IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplica a procesos de tutela [C]orresponde a la Sala establecer si se cumple o no con el requisito de inmediatez. ( ) corresponderá analizar si las medidas que fueron adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, en relación con la restricción a la locomoción por la pandemia generada por la COVID-19, tienen incidencia en la presentación de la presente acción de tutela.
Además, si lo relacionado con la suspensión de términos judiciales aplica a las acciones de tutela y en esa medida, si es una justificación que permita flexibilizar el término de inmediatez de seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para la presentación de la acción de tutela. ( ) [E]ncuentra la Sala que la decisión que se cuestiona fue publicada en la página web del Consejo de Estado desde el 10 de octubre de 2019, incluso, manifiesta la misma accionante en el escrito de tutela que se le notificó electrónicamente el 22 de noviembre de 2019, de tal manera que contó con la providencia que cuestiona a través de este mecanismo constitucional desde antes de que la situación de aislamiento tuviera lugar en el territorio nacional.
( ) [D]ebe señalarse a la parte actora que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. ( ) Por las anteriores razones, el término de los 6 meses entendido como razonable para la presentación de la presente acción ha sido superado, sin que los argumentos presentados justifiquen la tardanza, motivo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03473-01(AC) Actor: EVARISTA ANGARITA PATERNINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Evarista Angarita Paternina, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación – Ministerio de Educación, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Evarista Angarita Paternina, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 2020, la señora Evarista Angarita Paternina, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formalidades.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13 C.N.), la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.N.), a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53 C.N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25 C.N.), POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5 C.N.), DERECHO A DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53 C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al (los) accionado (s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, revoque(n) el (los/la/s) sentencia del 10 de octubre de 2019, que resolvió (eron) el recurso de apelación y modificó (aron) la sentencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 3.
Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, deben proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la providencia que se determine) la sentencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 4.
Se ordene al accionado(a), que una vez proferida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante se desempeña como docente en el Municipio de Aguachica (Cesar). 2.2. En el año 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a lo que se accedió mediante la Resolución No. 00574 del 3 de febrero de 2015. Sin embargo, sostuvo que la Fiduprevisora no materializó dicha orden dentro de los tiempos con los que por ley contaba para tal efecto, constituyéndose en mora. 2.3.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento de cesantía definitiva, así como de aquel que resolvió en forma negativa un recurso de reposición presentado contra la anterior decisión y, en consecuencia, pidió se reconociera y ordenara el pago de la cesantía, junto con el correspondiente pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial llevada a cabo el 3 de noviembre de 2016, luego de agotadas las etapas previas, emitió decisión de fondo en la que negó las pretensiones de la demanda en relación con el pago de cesantías de manera retroactiva y accedió en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 2.5.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de octubre de 2019, revocó la decisión del tribunal en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de “falta de requisito previo de la reclamación administrativa” respecto de la solicitud de sanción moratoria. 2.6.
La anterior decisión se notificó el 22 de noviembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Mencionó la existencia de un defecto procedimental, pues indicó que no existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y aquello que fue resuelto en segunda instancia. Sostuvo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia pero que no lo sustentó y, por su parte dijo el actor que también presentó recurso de apelación, de tal manera que esta circunstancia lo convertía en apelante único y por tanto no podía desmejorarse su situación. 3.2.
Argumentó el desconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada de las normas relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, con lo que se entiende la presentación de un posible defecto sustantivo en la decisión cuestionada. 3.3. Anunció un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, citando copiosa jurisprudencia de los tribunales administrativos de Cundinamarca y Boyacá y, un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 30 de octubre de 2014 expediente No. 2013-00003-01.
Advirtió que existen decisiones en sentido contrario a la suya, con lo que se trasgrede el derecho a la igualdad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio Público y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, quienes hicieron parte del proceso ordinario. 4.2.
El Ministerio de Educación, se pronunció e indicó que no era el competente para atender lo relacionado con reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Concluyó que al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, debía ser desvinculado de la presente acción. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Ministerio Público, la Fiduprevisora S.A.1, la Secretaría de Educación del Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar2, pese haber sido enterados del presente trámite, guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción. Encontró que la acción de tutela se presentó 8 meses después de ejecutoriada la providencia cuestionada, por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez al haber sido instaurada luego del término de 6 meses que se ha entendido como razonable para la presentación de este mecanismo constitucional.
Indicó que la actora no había puesto de presente alguna situación especial que ameritara flexibilizar este término. Que lo que hizo en el escrito de tutela fue hacer mención a la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin darle alcance concreto en el caso que se analiza, pero que se infería que lo que pretendía era que se entendiera que por la situación actual y en atención a que los términos estaban suspendidos, podría flexibilizarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, frente a lo que sostuvo, tampoco era procedente.
Las razones, en síntesis, apuntaron a que los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura al hablar de la suspensión de términos con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por la pandemia a nivel mundial de la COVID-19, excluyó las acciones de tutela, por lo que aún a través de los medios electrónicos era posible la presentación de las mismas.
Concluyó que a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas ya en nombre propio o por conducto de apoderado, han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Señaló que si bien no se desconoce que en sede de tutela, la administración de justicia continuó laborando de manera ininterrumpida, sí se desconoce que como “hecho notorio” a los colombianos se les restringió el derecho a la movilidad en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 1º de septiembre de 2020.
