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11001-03-15-000-2020-04029-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Municipio De Tocancipá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBSERVACIONES CONTRA PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / OBJECIONES FRENTE A ACUERDO MUNICIPAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Constitución de empresa de economía mixta prestadora del servicio de alumbrado público / ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede al advertir puntos confusos o no resueltos en el fallo de primera instancia [E]s del caso concluir que la autoridad judicial demandada no tuvo reparos con la motivación concerniente al articulado restante del acuerdo bajo observación, que estableció los derroteros para la constitución de una sociedad de economía mixta, aunque advirtió que nada se dijo respecto de lo acordado en el artículo 4°, esto es, el compromiso por 30 años de los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público, por lo que encontró que el acto, respecto de esa norma, no fue motivado y, por lo tanto, no se ajustó a derecho.

(…) Es por ello que Energizett S.A. E.S.P. y el Concejo Municipal de Tocancipá, formularon sendas solicitudes de aclaración y adición, al advertir que las observaciones de la sentencia dieron cuenta de la falta de motivación del artículo 4° del Acuerdo 002 de 2019, por lo que la providencia debía aclararse en el sentido de indicar que la inconstitucionalidad e ilegalidad debía recaer únicamente en dicha norma.

(…) No cabe duda de que la sentencia primigenia presentó ambigüedad entre sus consideraciones y la parte resolutiva, en tanto aquellas advirtieron un yerro parcial del acto administrativo observado, concretamente en su artículo 4°, y sin embargo en esta se declaró que la totalidad de dicho acuerdo no se ajustó a derecho. (…) De tal suerte que, al advertirse que la parte resolutiva de la providencia daba a entender que el acto bajo observación era inconstitucional e ilegal en su totalidad, ofrecía verdaderos motivos de duda de cara a lo expuesto en sus consideraciones, según las cuales sólo una parte de tal acto adolecía de falta de motivación, lo que hace que su fundamento resulte incomprensible y, por lo tanto, procedían la aclaración y adición solicitadas.

(…) En este punto, es preciso poner de presente que lo resuelto en el proveído atacado en manera alguna podría interpretarse como una modificación o revocatoria de la sentencia inicial, toda vez que en la misma se advirtió, con meridiana precisión, que las irregularidades en la motivación del Acuerdo 002 de 2019 recayeron específicamente en su artículo 4°, sin censuras respecto de los demás, de los cuales expresamente advirtió su motivación, según se expuso en los párrafos anteriores.

(…) En esa medida, no hay lugar a colegir, como erróneamente lo advirtió la parte actora y algunos de los terceros intervinientes, que la sentencia complementaria varió el sentido de la decisión inicial, toda vez que no supuso alteración o revocatoria de los motivos por los que el colegiado demandado concluyó que el artículo 4° bajo observación no se ajustó a derecho.

(…) Distinto sería, desde luego, que la decisión inicial haya encontrado que la precitada norma no se ajustó a los cánones legales, y que en sentencia complementaria se hubiera arribado a una conclusión totalmente opuesta, esto es, que el precepto en cuestión se ajustó a derecho, pues una orientación en ese sentido implicaría una revocatoria de la providencia motivo de adición y/o aclaración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04029-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Municipio de Tocancipá, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El Municipio de Tocancipá, Cundinamarca, por conducto de apoderada, mediante escrito enviado el 9 de septiembre de 2020 al Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proveído de 27 de agosto de 2020, proferido por la mencionada autoridad judicial, por medio del cual corrigió, aclaró y adicionó la providencia de 14 de mayo de 2020, en la que resolvió las observaciones formuladas por el gobernador de Cundinamarca, a través del director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, al Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019[2], en el marco del procedimiento especial de observaciones con radicación 25000-23-41-000-2019- 00884-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia, a favor del Municipio de TOCANCIPA (sic), vulnerado por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente;

DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, al proferir providencia aclaratoria y que fuese dictada dentro del proceso Especial de Observaciones No. 25000-23-41- 000-2019- 00884-00, el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 1 de septiembre del año en curso a mi representado de manera electrónica. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito DECLARAR que la providencia dictada por sala primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se aclaró y adicionó el fallo en única instancia correspondiente al proceso especial de observaciones No. No. 25000-23- 41-000-2019-00884-00, el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 1 de septiembre del año en curso a mi representado ES NULA de pleno derecho en razón a que con ellas se VULNERARON los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se NIEGUEN las solicitudes de aclaración, corrección y adición y propuestas por el representante legal de ENERGIZETT E.S.P y el Concejo Municipal de Tocancipá, presentadas respecto de la Sentencia proferida por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente;

DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, mediante discusión y aprobación del proyecto en Sala virtual del 14 de mayo de 2020, según consta en Acta No. 26; providencia que fue notificada de manera electrónica a las partes mediante correo electrónico el día 16 de julio de 2020 y por la cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, por el cual por medio del cual (sic) se autoriza al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPA para la constitución de una empresa de sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá. 4.

Finalmente se ordene DECRETAR por parte de la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente; DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, y a título de restablecimiento de los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y que han sido vulnerados en razón a la decisión proferida; la ejecutoria y firmeza de la Sentencia de única instancia proferida dentro del proceso Especial de Observaciones No. 25000-23-41-000-2019- 00884-00 respecto de la Sentencia proferida por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente;

DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, mediante discusión y aprobación del proyecto en Sala virtual del 14 de mayo de 2020, según consta en Acta No. 26; providencia que fue notificada de manera electrónica a las partes mediante correo electrónico el día 16 de julio de 2020 y por la cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, acuerdo por medio del cual se autoriza al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPA (sic) para la constitución de una empresa de sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La Sala, con base en la narración de la parte actora, así como de las pruebas aportadas al presente trámite, los sintetiza así: Mediante el Acuerdo Municipal 002 de 2019, dictado por el Concejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca, se autorizó al alcalde de dicho municipio la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público y, así mismo, ceder con destino a la operación del sistema de alumbrado, el 100% del recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público, o la renta que lo sustituya, por el término de 30 años, contados a partir del inicio de operaciones de dicha sociedad, con el fin de financiar todas las actividades del servicio de que se trata.

La apoderada del municipio demandante sostuvo que mediante documento radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, presentó observaciones contra el Acuerdo Municipal 002 de 2019. Las observaciones consistieron en que el acto en cuestión carece de motivación, en la medida que creó un recaudo que sería del municipio, el cual no se puede ceder por cuanto no existe disposición reglamentaria que así lo estipulara.

Agregó que, surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró fundadas las observaciones contra el referido acuerdo municipal. Mencionó que, en criterio de dicha Corporación, el acuerdo observado adolecía de falta de motivación, comoquiera que no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieran al Concejo Municipal de Tocancipá autorizar al alcalde para ceder las rentas públicas correspondientes a un 100% del recaudo del impuesto por concepto de alumbrado público o la renta que así lo sustituya por el término de treinta (30) años, a partir de inicio de operaciones de la sociedad de economía mixta.

Refirió que, según la providencia, del acto bajo cita no se infiere justificación alguna para comprometer por 30 años las rentas del municipio, y que si bien existen soportes documentales relacionados con el proyecto, estos no se refirieron en el acuerdo municipal. Indicó que, debido a la ausencia de motivación del acuerdo en mención, el Tribunal lo declaró inconstitucional e ilegal.

Refirió que la sociedad Energizet S.A. E.S.P. y el Concejo Municipal de Tocancipá, dentro del término de ejecutoria del fallo, formularon sendas solicitudes de corrección, aclaración y adición. La solicitud relevante para el asunto que ocupa a esta Sala, consistió en que el observante centró sus pretensiones en el artículo 4° del acuerdo estudiado, al tiempo que el Tribunal centró su análisis en dicha disposición, por lo que, al no existir reparo respecto del articulado restante, se debía aclarar la sentencia en el sentido de que la ilegalidad e inconstitucionalidad recaía únicamente en el precitado artículo 4°, y no sobre la totalidad del acto, so pena de vulnerar los principios de congruencia, debido proceso y justicia rogada.

Señaló que la Corporación judicial, al pronunciarse sobre el particular, resolvió: “PRIMERO: CORRÍJASE la fecha de la sentencia proferida en este proceso de observaciones, que para todos los efectos legales será el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACLÁRASE para todos los efectos legales la sentencia del 14 de mayo de 2020 en sus ordenamientos primero y segundo, en cuanto a que la inconstitucionalidad e ilegalidad que se declara es solo respecto del artículo 4º del Acuerdo 02 de 1999 (sic). Por tanto, modifíquese los ordenamientos primero segundo de la providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRENSE fundadas las observaciones formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, respecto del artículo 4º del Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4º del Acuerdo No. 002 de 2019 por los motivos expuestos en esta providencia”.

TERCERO: ACLÁRASE para todos los efectos legales que la sentencia del 14 de mayo de 2020 fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 26.

CUARTO: ADICIÓNASE un ordenamiento quinto a la sentencia del 14 de mayo de 2020, con fundamento en las consideraciones dadas en esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: DECLÁRANSE infundadas las observaciones respecto de los demás aspectos del Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá”.

QUINTO: NIÉGANSE las demás solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por ENERGIZET S.A. E.S.P. y por el Concejo Municipal de Tocancipá Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta decisión.” La autoridad judicial advirtió que, en efecto, “El juicio de legalidad llevado a cabo por esta Corporación, se centró en lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá, sobre el cual, la Sala verificó que el acto carecía de motivación. (…) Por tanto, le asiste razón al solicitante, en el entendido que persisten motivos de duda en el hecho que en la parte considerativa se sustente el vicio de legalidad del artículo 4º del aludido Acuerdo Municipal, y en la parte resolutiva se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad acto administrativo, motivo por el cual, la Sala deberá acceder a la solicitud de aclaración en este aspecto y en consecuencia modificar los ordenamientos primero y segundo de la sentencia del 14 de mayo de 2020, para indicar que la inconstitucionalidad e ilegalidad es respecto del artículo 4º del Acuerdo No. 02 de 2019.” 3.

Sustento de la petición La parte demandante expuso que la decisión de aclaración constituyó una revocatoria total de la sentencia de única instancia, al modificar en su totalidad el sentido del fallo y sus efectos, lo que en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso le estaba vedado, toda vez que dicha disposición prohíbe al juez revocar o modificar su propia providencia, de manera que la providencia atacada adolece de los defectos sustantivo y procedimental.

Señaló que lo decidido en la providencia en cuestión no encuadra dentro del marco legal respecto de lo que establece la norma bajo cita, ya que esta es clara y expresa en establecer que mediante la aclaración no es permitido al juez revocar ni reformar la providencia que dictó, pues tal aclaración sólo procede frente a conceptos y frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión, o influyan en ella.

Explicó que, a su turno, la norma establece que la sentencia se puede adicionar cuando omita resolver otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que en este caso no ocurrió, porque la adición de que se trata cambió la orden de declarar ilegal e inconstitucional las disposiciones del acuerdo observado, para establecer que ahora sí se ajustaron al ordenamiento legal.

Insistió en que con la providencia del 27 de agosto de 2020 el Tribunal revocó totalmente la sentencia materia de la solicitud de adición y aclaración y sus efectos. Señaló que la prohibición que tiene el juez de revocar o modificar sus pronunciamientos, protege la seguridad jurídica, permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley establece, y marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer el litigio.

Advirtió que los artículos 158 y 169 de la Constitución establecen que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, y que sin inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, por lo que deben guardar conexidad entre sí, bien sea temática, teleológica o sistemática. Agregó que el mismo Tribunal, en la sentencia que resolvió las observaciones planteadas, estableció que las mismas consistieron en que dicha Corporación se pronunciara sobre la Legalidad del Acuerdo Municipal 002 de 2019 y, de igual forma, el acto en mención tuvo como eje principal a autorización de cesión del 100% por ciento de las rentas por concepto de impuesto de alumbrado público o la renta que lo sustituya por un término de 30 años, contados a partir del inicio de las operaciones de la sociedad con el fin de financiar todas las actividades que sean inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público.

Agregó que la Corporación demandada, en sus consideraciones, advirtió que el acuerdo bajo observación carecía de motivación. Advirtió que, por lo anterior, se entiende que la sentencia no fue aclarada sino que, en realidad, fue revocada o modificada, puesto que el pronunciamiento primigenio dispuso declarar inconstitucional e ilegal el Acuerdo 002 de 2019, mientras que en la providencia bajo cuestionamiento el Tribunal decidió que el mismo adolece de tales de efectos, aunque parcialmente, lo que resulta violatorio del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite en primera instancia Por auto del 17 de septiembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la parte actora, de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del gobernador de Cundinamarca, del director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, del presidente del Concejo del municipio de Tocancipá, del representante legal de la sociedad ENERGIZETT S.A. ESP y del señor Edgar Emiro Rozo Moreno, presidente de la Veeduría Ciudadana del referido municipio.

Así mismo, ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal al representante de la Veeduría Ciudadana del municipio de Tocancipá y a los residentes del mismo municipio que manifestaron su intención de coadyuvar las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia de 14 de mayo de 2020. Para tal efecto, dispuso librar oficio a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que fijara un aviso a través del cual se surta la comunicación de aquellas personas; o para que, en su defecto, si a bien lo tuviera, haga uso del medio más expedito para ello. 5.

Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La magistrada ponente de la providencia bajo cuestionamiento se pronunció en los siguientes términos: Indicó que las aclaraciones y adiciones resueltas en la providencia del 27 de agosto de 2020, se sustentaron en que la parte considerativa de la sentencia del 14 de mayo de 2020 no era consecuente con su parte resolutiva, en tanto el juicio de legalidad se centró en lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá, respecto del cual se encontró que carecía de motivación. Aclaró que, en la sentencia del 14 de mayo de 2020 no se hizo mención alguna sobre los demás artículos del acuerdo de que se trata, por el contrario, se refirió de manera expresa a su artículo 4°, de tal manera que no era consecuente que las consideraciones de la decisión se hubieran concentrado exclusivamente en dicha norma, y que en la parte resolutiva se haya declarado la inconstitucionalidad e ilegalidad de todo el acto administrativo.

Agregó que, por ello, era procedente aclarar la sentencia y, de la misma manera, adicionarla en el sentido de declarar infundadas las observaciones respecto de los demás aspectos del acto en mención. 5.2. Energizett S.A. E.S.P. Por conducto de su representante legal, manifestó que la solicitud de amparo carece de carga argumentativa, comoquiera que no expuso de forma clara y precisa las “vías de hecho” en que supuestamente incurrió el Tribunal demandado, lo que impide ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del Municipio de Tocancipá, fundada en que el proceso de observaciones es de carácter público, en el que no hay partes procesales y no se emiten órdenes, según lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-201 de 2000.

Mencionó que, por lo tanto, nunca se emitió una orden que el municipio debiera cumplir o que le afectara expresamente. Expuso que, durante el trámite procesal, el Municipio de Tocancipá defendió la legalidad del acuerdo bajo observación, y aportó todas las pruebas para defender su integridad, por lo que no tiene sentido que ahora adopte una postura contraria.

A su turno, señaló que la parte tutelante no agotó los medios ordinarios de defensa, puesto que bien pudo interponer un incidente de nulidad, por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para revocar su sentencia, o bien presentar un control de legalidad en los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, para poner en conocimiento de la Corporación demandada el supuesto vicio de la sentencia, todo lo cual se hubiera resuelto mediante autos contra los que procedía el recurso de reposición. Arguyó que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que no existió la revocatoria de la sentencia a la que se refiere la parte tutelante, por lo que no se plantea una controversia constitucional que traiga consigo la vulneración de derechos fundamentales.

Advirtió la inexistencia de la “vía de hecho” alegada, puesto que las simples y vanas inconformidades con la decisión judicial no dan lugar a súplicas constitucionales, pues la discrepancia de criterios no constituye violación del debido proceso. Mencionó que la parte tutelante no enunció alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, menos aun las explicó ni probó, pues simplemente expresó argumentos jurídicos desde su perspectiva, lo que de ninguna manera constituye violación de derechos fundamentales. 5.3.

Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca El secretario de Gobierno del ente territorial expuso que resulta cuestionable el alcance dado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al vocablo “aclarar” peticionado por el apoderado de la empresa Energizett S.A ESP, frente a la decisión adoptada, y así modificar el sentido de la sentencia, lo cual le estaba vedado.

Agregó que la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto aclaró, corrigió y adicionó el fallo del 27 de agosto del año en curso, no guarda relación a la normatividad vigente, por lo que se extralimitó en su función al ir más allá de lo permitido, lo que motiva acceder a las pretensiones de la tutela declarando la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.4.

Edgar Emiro Rozo Moreno En su condición de presidente de la Veeduría Ciudadana del Municipio de Tocancipá, respaldó las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, mencionó que en las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el presidente del Concejo Municipal de Tocancipá y Energizzet S.A. E.S.P. se pretendió, en realidad, la reapertura del debate jurídico, comoquiera que pidieron resolver nuevamente de fondo lo decidido en la sentencia, así como otra valoración probatoria, lo que de ningún modo se enmarca en una aclaración, adición o corrección. Afirmó que le estaba vedado a la Corporación demandada afectar el contenido material de lo decidido inicialmente, por cuanto tal concepción afecta valores superiores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, con ello, y so pretexto de aclaración, se restringe o se amplía el alcance de la sentencia, o se cambian los motivos.

Destacó que la autoridad judicial demandada produjo dos providencias contradictorias entre sí, la primera que declaró inconstitucional todo el acuerdo bajo observación, y la sentencia complementaria que, bajo las mismas premisas del fallo inicial, reiteró que el acuerdo era ilegal pero parcialmente. Afirmó que, con ello, se incurrió en una “vía de hecho” procedimental, por cuanto se utilizó e interpretó erróneamente lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Advirtió que el fallo inicial no evidenciaba duda alguna en su parte resolutiva, que pudiera catalogarse como un vicio de dicción o concepto jurídico ambiguo, por lo que no había lugar a acoger las solicitudes de aclaración y adición. Sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo al aplicar los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, bajo un efecto que no se deriva de su texto, toda vez que los mismos no autorizan al juez para alterar el sentido de la decisión. 5.5.

Otros vinculados El gobernador de Cundinamarca y el presidente del Concejo Municipal de Tocancipá, notificados en debida forma[3], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del proveído de 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual corrigió, aclaró y adicionó la providencia de 14 de mayo de 2020, en la que resolvió las observaciones formuladas por el gobernador de Cundinamarca al Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019[5], en el marco del procedimiento especial de observaciones con radicación 25000-23-41-000-2019-00884-00.

Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos sustantivo y procedimental, ante la presunta revocatoria y/o modificación que la autoridad judicial demanda hizo de su sentencia del 14 de mayo de 2020. 3. Cuestión previa El representante legal de Energizett S.A. E.S.P. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del Municipio de Tocancipá, fundada en que el proceso de observaciones es de carácter público, en el que no hay partes procesales y no se emiten órdenes.

La excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que el Municipio de Tocancipá intervino en el trámite de las observaciones al Acuerdo 002 de 2019, en uso de la atribución prevista en el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986[6] y, además, el ente territorial tiene interés directo en las resultas del proceso por ser su burgomaestre el autorizado para constituir la sociedad de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.

Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la autoridad judicial demandada, presuntamente, modificó y revocó su propio fallo, lo que legalmente le está prohibido. También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de las observaciones formuladas por el gobernador de Cundinamarca al Acuerdo 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[10], toda vez que el auto aquí cuestionado se dictó el 27 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de septiembre de 2020, por lo que, sin que sea necesario verificar la ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un tiempo razonable.

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[11], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.

No sobra destacar que el numeral 3°[12] del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986[13], establece que contra la providencia que resuelve las observaciones del gobernador a los acuerdos municipales, no procede recurso alguno, lo que descarta, inclusive, la procedencia de recursos extraordinarios, aspecto que esta Sala ratificó en providencia del 13 de abril de 2016[14], en cuanto señaló que “de conformidad con el Numeral 3º artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986, contra esta decisión no procede ningún recurso, ni siquiera el extraordinario, así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corporación[15].” Respecto de la posibilidad de presentar incidente de nulidad contra la sentencia, por falta de competencia del Tribunal para modificar o revocar su propia providencia, así como el control de legalidad, que según el representante legal de Energizett S.A. E.S.P. constituyen los medios de defensa con los que la parte actora contaba para reclamar el reconocimiento de sus derechos fundamentales, es preciso advertir que tales medios no tienen cabida en el asunto, en el primer caso por cuanto el yerro alegado no se enmarca en alguna de las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso y, en el segundo, debido a que el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011[16] radica en cabeza del juez conductor del proceso. 6.

Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del proveído de 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual corrigió, aclaró y adicionó la providencia de 14 de mayo de 2020, en la que resolvió las observaciones formuladas por el gobernador de Cundinamarca al Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019, en el marco del procedimiento especial de observaciones con radicación 25000- 23-41-000-2019-00884-00.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que “se NIEGUEN las solicitudes de aclaración, corrección y adición y propuestas por el representante legal de ENERGIZETT E.S.P y el Concejo Municipal de Tocancipá, (…)”. Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada no adolece de alguno de los defectos alegados por la parte actora.

La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. La parte demandante no elevó reparos frente a la corrección de la fecha de la sentencia del 14 de mayo de 2020, hecha en la providencia bajo censura. El alegato de la tutela consiste, básicamente, en la improcedencia de la aclaración respecto a la declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 4º del Acuerdo 002 de 2019; y la adición de un ordenamiento en el que se declararon infundadas las observaciones con relación a los demás aspectos del acto administrativo.

En esa medida, la Sala ocupará el análisis correspondiente en torno a la adición y aclaración hecha en la sentencia complementaria del 27 de agosto de 2020. De conformidad con el texto del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede bajo los siguientes parámetros: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)” (Destacado por la Sala) De la disposición transcrita se colige que la adición de una providencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento. No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición confiere al juez, trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto.

Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es procedente, en instancias de adición, alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad: “2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero únicamente cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adición, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisión de esa naturaleza “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jurídica y el caos social.”[17] (Destacado por la Sala) La misma Corporación advirtió que la adición “(…) resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”[18] (Destacado por la Sala) Por su parte, en lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, la misma es procedente en los términos del artículo 285 Ibidem, que establece: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” (Destacado por la Sala) El precepto bajo análisis permite a las partes solicitar al juez que aclare la sentencia, cuando la misma contenga conceptos o frases que se presten para generar incertidumbre en lo que respecta al sentido de la decisión. Así mismo, la norma es clara en cuanto al deber de observar la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales, en cuanto señala de manera expresa que la decisión no es revocable ni modificable por parte del juez que la profirió, de manera que, como ocurre con la adición, le está vedado a la autoridad judicial reevaluar o reconsiderar los fundamentos fácticos y legales que le sirvieron de fundamento para resolver el asunto en determinado sentido.

Al respecto, en criterio de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el instituto de la aclaración tiene el siguiente contenido y alcance[19]: “De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma.” (Destacado por la Sala) Hechas estas precisiones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en manera alguna, modificó o revocó la sentencia del 14 de mayo de 2020, toda vez que las consideraciones expuestas en ese proveído se enfocaron en la falta de motivación del Acuerdo 002 de 2019, frente a lo resuelto en el artículo 4°, al advertir que respecto de dicha disposición no se expuso motivación alguna que justificara lo acordado.

Así, luego de exponer sus observaciones respecto de la parte considerativa del acto bajo cita, arribó a las siguientes conclusiones: “Revisadas las consideraciones que soportaron el acto administrativo observado, la Sala se cuestiona que el artículo cuarto del Acuerdo No. 002 de 2019, no cuenta con un fundamento legal ni con un soporte fáctico que sustente la medida.

El artículo aludido del acto administrativo prevé lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor Alcalde del Municipio de Tocancipá, ceder con destino a la operación del sistema de Alumbrado Público, el cien por ciento (100%) del recaudo por concepto de Impuesto de Alumbrado Público o la renta que lo sustituya, por el término de treinta (30) años, contados a partir del inicio de las operaciones de la sociedad, con el fin de financiar todas las actividades que sean inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo con las normas vigentes.

(…) En ninguno de los apartes del capítulo de consideraciones del acto administrativo objeto de las observaciones, se sustentan los fundamentos jurídicos y fácticos que le permitan al Concejo Municipal de Tocancipá autorizar al Alcalde del municipio ceder el 100% del recaudo por concepto de Impuesto de Alumbrado Público o la renta que lo sustituya por el término de treinta (30) años contados a partir de inicio de las operaciones de la sociedad de economía mixta.

De igual manera tampoco se infiere de las consideraciones del acto, la descripción de las actividades necesarias para la prestación del servicio de alumbrado público, y la justificación para que el desarrollo de estas involucre comprometer por treinta (30) años la totalidad de los recursos del municipio por conceptos del impuesto de alumbrado público.

Lo único que se describe en el acto administrativo son las metas en materia de alumbrado público, propuestas en el Plan de Desarrollo del municipio adoptado mediante el Acuerdo 5 de 2016, sin embargo, no se advierte del acto la estimación económica de la ejecución de las metas, que sustenten la medida de cesión de los impuestos de alumbrados (sic) públicos por el término señalado.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, el Tribunal demandado concentró sus observaciones en la ausencia de motivos para comprometer los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público, por el término de 30 años, que fue lo resuelto en el artículo 4° del acuerdo en cuestión, sin exponer censuras frente a la autorización al alcalde para constituir una sociedad de economía mixta para que se encargara de prestar el servicio de alumbrado público (artículo 1°), los requisitos y el marco legal bajo el cual deberá crearse (artículo 2°), la conformación de su capital social (artículo 3°), y el término de las autorizaciones conferidas (artículo 5°).

Incluso, la autoridad judicial encontró que el acto motivó lo concerniente a la autorización al alcalde municipal para la constitución de la sociedad de economía mixta, al mencionar que el acuerdo “Señala las facultades de los Concejos Municipales de autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, y de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore funciones que le corresponden al Concejo, en los términos de los numerales 3° y 6° del artículo 313 Constitucional.

(…) Agrega que en las leyes 142 y 143 de 1994 se propició la participación del sector privado en el mercado de energía con el fin de lograr mayor eficiencia y promover competencia en condiciones de calidad, bajo la vigilancia, control y regulación del Estado (…)”. De este modo, es del caso concluir que la autoridad judicial demandada no tuvo reparos con la motivación concerniente al articulado restante del acuerdo bajo observación, que estableció los derroteros para la constitución de una sociedad de economía mixta, aunque advirtió que nada se dijo respecto de lo acordado en el artículo 4°, esto es, el compromiso por 30 años de los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público, por lo que encontró que el acto, respecto de esa norma, no fue motivado y, por lo tanto, no se ajustó a derecho.

Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de 2020, inexplicablemente resolvió declarar inconstitucional e ilegal todo el Acuerdo 002 de 2019: “PRIMERO. -DECLÁRENSE fundadas las observaciones formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, al Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 002 de 2019 por los motivos expuestos en esta providencia.” (Destacado por la Sala) Es por ello que Energizett S.A. E.S.P. y el Concejo Municipal de Tocancipá, formularon sendas solicitudes de aclaración y adición, al advertir que las observaciones de la sentencia dieron cuenta de la falta de motivación del artículo 4° del Acuerdo 002 de 2019, por lo que la providencia debía aclararse en el sentido de indicar que la inconstitucionalidad e ilegalidad debía recaer únicamente en dicha norma.

En la sentencia complementaria la autoridad judicial expuso lo siguiente: “3.1.3.4. Por tanto, le asiste razón al solicitante, en el entendido que persisten motivos de duda en el hecho que en la parte considerativa se sustente el vicio de legalidad del artículo 4º del aludido Acuerdo Municipal, y en la parte resolutiva se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del acto administrativo, motivo por el cual, la Sala deberá acceder a la solicitud de aclaración en este aspecto y en consecuencia modificar (sic) los ordenamientos primero y segundo de la sentencia del 14 de mayo de 2020, para indicar que la inconstitucionalidad e ilegalidad es respecto del artículo 4º del Acuerdo No. 02 de 2019. 3.1.3.5.

En lo que se refiere a los demás artículos del citado acto administrativo, no hay una manifestación de expresa oposición por parte del señor Gobernador de Cundinamarca por intermedio del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, sobre los mismos. En todo caso, el argumento general de la falta de motivación, no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad, en el entendido que como se señaló en precedencia, la Sala, de la revisión de las consideraciones del acto, solo encontró probado el vicio en lo que respecta al artículo 4º. 3.1.3.6.

