos de especial protección constitucional por ser miembros de un grupo indígena, en condiciones de vulnerabilidad, por cuanto residen en un lugar alejado y con poca comunicación, ante la imposibilidad que tuvo su apoderada de recibir los poderes a tiempo, esta, por esa misma situación particular, debió actuar como agente oficiosa dentro de un término prudencial, con lo que pudo acreditar el requisito de inmediatez que se exige en este tipo de trámites.
(…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que no satisface la exigencia de inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
10. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04800-01(AC) Actor: INGRID LEONOR, ADUGLAS JOSÉ, HILIBETH, HILSYS ESTHER, ASDRUBAL ALBERTO, HILYS INÉS, HILIA PAULINA, ILBIS, ADAUL ENRIQUE, IBRAIDYS, ADUL DE JESÚS, HERMES BASILIO Y PABLO RAFAEL ALBERTO ARIAS DAZA, HERMES BASILIO Y JORGE ADALBERTO ARIAS, MARY LUZ, RAFAEL ENRIQUE, EVA MARÍA Y YURISMINIA ARIAS RODRÍGUEZ, ÁLVARO SEGUNDO Y MARÍA ANGÉLICA ROMERO ARIAS, ANGÉLICA MERCEDES Y ÓSCAR IVÁN RODRÍGUEZ CARRILLO, GUDALBER DE JESÚS, LUZ DARY Y FAVIO ANDRÉS ARIAS CARRILLO, NORALDYS PATRICIA, ANA MARÍA Y YADIRA INÉS ARIAS MARTÍNEZ, CARLOS RAFAEL ARIAS ARIAS E IVONNE CAROLINA PALACIO ARIAS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 16 de enero de 2019[1], proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). Los señores Ingris Leonor, Aduglas José, Hilibeth, Hilsys Esther, Asdrubal Alberto, Hilys Inés, Hilia Paulina, Ilbis, Adaul Enrique, Ibraidys, Adul de Jesús, Hermes Basilio y Pablo Rafael Alberto Arias Daza, Hermes Basilio y Jorge Adalberto Arias, Mary Luz, Rafael Enrique, Eva María y Yurisminia Arias Rodríguez, Álvaro Segundo y María Angélica Romero Arias, Angélica Mercedes y Óscar Iván Rodríguez Carrillo, Gudalber de Jesús, Luz Dary y Favio Andrés Arias Carrillo, Noraldys Patricia, Ana María y Yadira Inés Arias Martínez, Carlos Rafael Arias Arias e Ivonne Carolina Palacio Arias, quienes actúan a través de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 14 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[2] [expediente 20001-23-31-000-2010-00105-01] y se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que confirmen el de primera instancia proferido en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 5 y 6 de diciembre de 2004 se produjo la privación injusta de la libertad de sus familiares Mary Luz Arias Rodríguez y Hermes Basilio Arias, en su orden, en atención a la investigación penal que adelantó la fiscalía séptima especializada de Valledupar, con base en un informe elaborado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Posteriormente, la fiscalía dieciocho seccional de Valledupar emitió resolución de acusación contra ellos por el delito de rebelión, decisión que se fundamentó en algunas declaraciones «[…] que se pusieron en duda […]». Que «[e]n la etapa de juicio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el 15 de diciembre de 2005 […]», los absolvió de toda responsabilidad penal y dispuso concederles el beneficio de la libertad provisional, «[…] en aplicación [del] principio universal In Dubio Pro Reo […]», decisión confirmada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Valledupar (sala penal).
Dicen que con la aludida privación de la libertad sufrieron graves perjuicios morales y materiales, razón por la cual promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños mencionados.
Que de la anterior demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, con providencia de 14 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, decisión revocada el 3 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), al considerar que «[…] no exist[ía] prueba en el proceso que acredit[ara] que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria […]».
Alegan que la sentencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por cuanto es «[…] contraria a la interpretación que la […] Corte Constitucional [le] dio [a]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en ejercicio del control de constitucionalidad, pues […] analiz[ó] los requisitos de la falla del servicio para concluir […] que al darse una aplicación del in dubio pro reo la Fiscalía s[í] cumplió de forma debida sus obligaciones de investigar y acusar, sin tomar en cuenta que el régimen de responsabilidad sigue siendo el […] objetivo, y que lo que resultaba necesario estudiar era la antijuridicidad del daño a través de la determinación sobre la arbitrariedad y desproporcionalidad de la privación, [máxime] […] porque no tuvo en cuenta que solamente existía como material probatorio testimonios contradictorios de testigos […]».
Que el fallo reprochado también adolece de violación directa de la Constitución, toda vez que desconoce el derecho a la igualdad, comoquiera que «[…] los señores MARY LUZ ARIAS y HERMES BASILIO ARIAS […] no fueron l[o]s únic[o]s privad[o]s de la libertad, sino que, por el contrario se trató de una detención masiva en contra de varios indígenas Kankuamos, [que] fueron absueltos por no existir pruebas suficientes para endilgarles responsabilidad, y […] reparados […]» de manera integral. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Policía Nacional[3], por medio de su secretario general (ff. 134 y 134 vuelto), solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Institución que representa fue excluida del debate judicial, debido a que no tuvo participación en los hechos que derivaron en la privación de la libertad de los señores Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez.
