ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL - No se configura [L]a Sala advierte que frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
(…) lo pretendido por la parte actora, en las solicitudes impetradas por conducto de su apoderado judicial, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que el accionante busca es obtener una pronta sentencia en el interior de la causa ordinaria impetrada.
En consecuencia, las referidas peticiones tampoco resultarían procedentes y el juez de instancia, por su parte, no se encuentra obligado a resolverlas. ( ) [P]ara la Sala el Tribunal le ha dado el impulso respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, por ende, no es posible afirmar que el Tribunal haya incurrido en la supuesta mora judicial (…) por no haber proferido aún sentencia de fondo que desate la controversia suscitada en sede ordinaria, toda vez que, ciertamente, y cómo es posible colegir de las actuaciones procesales descritas en precedencia, el proceso ordinario con radicación núm. 41001-23-33-000–2015-00112-00, se adelantó con total diligencia y celeridad, en respeto y observancia de las normas procesales, con la finalidad única de poder arribar al fallo respectivo.
( ) en el sub lite, no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno la Sala de Decisión denegará la solicitud de amparo ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04125-00(AC) Actor: NICANOR RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Nicanor Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia1, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, al estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-00112-002.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Nicanor Rodríguez, actuando en causa propia, formuló acción de tutela el día 21 de septiembre de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la tercera edad, a la protección especial por debilidad física manifiesta, al debido proceso y demás conexos […]”3, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la referida Corporación judicial, al no dictar sentencia en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00112-004.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 2.1. La parte actora, señor Nicanor Rodríguez, señaló que es una persona de la tercera edad (con 73 años), que tiene quebrantos de salud y que, adicionalmente, asume todos los gastos y costos de su manutención propia, así como los de su hija6, quien actualmente adelanta estudios técnicos en el SENA. 2.2.
Refirió que instauró demanda el día 13 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objetivo de obtener la sustitución pensional de su compañera permanente7, quien falleció el día 14 de enero de 2010. 2.3.
Relató que el conocimiento de dicha causa ordinaria correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2015-00112-00. 2.4. Manifestó, en su demanda de tutela, que8: “[…] El proceso se encuentra al despacho para emitir sentencia, desde el día 14 de octubre del año 2016. Hemos estado muy pendientes del referido proceso junto con mi abogado, se han interpuesto peticiones, se ha solicitado dictar sentencia, dar impulso procesal, acudimos a la Procuraduría no en queja, sino que por mi particular situación se orientará al Tribunal para darle prioridad a esta sentencia […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 2.5. Esgrimió que, por su cuadro personal, familiar, social, económico y de salud, que actualmente afronta, se considera un sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, y que necesita resolver urgentemente su situación jurídica, antes de fallecer. 2.6. Agregó, por último, que la vulneración a sus garantías iusfundamentales resultaba palmaria, en tanto que9: “[…] ni por medio de las peticiones interpuestas ni con la ayuda de la Procuraduría, se ha podido lograr que se me resuelva de fondo el proceso ordinario instaurado […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente10: “[…] PETICIONES: TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la tercera edad, a la protección especial por debilidad física manifiesta, al debido proceso y demás derechos conexos o complementarios, ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que proceda a proferir sentencia de fondo en el término prudencial que usted indique, señor Juez de tutela […]”.
(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental y al señor Germán Rivera Rojas.
También se vinculó al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1. De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o en medio digital, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 41001-23-33-000-2015-00112-0011. 4.2.
Las notificaciones arriba referidas se efectuaron de manera electrónica el día 29 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se efectuaron las intervenciones que pasan a reseñarse. 5.1.
Mediante memorial allegado el 1° de octubre de 2020 ante esta Corporación, el magistrado del Tribunal Administrativo del Huila12 a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2015-00112-00, donde fungió el señor Nicanor Rodríguez como demandante. 5.2 Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a que esa magistratura no había vulnerado derecho fundamental alguno y, como sustento de su planteamiento, señaló lo siguiente: “[…] En relación con los hechos de la demanda de tutela elevada, al Tribunal no le constan: la edad que invoca el actor ni la paternidad que señala tener con María Paula Rodríguez, tampoco que se encuentre cubriendo los gastos de sostenimiento de ella y mucho menos, las afecciones de salud que padece; resaltando que en el líbelo no se relacionó ninguna prueba que acredite tales circunstancias y tampoco se han allegado al proceso ordinario.