Citó los Decretos de manera cronológica que prorrogaron el confinamiento. Dijo que solamente hasta el 28 de mayo de 2020, mediante el Decreto 748 de esa fecha, se autorizó la movilidad para “actividades profesionales, técnicas y de servicios en general” y que, no obstante el Distrito Capital de Bogotá mediante Decreto Distrital 131 del 31 de mayo de 2020, justamente para este tipo de actividades dejó restringida la movilidad al indicar que, entre otras, las empresas dedicadas a actividades profesionales, podrían dar inicio al requisito de inscripción en la página de reactivación económica a partir del 1º de junio de 2020.
Todo esto implicó que desde el 16 de marzo y hasta el 1º de julio de 2020, no fuera posible acceder a la oficina donde se encontraba el expediente físico, para la presentación de la presente tutela. Advirtió que de acuerdo con el Decreto Nacional 564 del 14 de abril de 2020, se estableció en el artículo 1º que “los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas” estarían suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura reanudara la suspensión de términos judiciales, lo cual dijo haber indicado desde el escrito de tutela.
Dijo que, en ese orden de ideas, a partir del 1º de julio de 2020 se pueden volver a contabilizar los términos judiciales, por lo que el vencimiento de la presente acción de tutela sería hasta el 14 de septiembre de 2020, lo que a todas luces fue respetado, en la medida en que la tutela se presentó el 31 de julio de 2020. Resaltó la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer en primer término, si como lo indicó el juez de primera instancia se cumple o no con el requisito de inmediatez. De verificar que no se supera dicho requisito de procedencia, corresponderá analizar si las medidas que fueron adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, en relación con la restricción a la locomoción por la pandemia generada por la COVID-19, tienen incidencia en la presentación de la presente acción de tutela.
Además, si lo relacionado con la suspensión de términos judiciales aplica a las acciones de tutela y en esa medida, si es una justificación que permita flexibilizar el término de inmediatez de seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para la presentación de la acción de tutela. 4. La inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Justificación en la presentación tardía de este mecanismo constitucional. 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La Corte Constitucional6 ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 10 de octubre de 2019, la cual se notificó el 22 de noviembre de 2019. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 31 de julio de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 8 meses y 8 días, contados entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Esto es, luego de superado el término considerado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.3.
Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 4.4.
En el escrito de impugnación manifiesta la accionante que, por una parte, con ocasión de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por los Gobiernos Nacional y Distrital, no era posible para el apoderado dirigirse a las instalaciones de su oficina para tener acceso al expediente físico y de esta manera poder presentar la acción de tutela.
Al respecto, encuentra la Sala que la decisión que se cuestiona fue publicada en la página web del Consejo de Estado desde el 10 de octubre de 2019, incluso, manifiesta la misma accionante en el escrito de tutela que se le notificó electrónicamente el 22 de noviembre de 2019, de tal manera que contó con la providencia que cuestiona a través de este mecanismo constitucional desde antes de que la situación de aislamiento tuviera lugar en el territorio nacional.
Así, a efectos de presentar la tutela contra la providencia judicial emitida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, contaba con la decisión y de esta manera podía estructurar su escrito tutelar, sumado a que los defectos que presentó contra la misma - procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial -, implicaban un estudio por parte del apoderado que no necesariamente conllevaban a contar con elementos distintos a la providencia y las normas y la jurisprudencia que consideró, habían sido desconocidas o indebidamente aplicadas.
Además, toda la información estuvo a su disposición en la decisión judicial y en los medios electrónicos de consulta de procesos. 4.5. Otro argumento que presentó el apoderado de la actora para justificación en la presentación tardía de este mecanismo constitucional, tiene que ver con la suspensión de términos en las actuaciones judiciales que dice, fueron decretadas por el Gobierno Nacional en el artículo 1º del Decreto Nacional 564 del 14 de abril de 2020.
Al respecto, debe señalarse a la parte actora que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente.
Es así como la actora debió dirigir su atención fue a los mencionados acuerdos, pues si bien citó el Decreto Nacional 564 del 14 de abril de 2020 con el fin de evidenciar que el Gobierno suspendió unos términos judiciales en el país, lo cierto es que en la parte motiva de esa disposición quedó contemplado lo señalado en el citado Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la excepción en relación con el trámite de las acciones de tutela.
No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que la parte actora interpusiera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
Justamente, por correo electrónico del 31 de julio de 2020, la parte actora radicó la demanda de tutela. Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto).
Por otra parte, es del caso recordar a la parte actora que en la página web de la Rama judicial13, se publicó con fecha 20 de marzo de 2020, un comunicado en el que se indicaron los correos electrónicos en las diferentes regiones del país, con el fin de que se enviaran las acciones de tutela o habeas corpus sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales, razones que se estiman suficientes para concluir que estaba claro el manejo que frente a las acciones constitucionales se ha dado desde el inicio de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19. 5.
Por las anteriores razones, el término de los 6 meses entendido como razonable para la presentación de la presente acción ha sido superado, sin que los argumentos presentados justifiquen la tardanza, motivo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero