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11001-03-15-000-2020-04098-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos De Jesús Ariza Altamar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / PETICIÓN DE COPIAS EN PROCESO ORDINARIO – Medio de defensa idóneo y eficaz [S]e tiene que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, así como a obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

(…) Ahora bien, en lo referente a las demás pretensiones encaminadas a que se ordene (i) el reconocimiento de “la mora en el pago de [sus] cesantías”, (ii) la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por parte de la administración de justicia, (iii) así como la iniciación de acciones disciplinarias contra el juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá y la magistrada ponente de la decisión objeto de controversia, se observa que las mismas escapan de las competencias y facultades del juez de tutela.

(…De modo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa –nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y proceso disciplinario– ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

(…) Finalmente, en lo que atañe a que se “inste a la corte suprema de justicia (sic), en su sala de casación penal para que le de (sic) el tramite (sic) correspondiente a la tutela 11001023000202058000”, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para emitir algún pronunciamiento al respecto, dado que las acciones constitucionales dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia se deben promover ante la misma corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMETALES / MORA JUDICIAL – En la emisión de fallo y publicación de actuaciones judiciales / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – Las actuaciones se surtieron oportunamente en el proceso [S]e encuentra que la solicitud de tutela se radicó y repartió el 8 de julio de 2020, fue admitida el 10 de julio siguiente y luego de agotarse el trámite respectivo –surtir las notificaciones a las partes y recibir sus contestaciones–, el 29 de julio de 2020 ingresó el expediente al despacho para que se profiriera la decisión correspondiente, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2020, actuación que se notificó el 16 de septiembre de la misma anualidad; cuyo envío a la Corte Constitucional data del 8 de octubre del presente año. (…) Como se observa, dentro del trámite en cuestión se profirió el fallo de tutela el 12 de agosto del presente año, distinto es que su registro en la plataforma Samai se llevó a cabo el 1º de septiembre siguiente, escenario que aunque desconoce el deber de dar pronta publicidad a las actuaciones judiciales, lo cierto es que no es una razón suficiente para acceder al amparo deprecado por el tutelante, comoquiera que la colegiatura en cuestión adelantó las diligencias necesarias para proferir la providencia respectiva de manera oportuna y esta se le notificó al actor.

(…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala negará la solicitud de tutela en lo que atañe a la supuesta mora judicial en la que incurrió la colegiatura en cuestión para proferir el fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04098-00(AC) Actor: CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en nombre propio, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones digna de los niños, a la educación y a la salud.

Consideró vulnerados tales derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión del trámite impartido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03016-00, correspondiente a la solicitud de amparo que presentó contra la Corte Constitucional, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, Colfondos y, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, el actor solicitó: “1.

ORDENA R que se restituyan mis derechos a (sic) debido proceso, al acceso de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, vivienda digna en condiciones digna (sic), derechos propios en conexidad a los derechos de mis hijas, como son los derechos fundamentales de los niños y niñas a la vida digna en condiciones dignas, a la educación, a la salud. 2.

ORDENA R el pago, por la mora en el pago de mis cesantías, que está definido en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 y parágrafo y así como los intereses que deberán cancelarse por no realizar oportunamente la cancelación de las cesantías parciales. Toda demora injustificada en la entrega de tales títulos originará la sanción moratoria a cargo del patrono prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

ORDENA R el pago por daños y perjuicios ocasionado (sic) por la omisión y violación de la constitución (sic) y la ley por parte de la administración de justicia. En la que no se salvaguardo (sic) de los derechos fundamentales de los niños y niñas en conexidad de los míos. 4. ORDENAR de manera oficiosa la aplicación del artículo 6 de la ley 1071 de 2006, para que las entidades correspondientes abran investigación formal en contra de este funcionario representante legal de la Dirección Ejecutiva seccional Bogotá - Cundinamarca, y de igual manera a la juez 42 civil del circuito (sic) en relación a las pruebas aportadas dentro de esta tutela 11001-03-15-000-2020-03016-00 y sanciones disciplinarías correspondiente (sic).

Y se inste a la corte suprema de justicia (sic), en su sala de casación penal para que le de el tramite (sic) correspondiente a la tutela 11001023000202058000. Ya que hasta el día de hoy no he recibido tramite (sic) correspondiente, donde esta manifiesta de haberlo enviado al tribunal, pero no aparece en el sistema unificado de la de procesos www.ramajudicial.gov.co, en aras de proteger mi derecho a la contradicción y al debido proceso todo lo dicho anteriormente sucedido. 5.

ANALIZAR a partir de las condiciones fácticas del caso concreto, para demostrar que existieron circunstancias injustificables por el proceder de estos funcionarios. 6. ORDENAR Que se realice las acciones pertinentes donde se verifique el carácter actual y permanente del daño que me causaron por la omisión y vulneración de mis derechos fundamentales referente a lo señado (sic) por la constitución (sic) y la ley. 7.

VERIFICAR lo que ya he acreditado la existencia de circunstancias que colocaron a mis hijas, a mi esposa y a mí en una situación de debilidad manifiesta como ya lo he demostrado (certificado del retiro de la salud), cuanto tiempo espere para la entrega de mis cesantías, las necesidades que pasaron mis hijas con las patologías que estas presentan y adicional como colocaron en riesgo la vida de mis hijas, esposa y lógicamente la mía, y haciendo referencia que nos encontrábamos en un estado de emergencia sanitaria un estado e seccional, ¿cuantos meses he pasado y que no se me reconozca que hubo daño y perjuicio por parte de la administración de justicia?. 8.

RECOCER (sic) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual el comportamiento injustificado por parte de la administración de justicia. 9. ORDENAR que se me expida copias auténticas de todo expediente 11001-03- 15- 000-2020-03016-00, expedida (sic) por la autoridad judicial que tramite esta tutela para el tramite (sic) de las respectivas denuncias que se harán de forma oficiosa, ya que aquí reposan las pruebas que aportaron los accionados. 10.

ORDENA R de manera oficiosa la aplicación del Decreto 2591/91 ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. Y se abran las investigaciones correspondientes por las entidades públicas encargadas de investigar y sancionar dichas acciones como son fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[2] El actor relató que el 1° de marzo de 2020, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, reiterada el 27 siguiente, para obtener la liquidación y entrega de sus cesantías, con ocasión de su desempeño como escribiente en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Afirmó que en vista de que no recibió una repuesta a su petitorio, promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá[3], que mediante providencia de 18 de mayo de 2020 accedió al amparo deprecado.

Adujo que en consecuencia de lo anterior, se ordenó al representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, o a quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, expidiera la resolución de cesantías y realizara los trámites pertinentes para que el accionante realizara su retiro.

Narró que presentó solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la referida medida de protección, de modo que el juez de conocimiento, en auto del 22 de mayo de 2020, requirió de manera previa al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, para que informara acerca de las actuaciones que había adelantado.

Mencionó que durante dicho trámite el allegó al despacho judicial copia de la Resolución 515 del 2020, a través de la cual se liquidó un auxilio de cesantía definitiva, dada la finalización de su vinculo laboral con el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá el 29 de enero de 2020, así: “ARTÍCULO 1. Reconocer a favor de CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE por concepto de cesantía definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” Indicó que también aportó copia del oficio DESAJBOTHO20-866 de 20 de mayo de 2020, en la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca le reiteró la contestación que había sido proporcionada en relación con sus cesantías, haciendo énfasis en se encontraba en trámite una segunda liquidación por valor de $203.939, cuyo pago se tenía proyectado para la última semana de mayo, para consignar dicha suma de dinero en la cuenta de nómina correspondiente.

Adujo que dicha información fue reiterada ante el juez de desacato por parte de la entidad cuestionada, mediante oficio DESAJBOO20-652 de 26 de mayo de 2020, en atención al requirimiento efectuado. Comentó que el 28 de mayo de 2020, reiteró que se incumplió la orden de tutela, por lo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 29 de mayo de 2020, le puso en conocimiento las respuestas otorgadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y lo requirió para que se ponunciara al respecto.

Explicó que en memorial de 1° de junio del año en curso, aseguró que los referidos oficios no constituían una respuesta y desconocían el contenido del fallo de tutela, pues debido a la actual situación de pandemia el Gobierno Nacional instó para la pronta entrega de cesantías, situación que en su caso no ha sido atendida lo que ponía en riesgo la vida de sus hijas menores.

Anotó que mediante auto de 9 de junio de 2020, se requirió por segunda vez a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca para que informara las actuaciones que adelantó para materializar la orden de amparo. Además, comunicó al presidente del Consejo Superior de la Judicitura, con el fin de que hiciera cumplir la misma, así como a la Procuraduría General de la Nación, en aras de que asumiera la vigilancia a que hubiera lugar.

Manifestó que el 12 de junio de 2020, insistió en que la citada dirección ejecutiva no cumplió lo dispuesto en sede de tutela, pues un asesor de Colfondos le avisó que para el retiro de sus cesantias necesitaba una certificación donde constara su retiro definitivo de la Rama Judicial. Expresó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, con oficio DESAJBOO20-770 de 12 de junio de 2020, replicó ante el juez de desacato las actuaciones que desplegó para dar cumplimiento a lo ordenado y advirtió que “es claro que esta pendiente por cancelar al accionante por concepto de cesantías definitivas (reconocidas mediante RESOLUCIÓN No DESAJBOR20-2036, es la suma de $203.939 suma que en efecto, fue cancelada el 11 de junio de 2020, como lo evidencian los soportes allegados por el área de Talento Humano ”.

Subrayó que en auto de 18 de junio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá comunicó al señor Ariza la anterior información, la cual remitió a Colfondos, fondo que el 6 de julio de 2020 anunció que “una vez validada la documentación adjuntada a su solicitud de retiro de cesantías nos permitimos informarle que el documento adjunto no es válido para generar su retiro de cesantías agradecemos radicar Comunicado del empleador dirigido a Colfondos autorizando el retiro de las Cesantías por terminación de contrato.” Expresó, por otro lado, que por medio de correos electrónicos enviados el “11 de junio, 23 de junio y 8 de julio” de la presente anualidad, solicitó a la Corte Constitucional que le informara “a que sala le correspondió el estudio de la acción de tutela fallada en su favor por el Juzgado 43 (sic) Civil del Circuito de Bogotá”.

Resaltó que promovió acción de tutela[4] contra la Corte Constitucional, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, Colfondos y, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la protección de la familia y, a la salud y la seguridad social de los niños.

Sostuvo que consideró vulneradas las aludidas garantias constitucionales debido a la mora en el trámite de la entrega de las cesantías reconocidas en su favor, así como para controvertir el actuar del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al no emitir “la resolución de cesantías para poder retirarlas” y, a su vez, el del juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por no imponer una sanción por desacato a la mencionada entidad.

Afirmó que del proceso conoció la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que en sentencia de 12 de agosto de 2020 resolvió declarar improcedente la tutela en lo que atañe a los reparos planteados contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto este mecanismo constitucional no se instituyó para imponer sanciones; aunado a que su solicitud de cesantías fue objeto de orden de amparo mediante sentencia del 18 de mayo de 2020.

Resaltó que dicha autoridad judicial argumentó que no resultaba admisible referirse a la presunta vulneración del derecho de petición en la que incurrió la Corte Constitucional, pues la solicitud de eventual revisión de la sentencia de 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá debía adecuarse y tramitarse bajo las formalidades del artículo 53[5] del Acuerdo 02 de 2015[6], por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante.

Agregó que en la providencia en cuestión también se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de cualquier acción que pudiera adelantar Colfondos a su favor, pues si bien para el momento en el que presentó la tutela no había recibido respuesta a su solicitud de retiro de cesantías, lo cierto es que durante el trámite de la misma el saldo respectivo le fue consignado a su cuenta personal. 3.

Sustento de la vulneración A juicio del actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció los términos judiciales que prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para proferir una sentencia, esto es, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de amparo, comoquiera que “[conoció] de la tutela el día 07/08/2020, y hasta el día 18 de septiembre de 2020, no sé [había] emitido ningún fallo”.

Consideró que pese a haber iniciado la acción de tutela con el fin de reclamar el pago de las cesantías, en tanto estas se constituían en ese momento en el único sustento económico para cubrir las necesidades básicas de él y su grupo familiar, del cual hacen parte menores de edad, una de ella con serias patologías médicas, el pago de tal prestación laboral se produjo de manera tardía, de modo que dicha circunstancia ameritaba la imposición de las sanciones legales por mora a que hay lugar.