De tal manera que es necesario adicionar un ordenamiento quinto de la sentencia por el cual se decidirá no declarar fundadas las observaciones respecto de los demás aspectos del Acuerdo No. 002 de 2019.” (Destacado por la Sala) Y, en consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: ACLÁRASE para todos los efectos legales la sentencia del 14 de mayo de 2020 en sus ordenamientos primero y segundo, en cuanto a que la inconstitucionalidad e ilegalidad que se declara es solo respecto del artículo 4º del Acuerdo 02 de 1999. Por tanto, modifíquese los ordenamientos primero segundo de la providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRENSE fundadas las observaciones formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, respecto del artículo 4º del Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4º del Acuerdo No. 002 de 2019 por los motivos expuestos en esta providencia”. (…)

CUARTO: ADICIÓNASE un ordenamiento quinto a la sentencia del 14 de mayo de 2020, con fundamento en las consideraciones dadas en esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: DECLÁRANSE infundadas las observaciones respecto de los demás aspectos del Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá.” (Destacado por la Sala) No cabe duda de que la sentencia primigenia presentó ambigüedad entre sus consideraciones y la parte resolutiva, en tanto aquellas advirtieron un yerro parcial del acto administrativo observado, concretamente en su artículo 4°, y sin embargo en esta se declaró que la totalidad de dicho acuerdo no se ajustó a derecho.

De tal suerte que, al advertirse que la parte resolutiva de la providencia daba a entender que el acto bajo observación era inconstitucional e ilegal en su totalidad, ofrecía verdaderos motivos de duda de cara a lo expuesto en sus consideraciones, según las cuales sólo una parte de tal acto adolecía de falta de motivación, lo que hace que su fundamento resulte incomprensible y, por lo tanto, procedían la aclaración y adición solicitadas.

En este punto, es preciso poner de presente que lo resuelto en el proveído atacado en manera alguna podría interpretarse como una modificación o revocatoria de la sentencia inicial, toda vez que en la misma se advirtió, con meridiana precisión, que las irregularidades en la motivación del Acuerdo 002 de 2019 recayeron específicamente en su artículo 4°, sin censuras respecto de los demás, de los cuales expresamente advirtió su motivación, según se expuso en los párrafos anteriores.

En esa medida, no hay lugar a colegir, como erróneamente lo advirtió la parte actora y algunos de los terceros intervinientes, que la sentencia complementaria varió el sentido de la decisión inicial, toda vez que no supuso alteración o revocatoria de los motivos por los que el colegiado demandado concluyó que el artículo 4° bajo observación no se ajustó a derecho.

Distinto sería, desde luego, que la decisión inicial haya encontrado que la precitada norma no se ajustó a los cánones legales, y que en sentencia complementaria se hubiera arribado a una conclusión totalmente opuesta, esto es, que el precepto en cuestión se ajustó a derecho, pues una orientación en ese sentido implicaría una revocatoria de la providencia motivo de adición y/o aclaración. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sección denegará el amparo deprecado, por cuanto se determinó que la providencia bajo censura no adolece de defecto alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Tocancipá, propuesta por el representante legal de Energizett S.A. E.S.P. SEGUNDO.- Niégase el amparo solicitado por el Municipio de Tocancipá, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Cuyo artículo 1°, tal como modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, establece en su numeral 5° que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” [2] “Por el cual se autoriza al alcalde de Tocancipá para la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Tocancipá”. [3] Según se desprende de los oficios de notificación 68297 y 68298, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5] “Por el cual se autoriza al Alcalde de Tocancipá para la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestacion del servicio de alumbrado público en el municipio de Tocancipá”. [6] “ARTICULO 120.

El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” (Destacado por la Sala) [7] Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [11] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” [13] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. [14] Expediente: 11001-03-15-000-2016-00552-00.

M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Cita de cita: “Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 1998, Magistrado ponente el doctor Germán Ayala Mantilla; expediente No. 8010, al resolver un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de mayo 31 de 1996 del Tribunal Administrativo de Risaralda.” [16] “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” (Destacado por la Sala) [17] Auto del 30 de agosto de 2010. Referencia: C-1300131030062000-00115- 01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. [18] Auto del 7 de marzo de 2016.

Radicación: 11001-31-10-001-1995-00229- 01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. [19] Auto del 24 de agosto de 2020. Radicación: 11001-02-03-000-2020-00300- 00. Magistrado: Luis Alonso Rico Puerta.