Por otra parte, asevera que «[…] resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado […]» a los demandantes. 1.3.2 El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio[4], a través de apoderado (ff. 135 a 150), pide declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que (i) los tutelantes aducen que «[…] hubo una directa vulneración al principio de igualdad […], [pero] […] limita[n] su explicación a citar argumentación de tipo legal sin aterrizarlo en el caso concreto […]»;
(ii) «[…] el extremo activo tuvo todas las oportunidades procesales creadas por el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa para tener una debida y correcta defensa y […] las pruebas fueron analizadas, valoradas, controvertidas y examinadas por los Jueces de conocimiento del caso […]»; y (iii) la solicitud de amparo «[…] fue interpuesta dentro de un término que superó los seis meses con respecto de la fecha de notificación del fallo judicial [censurado], y aún de la fecha de [su] ejecutoria […]». 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación[5], por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo (ff. 178 a 184), asevera que se debe negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad […]» de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.4 El señor director de la Unidad Nacional de Protección[6], por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de dicha entidad (ff. 198 a 200), pide se le desvincule «[…] de toda actuación que se adelante dentro de [este] trámite constitucional […], toda vez que […] no ha vulnerado derecho alguno [de los actores], en virtud de que no ostenta la legitimidad en la causa, dadas las funciones que legal y constitucionalmente le han sido atribuidas». 1.3.5 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 205 a 211).
Mediante fallo de 16 de enero de 2019, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] se instauró por fuera del plazo de seis meses previsto por esta Corporación, toda vez que como la ejecutoria de la sentencia de 3 de diciembre de 2018 se produjo el 16 de abril de 2019, contaban hasta el 17 de octubre [del mismo año] para presentarla y sucede que ello ocurrió en 8 de noviembre de 2019[7], lo cual significa que se superó el término de inmediatez, necesario para satisfacer el presupuesto de procedibilidad [consistente en que] […] se interponga en un plazo razonable, sin perjuicio de que se acrediten circunstancias excepcionales para que pueda extenderse».
Que pese a que la apoderada de los demandantes justifica su presentación extemporánea, con sustento en que ellos residen en una zona alejada del país, lo que dificultó la obtención de los poderes, se advierte que podía hacer uso del instrumento jurídico de la agencia oficiosa, lo cual no ocurrió. 1.5 La impugnación (ff. 222 a 227). Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al considerar que «[…] no tuvo en cuenta los criterios dados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por la […] Corte Constitucional para limitar el requisito de la inmediatez […], desconociendo así [su] derecho […] al acceso a la administración de justicia y las circunstancias particulares que dificultaban la interposición de la acción en el plazo de seis meses», porque, además, son sujetos de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para negar las pretensiones del proceso de reparación directa 20001-23-31-000-2010-00105-01 instaurado por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y reparación integral, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14]. 2.5 Caso Concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral de los accionantes;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2019[15] y la solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre siguiente (f. 1), es decir, seis (6) meses y catorce (14) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[16], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[17].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[18]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[19].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial.
Ahora bien, los actores sostienen que no pudieron instaurarla en ese lapso, pues son integrantes del pueblo indígena Kankuamo, que habita en la Sierra Nevada de Santa Marta, lo que causó que el envío de poderes debidamente autenticados haya tardado un tiempo superior al esperado. Sin embargo, para la Sala dicha justificación carece de vocación de prosperidad, toda vez que este hecho por sí solo no tiene la entidad suficiente para que se omita el estudio de la exigencia de inmediatez en el sub lite, pues su apoderada, ante esa situación, pudo actuar como agente oficiosa dentro de un término razonable, tal como lo precisó el a quo.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (negrilla de la Sala). A su turno, la Corte Constitucional[21], sobre la procedencia de la figura jurídica de la agencia oficiosa dentro de una acción de tutela, determinó: Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales [se destaca].
De lo anterior, se colige que, al ser los demandantes sujetos de especial protección constitucional por ser miembros de un grupo indígena, en condiciones de vulnerabilidad, por cuanto residen en un lugar alejado y con poca comunicación, ante la imposibilidad que tuvo su apoderada de recibir los poderes a tiempo, esta, por esa misma situación particular, debió actuar como agente oficiosa dentro de un término prudencial, con lo que pudo acreditar el requisito de inmediatez que se exige en este tipo de trámites.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que no satisface la exigencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 16 de enero de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Al respecto, resulta oportuno advertir que si bien es cierto que en la providencia de primera instancia se consignó como año en que fue emitida 2019, también lo es que ello involucra un «lapsus calami», puesto que la tutela se instauró el 8 de noviembre de esa anualidad y la notificación de ese fallo acaeció el 29 de enero de 2020. [2] Hoy suprimido. [3] Vinculado como tercero interesado en la presente acción constitucional. [4] Vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia. [5] Vinculado como tercero interesado a este trámite constitucional. [6] No fue vinculado dentro de la presente acción de tutela, no obstante, adosó escrito de contestación. [7] Folio 1. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Una vez revisado el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, se evidencia que fue notificada por edicto fijado el 11 de abril de 2019 y desfijado el 22 siguiente. [16] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [21] Sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.