Añadió que tampoco se iniciaron las acciones disciplinarias contra el juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá y la magistrada ponente de la decisión objeto de controversia, en atención a que extralimitaron los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, para resolver cada una de las instancias judiciales que conocieron. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de septiembre 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al presidente de la Corte Constitucional, al director seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al presidente de Colfondos, así como al juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1.

Corte Constitucional Se pronuncio por intermedio del presidente de la corporación, con escrito enviado el 1 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, por medio del cual solicitó denegar el amparo solicitado por el actor, bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió que dicha alta Corte no ha vulnerado alguno de los derechos del señor Ariza y de su grupo familiar, por cuanto las actuaciones reseñadas, tanto en el proceso de tutela que considera se falló de manera extemporánea (rad. 11001-03-15-000-2020-03016-00) como la presente acción de tutela, aún se encuentran en trámite, por lo que las mismas deberán ser enviadas a esta Corporación para surtir el trámite de eventual revisión. Recordó que en la respuesta que presentó dentro del trámite de la anterior tutela, explicó que los escritos que en su momento remitió se encaminaban a que ese Tribunal seleccionara para su revisión la citada acción de tutela, razón por la cual dichos escritos serían tramitados como parte de las actuaciones judiciales que debe adelantar la Corte en sede de eventual revisión. A su vez, señaló que le comunicó al actor que sus memoriales serían objeto de trámite judicial tan pronto se recibiera el citado expediente judicial, lo cual no ocurrió antes el 31 de julio del presente año, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura estableció una medida concerniente a la suspensión de remisión de expedientes de tutela de las diferentes autoridades judiciales de todo el país a la Corte Constitucional hasta la referida fecha.

Explicó que tras revisar la base de datos de expedientes de tutela, con el fin de verificar si para la fecha de la elaboración de la respuesta a la presente acción de tutela (septiembre 29), encontró que el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03016-00 no había sido remitido aún a la Corte Constitucional. Para finalizar, adujo que el tutelante pudo dar trámite al incidente de desacato contemplado en el Decreto 2591 de 1991, si a ello hubiere lugar, para solicitar el pago de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de las cesantias y que podía acudir ante la Procuraduría General de la Nación para exigir de esta institución el cumplimiento de su función constitucional contenida en el numeral 1° del artículo 277 de la Constitución Política, cual es la de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 4.2.

Carlos de Jesús Ariza Altamar Con memorial remitido el 6 de octubre del año en curso, se pronunció en los siguientes términos: “Urgente PETICION PARA LA SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de mis hijas dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-03304-00 y para que la siguiente petición se tenga en cuenta dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-04098- 00.

La impugnación es para que se tenga en cuenta en relación a las cosas que omitió la magistrada Sandra patricia (sic) de la Sección segunda subsección dentro del proceso en relación de las pruebas, aclaro no estoy vinculando a ninguna entidad y solicito también una explicación porque si yo anexe 10 documento (sic) porque solo aparecieron 8 dentro de la tutela que coloque inicialmente en contra de la magistra (sic) aquí accionada y que fue enviada al tribunal, y nunca se explicó la desaparición de los demás documentos, y como el archivo adjunto enviado por el consejo de estado (sic) medaño (sic) mis archivos y adicional tampoco se me explico si reparto muestra los archivos discriminados porque se me fue enviado por parte del consejo de estado (sic) en adjunto, y lo otro las copias auténticas que pedí de toda la tutela expedida por ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 11001-03-15-000-2020-04098-00 Y EL NO CUMPLIMIENTO DE TERMINOS DENTRO DE LA TUTELA 11001-03-15-000-2020-03304-00.