La tutela presentada invocó como sustento de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, la tardanza del Tribunal en proferir el fallo que ponga fin a la instancia; situación que en manera alguna amenaza o vulnera los derechos a la vida, salud y mínimo vital del demandante; en cuanto de la sentencia que está pendiente de proferirse no pende ninguno de ellos y más cuando el actor ya tiene dos (2) pensiones reconocidas a su favor […]”.
(Negrillas por fuera de texto) 5.3. De igual manera, afirmó lo siguiente: “[…] En lo que atañe con la violación del debido proceso, la tutela no señala en qué forma ello ha ocurrido y, en todo caso, el Tribunal no lo ha vulnerado; pues en el trámite procesal se agotaron todas las formalidades de las distintas audiencias y se brindaron todas las garantías a las partes, al punto que se intentó conciliar cuando ya había entrado para sentencia y ello implicó un mayor trabajo y desgaste para el despacho por el tiempo que se le debió dedicar a su estudio.
Si bien a la fecha se ha tardado la decisión que le ponga fin a la instancia, ello no implica violación del debido proceso, pues no ha sido por ineficiencia o incapacidad del despacho que se ha dejado de proferir, sino por las fallas estructurales que tiene la administración de justicia como se le indicará al actor al contestar una petición de impulso y más cuando de sus antecedentes pensionales mencionados, no se evidencia que sea una persona que demande protección especial del Estado […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 5.4. Manifestó, para finalizar, que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para desatender o saltar los turnos establecidos para emitir las sentencias, “[…] pues en aras del principio de igualdad, hay otros usuarios que están esperando una decisión con mayor antelación a la del demandante, y tienen el mismo derecho que él […]”.
(Se destaca) 5.5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional impetrada o que, en su defecto, se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas por el señor Nicanor Rodríguez. 5.6. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educacion Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13, allegó contestación el día 1° de octubre de 2020, en la que argumentó que, en su sentir, esa entidad no había cercenado ni vulnerado derecho constitucional alguno en el caso que nos ocupa. 5.7.
Sostuvo que, en el sub lite, era el Tribunal Administrativo del Huila la corporación que estaba llamada a rendir las explicaciones de los motivos por los cuales no se había emitido una providencia de segundo grado que resolviera de fondo las súplicas de la demanda elevada por el apoderado de la parte actora. 5.8. Refirió que: “[…] El Ministerio de Educación Nacional es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República, en la administración de justicia. El Ministerio de Educación Nacional, tiene como objeto garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior. […] En este contexto, el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita con la tutela el accionante NICANOR RODRÍGUEZ […]”.
(Se destaca) 5.9. Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que refutar y objetar el debate suscitado en el interior del juicio ordinario y, con ello, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.10. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.11.
El apoderado judical del departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental, descorrió traslado de la acción de amparo el día 2 de octubre de 2020, indicando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones entabladas por el señor Nicanor Rodríguez. 5.12. Puso de presente lo siguiente: “[…] Lo primero en lo que hay que hacer claridad, es que existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, debido a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no es la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
La vinculación de la Secretaría que se llevó a cabo en la acción de tutela, carece de procedencia, toda vez que la entidad no tiene competencia para proferir los fallos que emiten los Tribunales Administrativos; para resolver la reclamación administrativa del señor NICANOR RODRÍGUEZ. […] De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Secretaría de Educación Departamental – Huila, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y en el mismo sentido, el Juez Constitucional deberá declarar que la pretensión del accionante resulta improcedente para esta entidad vinculada […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto) 5.13. Agregó, por último, que en el caso que nos ocupa no se cumplía con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su sentir, se carece de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos invocados por el accionante y la acción u omisión de las partes accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional. 5.14.
Por su parte, el señor Germán Rivera Rojas, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Nicanor Rodríguez, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201715 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada, en causa propia, por el ciudadano Nicanor Rodríguez, cumple con los requisitos generales de procedencia en el sub examine. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la tercera edad, a la protección especial por debilidad física manifiesta, al debido proceso y demás conexos […]”16, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la referida Corporación judicial en dictar sentencia de mérito en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00112-0017. 7.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de estudio; para posteriormente, iv) resolver el caso concreto.
VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva del departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental, en el sub lite 8. El apoderado judicial del departamento del Huila – Secretaría de Educación departamental, solicitó la desvinculación de la entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto asegura que no es la responsable de proteger los derechos fundamentales del accionante, pues “[…] la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no es la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
La vinculación de la Secretaría que se llevó a cabo en la acción de tutela, carece de procedencia, toda vez que la entidad no tiene competencia para proferir los fallos que emiten los Tribunales Administrativos; para resolver la reclamación administrativa del señor NICANOR RODRÍGUEZ […]”. (Se destaca) 8.1. Al respecto, la Sala de Decisión estima que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-23-33-000-2015-00112-0018, el cual es objeto de controversia, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
VI.4. Las generalidades de la acción de tutela 9. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199119 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales20. 9.1. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21. 9.2.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9.3.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido22.
VI.5. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 10. Ahora bien, en este acápite cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución Política, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia23. 10.1.
El derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, por su parte, se ha definido como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]”24. 10.2.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el mencionado derecho25, en tesis acogida por esta Sección26, ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos, dentro de las que ha señalado los siguientes: “[…] a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares27. b) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos28. c) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez29. d) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas30. e) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas31. f) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso32 […]”33.
(Negrillas de la Sala) 10.3. Resalta la Sala que el deber de garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, impone la solución célere de los asuntos adelantados, razón por la cual las dilaciones injustificadas en la administración de justicia conducen a la procedencia de la acción de tutela para alcanzar la protección de esta garantía en casos donde exista mora judicial. 10.4.
De otra parte, la Corte Constitucional, ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”34, la cual se presenta por el “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”35. 10.5. En atención a tal problemática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la Carta Política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”36. 10.6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2017, precisó lo siguiente: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora37.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”38. 13.5. En la providencia T-230 de 201339, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional40 […] 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201641, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. (Negrillas de la Sala). 10.7.
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal42. VI.6. El caso concreto 11. El ciudadano Nicanor Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 21 de septiembre de 202043, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales “[…] a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la tercera edad, a la protección especial por debilidad física manifiesta, al debido proceso y demás conexos […]”44 y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila: “[…] Que proceda a proferir sentencia de fondo, en el término prudencial que lo indique el juez de tutela […]”45, en el interior de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00112-0046.
VI.6.1. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 12. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo instaurada, en razón a que: i) La acción de tutela fue presentada, en causa propia, por la persona que señala como vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, esto es, el ciudadano Nicanor Rodríguez (legitimación en la causa por activa). ii) La acción se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación judicial que, a juicio del accionante, ha incurrido en una presunta dilación injustificada; por cuanto no ha dictado sentencia de fondo en el interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00112-00 (legitimación en la causa por pasiva). iii) Los hechos narrados por el señor Nicanor Rodríguez, en su escrito petitorio, tornan evidente que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso (inmediatez y relevancia constitucional). iv) La acción constitucional fue presentada, porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, para efectos de la consecución de las pretensiones elevadas en esta instancia (subsidiariedad). 12.1.
Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala de Decisión a estudiar el fondo del asunto. VI.6.2. Estudio de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados, en el caso sub examine 13. En el sub lite, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila a adoptar la decisión de fondo, esto es, dictar sentencia de mérito en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-00112-0047. 13.1.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Tribunal accionado, en su sentir, porque: i) ha pasado por alto las peticiones de impulso procesal elevadas por su apoderado judicial en el interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) dicha autoridad judicial no ha proferido sentencia de mérito que finiquite el proceso ordinario incoado. 13.2.
Previamente a resolver la presunta mora judicial en el caso sub judice, la Sala advierte que en lo que se refiere a las solicitudes y/o peticiones que, en su momento, fueron elevadas por el apoderado judicial de la parte actora (en el interior del proceso ordinario arriba referido), es preciso poner de presente que, frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite48. 13.3.
Siendo ello así, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora, en las solicitudes impetradas por conducto de su apoderado judicial, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que el accionante busca es obtener una pronta sentencia en el interior de la causa ordinaria impetrada.
En consecuencia, las referidas peticiones tampoco resultarían procedentes y el juez de instancia, por su parte, no se encuentra obligado a resolverlas. 13.4. Así lo precisó esta Sala de Decisión, en sentencia de 18 de junio de 201549, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 13.5. Por otra parte, y con el propósito de determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en mora judicial, la Sala de Decisión estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del proceso contencioso objeto de la solicitud de tutela.
Veamos50: • El día 13 de febrero de 2014, el señor Nicanor Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva demanda, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la sustitución pensional de su compañera permanente51, quien falleció el día 14 de enero de 2010. • Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Huila, donde fue repartido el día 16 de marzo de 2015, bajo el número de radicación 41001-23-33-000–2015-00112-00, dándosele el respectivo impulso procesal. • El expediente ingresó al despacho del magistrado a cargo de la sustanciación del mismo, el día 6 de mayo de 2015 y, se avocó conocimiento del proceso el día 9 de junio de esa misma anualidad. • Una vez surtidas todas las etapas propias del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el expediente nuevamente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para proyectar sentencia de mérito, lo que ocurrió el día 14 de octubre de 2016. • El día 10 de marzo de 2017, el aquí tutelante, por conducto de su apoderado judicial, elevó ante el Tribunal accionado una solicitud de copias de la totalidad de los documentos que obraban en el plenario ordinario, la cual fue respondida y resuelta de manera favorable mediante proveído calendado el 15 de marzo de 2017. • Una vez expedidas y entregadas las copias del proceso ordinario, solicitadas por el extremo demandante, el expediente ingresó al despacho del Tribunal enjuiciado, el día 6 de abril de 2017, para continuar en turno para sentencia de fondo. • De manera ulterior, se presentó un acuerdo entre los señores Nicanor Rodríguez y Germán Rivera Rojas, el día 30 de agosto de 2017, por lo cual se citó para audiencia de conciliación el día 14 de febrero de 2018, con la intervención de las entidades demandadas. • La citada audiencia fue suspendida y se reanudó el día 26 de abril de 2018, resultando fallida, porque el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no compareció a la misma. • Una vez presentado el acuerdo celebrado entre las partes a la autoridad judicial, mediante auto fechado el 25 de junio de 2018 el Tribunal accionado no aprobó la conciliación celebrada, pues se consideró que la parte demandada no participó en la misma y, en dado caso, la parte pasiva era la llamada a asumir las obligaciones establecidas en aquella.
La anterior decisión fue notificada vía electrónica a las partes del proceso, el día 28 de junio de 2018. • En firme dicho proveído, el expediente regresó al despacho del magistrado sustanciador para proyectar sentencia de fondo, quedando con fecha de registro para ello el día 5 de julio de 2018. • El día 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial del extremo demandante radicó un memorial solicitando dar impulso procesal a la causa ordinaria objeto de controversia. • Finalmente, el día 11 de septiembre de 2020, el extremo accionante radicó un nuevo memorial deprecando la priorización del fallo ordinario, puesto a consideración del Tribunal accionado. 13.6.
Con fundamento en las anteriores premisas, y de lo visto en precedencia, para la Sala es dable colegir que el Tribunal Administrativo del Huila le ha dado el impulso respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, pues se evidencia que se profirieron las providencias de rigor y las decisiones pertinentes, además de impartirse el trámite procesal que en derecho correspondía, todo ello para efectos de poder emitir un pronunciamiento de fondo en el caso en comento. 13.7.
Por ende, no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en la supuesta mora judicial de la cual se duele la parte demandante en su solicitud de amparo, por no haber proferido aún sentencia de fondo que desate la controversia suscitada en sede ordinaria, toda vez que, ciertamente, y cómo es posible colegir de las actuaciones procesales descritas en precedencia, el proceso ordinario con radicación núm. 41001-23-33-000–2015-00112-00, se adelantó con total diligencia y celeridad, en respeto y observancia de las normas procesales, con la finalidad única de poder arribar al fallo respectivo. 13.8.
La Sala observa que el Tribunal censurado en el trámite procesal agotó todas las formalidades de las distintas audiencias y, además, brindó en todo momento las garantías a las partes en contienda, habilitando inclusive la oportunidad de conciliar la controversia, aun cuando ya el expediente se encontraba en la etapa correspondiente para dictar sentencia. 13.9.
Ahora bien, es un hecho cierto que, desde el momento en que el mencionado expediente entró nuevamente al despacho sustanciador del Tribunal accionado, para efectos de que se dictara providencia de primer grado, ha transcurrido más de un (1) año, sin embargo, lo anterior no permite concluir que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, señor Nicanor Rodríguez, toda vez que la dilación en la emisión del pronunciamiento de fondo en el sub lite encuentra plena justificación en la excesiva carga laboral que tiene la autoridad judicial aquí accionada. 13.10.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el accionante, se tiene que la tardanza acusada no es atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador, sino al volumen de asuntos pendientes de resolución judicial que se encuentran a cargo de esa magistratura, y que deben respetar un turno procesal asignado para su resolución. 13.11.
Lo anterior tiene pleno respaldo probatorio en el informe allegado vía electrónica a la Secretaría General de esta Corte, con fecha 6 de octubre de 2020, en el que el Tribunal enjuiciado, por conducto de su magistrado titular, manifestó lo siguiente: “[…] Se resalta la estadística que reporta el despacho a corte 31 de diciembre de 2019, para un total de 530 expedientes (carga), discriminados en 168 procesos de primera y 362 de segunda instancia, que abarcan todos los temas de competencia del Tribunal.
En virtud de la citada carga laboral, se encuentran para sentencia 381 expedientes en todas las instancias (más del 50%), de los cuales la primera instancia presentaba retraso desde agosto de 2015 y en la segunda instancia desde febrero de 2015, sin que ello sea atribuible a culpa del suscrito ponente sino al aumento en la demanda de justicia y a fallas estructurales de la administración de justicia que escapan del control del magistrado.
El titular de este despacho, sin desatender las actividades administrativas que le corresponden (estadística, informes, salas, etc.) adelanta dentro del límite de sus posibilidades humanas, personal de colaboradores y temporales, el trámite ágil de los procesos y prueba de ello son las actuaciones realizadas durante los años 2018 y 2019, así: Aunado a lo anterior, nos encontramos afrontando desde el mes de marzo una situación de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de la enfermedad coronavirus COVID – 19, que trajo consigo el trabajo en casa y cierre de términos judiciales a través del Acuerdo PCSJA-20-11517 de marzo 15 de 2020, exceptuando las tutelas, habeas corpus y los controles inmediatos de legalidad que son de trámite preferencial, lo cual no ha dejado de causar traumatismos en el ejercicio de la función judicial, al punto que sólo una persona del despacho puede asistir a diario a las instalaciones del palacio para registrar actuaciones, con riesgo para su salud por la amenaza del contagio.
Es del caso señalar que, bajo el estado de excepción, me fueron repartidos cerca de cien (100) controles inmediatos de legalidad, a los cuales fue necesario darles impulso y emitir sentencia de manera prevalente, lo que representa mayor carga para el despacho (congestión) y mayor demora para el trámite de los procesos ordinarios. No obstante, y a pesar de las limitaciones tecnológicas, el despacho en el curso del presente año ha emitido 200 sentencias, 360 autos de sustanciación y 120 autos interlocutorios; sin desatender las audiencias (35) con lo cual le pongo en evidencia que seguimos trabajando con ahínco.
En conclusión, no es posible emitir aún y de manera prevalente la sentencia en el interior del proceso impetrado por el señor Nicanor Rodríguez, porque no hay circunstancias objetivas que lo ameriten, pues no sobra recordar que en este despacho se tramitó un proceso donde ya le fue sustituida otra pensión diferente y lo segundo, porque el proceso se encuentra en el turno respectivo para fallo y los tiempos de respuesta dependen de múltiples eventualidades, algunas de las cuales no son posibles de controlar por el despacho, verbigracia, la pandemia y el ingreso de los controles inmediatos de legalidad o acciones constitucionales […]”.
(Se destaca) 13.12. En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala de Decisión al resolver problemas jurídicos similares52, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho, a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal. 13.13.
Además, y en este punto, es preciso poner de presente que la Sala de Decisión de la Sección Primera de esta Corporación ya se ha pronunciado en el mismo sentido antes señalado, tal y como ocurrió en recientes providencias de 16 de julio de 202053 y de 14 de septiembre de 202054; acciones de amparo que tenían similares supuestos fácticos y jurídicos al del presente asunto. 13.14.
En adición, la Sala pone de presente que, si bien la parte actora, en su escrito petitorio, aseveró que es una persona que cuenta con 73 años de edad y que, además, sufre en la actualidad de quebrantos de salud, lo cierto es que en el interior del expediente constitucional no obra prueba documental que atestigüe o certifique tal situación; y, además, tampoco demostró y/o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en el caso sub examine, situación que validara que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio55. 13.15.
En efecto, y toda vez que la parte actora no probó en el interior de la presente causa de amparo sus condiciones personales de edad, salud, aspectos familiares (como hijos menores de edad), discapacidad y/o condiciones económicas que lo hagan especial sujeto de protección, colige la Sala que, en el sub lite, no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno. 13.16.
En síntesis, por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración de la presunta mora judicial alegada, así como la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, en el caso sub judice, la Sala de Decisión denegará la solicitud de amparo promovida, en causa propia, por el ciudadano Nicanor Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada, en causa propia, por el ciudadano Nicanor Rodríguez, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, encaminada a obtener la declaratoria de la presencia de una presunta mora judicial injustificada, en el interior del proceso ordinario con radicado núm. 41001-23-33-000–2015-00112-00, por los motivos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado judicial del departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20)