POR FAVOR TENER ENCUNTA (sic) LA SITUACION EN LA QUE ME ENCUENTRO. LOS DERECHOS DE MIS HIJAS ESTAN CIENDO (sic) VULNERADOS.” 4.3. Las demás autoridades y entidades vinculadas al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificadas[7], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8]. 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que si bien el actor elevó varias pretensiones en su escrito de tutela, lo cierto es que giran en torno a asuntos respecto de los cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse, toda vez que tienen trámites propios que no pueden ser sustituidos por este mecanismo constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Lo anterior, por cuanto el actor puede requerir las copias auténticas de todo el expediente de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2020-03016-00 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación en ejercicio de su derecho de petición, pues precisamente en la Ley 1755 de 2015[9] por medio de la cual se regula esta garantía constitucional, se prevé lo siguiente: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Destacado de la Sala) Así entonces, se tiene que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, así como a obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Ahora bien, en lo referente a las demás pretensiones encaminadas a que se ordene (i) el reconocimiento de “la mora en el pago de [sus] cesantías”, (ii) la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por parte de la administración de justicia, (iii) así como la iniciación de acciones disciplinarias contra el juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá y la magistrada ponente de la decisión objeto de controversia, se observa que las mismas escapan de las competencias y facultades del juez de tutela.

De modo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa –nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y proceso disciplinario– ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Finalmente, en lo que atañe a que se “inste a la corte suprema de justicia (sic), en su sala de casación penal para que le de (sic) el tramite (sic) correspondiente a la tutela 11001023000202058000”, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para emitir algún pronunciamiento al respecto, dado que las acciones constitucionales dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia se deben promover ante la misma corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 7[10] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

Aunado a que se advierte de la consulta del referido proceso en la página web de la Rama Judicial, que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, por medio de auto de 1º de septiembre del presente año, remitió por competencia dicho trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2020-03016-00, vulneró los derechos fundamentales invocados del actor, al presuntamente no proferir el fallo dentro del término previsto para tal fin. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[11], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.[12] En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[13].

A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta[14] del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la controversia planteada por el actor gira en torno a la presunta omisión en la que incurrió la autoridad judicial que conoció del proceso de tutela anterior, tras desconocer el término judicial que prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para dictar sentencia, comoquiera que “[conoció] de la tutela el día 07/08/2020, y hasta el día 18 de septiembre de 2020, no sé [había] emitido ningún fallo”.

De la revisión de las actuaciones adelantadas por la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación al interior del trámite con radicado 11001- 03-15-000-2020-03016-00, se puede constatar que resolvió la controversia sometida a su consideración dentro de un plazo razonable. La razón de ello, se justifica en que la Corte Constitucional precisó que “el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho”[15].

Así pues, se encuentra que la solicitud de tutela se radicó y repartió el 8 de julio de 2020, fue admitida el 10 de julio siguiente y luego de agotarse el trámite respectivo –surtir las notificaciones a las partes y recibir sus contestaciones–, el 29 de julio de 2020 ingresó el expediente al despacho para que se profiriera la decisión correspondiente, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2020, actuación que se notificó el 16 de septiembre de la misma anualidad; cuyo envío a la Corte Constitucional data del 8 de octubre del presente año. Como se observa, dentro del trámite en cuestión se profirió el fallo de tutela el 12 de agosto del presente año, distinto es que su registro en la plataforma Samai se llevó a cabo el 1º de septiembre siguiente, escenario que aunque desconoce el deber de dar pronta publicidad a las actuaciones judiciales, lo cierto es que no es una razón suficiente para acceder al amparo deprecado por el tutelante, comoquiera que la colegiatura en cuestión adelantó las diligencias necesarias para proferir la providencia respectiva de manera oportuna y esta se le notificó al actor.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala negará la solicitud de tutela en lo que atañe a la supuesta mora judicial en la que incurrió la colegiatura en cuestión para proferir el fallo, y declarará improcedente la acción constitucional en relación con las pretensiones planteadas por el actor, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en lo que concierne al cargo relacionado con la presunta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, y declárase improcedente frente a los demás aspectos planteados, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado 15 de septiembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. [2] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [3] Proceso identificado con radicado 2020-00144. [4] Proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03016-00.

“[5]Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: ( ) b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección ”. [6] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [7] Mediante oficios enviados el 28 de septiembre de 2020. [8] Reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] “7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [12] Corte Constitucional,ˆø‰øÎúÐú³ý´ýôþõþ ÿ ÿ[[pic]\[pic]†[pic]‡[pic][13][pic][14][pic]à[pic]á[pic][pic]ôôôôôôôßßßÓź¦¦¦ ?? $1$a$gdãBu