Micelio
05001-23-33-000-2019-03344-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-11

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Elvia Del Socorro Pérez Muñoz·Demandado: Juez Veintidós (22) Administrativo De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz no interpuesto en el proceso ordinario [E]n consideración a que lo que pretende frente a este aspecto la tutelante es dejar sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2019, que le negó el amparo de pobreza deprecado, para esta Corporación es evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 319 del CGP, según la remisión que a este ordenamiento hace aquella norma.

(…) Resulta oportuno anotar que verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» el trámite ordinario 05001-33-33-022-2019-00398-00, se observa que la demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de septiembre de 2019 del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, la cual es una de las que ataca en este trámite constitucional.

(…) Así las cosas, dado que la actora no realizó actividad alguna encaminada a reponer el mencionado auto de 11 de septiembre, con el objeto de que el juez ordinario estudiara su descontento, esto es, la procedencia de excluirla de pagar los gastos del proceso, por cuanto no se encuentra en capacidad económica de sufragarlos, no le es dable acudir al presente asunto para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.

(…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad (…) y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso-administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se interpretaron en debida forma las normas pertinentes / AMPARO DE POBREZA – Se acreditaron los requisitos [R]esulta oportuno advertir que la interpretación de las normas que regulan el amparo de pobreza realizada por la autoridad accionada no atendió el principio «pro homine», dado que no está en correspondencia con la situación acreditada por la demandante, esto es, que no le es posible laborar, debido a las lesiones causadas por el accidente de tránsito ocurrido, y vive de la caridad, circunstancias que ameritaban analizar el ordenamiento jurídico bajo criterios de favorabilidad.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, en razón a que en la sentencia impugnada se accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la tutelante en relación con todas las decisiones judiciales, se impone (i) confirmarla solo en lo concerniente a los autos de 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03344-00(AC) Actor: ELVIA DEL SOCORRO PÉREZ MUÑOZ Demandado: JUEZ VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín contra la sentencia de 22 de enero de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 2 a 3 vuelto). La señora Elvia del Socorro Pérez Muñoz, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos «[…] las actuaciones surtidas por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín que niegan el amparo de pobreza […]» dentro del medio de control de reparación directa incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y municipio de Fredonia (Antioquia) [expediente 05001-33-33-022-2019-00398- 00]; en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que le reconozca ese beneficio. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y municipio de Fredonia (Antioquia) [expediente 05001-33- 33-022-2019-00398-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2017, en el que fue «[…] atropellada por una moto de la Policía Nacional, conducida por un patrullero de la Institución […]».

Asimismo, solicitó en el escrito inicial se le concediera amparo de pobreza, por cuanto «[…] no cuenta con los recursos para atender los costos del proceso, sin menoscabo de su propia subsistencia». Que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín que, con providencias de 11 de septiembre de 2019, lo admitió y negó el amparo de pobreza allí deprecado, al estimar que no acreditó su falta de capacidad económica para solventar los gastos procesales.

Dice que el 1.º de octubre de 2019 pidió de nuevo el reconocimiento del amparo de pobreza, para cuyo efecto allegó certificación de 19 de septiembre anterior, emitida por el señor secretario general y de gobierno de Fredonia (Antioquia), en la que se indica que «[…] vive de la caridad pública, no percibe recursos económicos, no labora por su situación de discapacidad[,] […] es una persona totalmente sola.

También se anexó la ficha del SISBEN en la que aparece con un puntaje de 20.26». Que pese a haber aportado los documentos relacionados en el párrafo anterior, que dan cuenta de su precaria situación el 9 de octubre de 2019 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín negó nuevamente su solicitud, al considerar que a través de ese proceso ordinario «[…] pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, como consta en el acápite de estimación razonada de la cuantía […]» de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, atendidos el 6 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la negativa de reconocerle el amparo de pobreza y rechazar por improcedente la alzada formulada.

Sostiene que las providencias enjuiciadas incurren en defecto sustantivo al no concederle el beneficio materia de controversia, porque aunque colmó las exigencias previstas en el Código General del Proceso (CGP) para acceder a él, le fue negado con argumentos que contrarían dicho compendio procesal. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín (ff. 20 a 21 vuelto) pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante toda vez que las decisiones tomadas dentro del proceso de reparación directa [05001-33-33-022-2019-00398-00] se encuentran ajustadas a los lineamientos legales que para el caso corresponde[n] [y] cada [una] de [sus] actuaciones [….] estuvieron acordes [con las garantías superiores al] debido proceso y acceso a la administración de justicia».

Que el amparo de pobreza se le negó a la actora en dos oportunidades, la primera, mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, frente a la cual no interpuso recurso alguno, por lo que se encuentra en firme, y la segunda (con ocasión de una nueva solicitud que presentó en idéntico sentido), a través de autos de 9 de octubre y 6 de noviembre de ese año, de lo que se deduce que en el sub lite se configura el fenómeno de cosa juzgada. 1.4 Providencia impugnada (ff. 22 a 27).

Con sentencia de 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) accedió al amparo deprecado por la demandante y, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones objeto de censura y le ordenó a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se le otorgue el amparo de pobreza. Que los proveídos enjuiciados incurren en defecto sustantivo, al realizar una interpretación errada de los artículos 151 y 152 del CGP, porque esa norma procesal «[…] no exige en ningún momento que se acredite la incapacidad económica de quien solicita el amparo de pobreza, sino que basta con la simple afirmación bajo la gravedad del juramento para que el juez deba concederlo».

Concluyeron que tampoco es de recibo la aseveración de que en este caso se configura la excepcion contenida en el artículo 15l del aludido ordenamiento procesal, consistente en que no hay lugar a conceder el amparo de pobreza cuando se discute un derecho litigioso a título oneroso, bajo el argumento de que en el asunto sub judice las pretensiones «[…] ascienden a más de $ 110.000.000», interpretación que consideraron «carece de total sentido, si se tiene en cuenta que [en] la gran mayoría de las disputas judiciales se reclaman sumas de dinero» y, en este caso, «[…] los hechos que motivan la demanda de reparación directa son unas lesiones» que le ocasionaron perjuicios a la actora, quien pide en virtud de ello una compensación económica.

Que «[…] la segunda solicitud de amparo de pobreza de la [tutelante], se efectuó con el acompañamiento de pruebas de su incapacidad económica, las que había exigido el juez en la primera decisión, y, en esa misma medida, tampoco puede tenerse en cuenta el argumento relacionado con cosa juzgada a la que se refiere el juez titular del despacho, ya que se trata de una nueva petición con hechos nuevos». 1.5 Impugnación (ff. 29 y 29 vuelto).

Inconforme con la decisión adoptada, el señor Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín la impugnó, al considerar que los pronunciamientos atacados no adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que se dictaron con observancia del ordenamiento jurídico. Asimismo, asevera que «[…] se presenta una contradicción evidente entre lo manifestado en la demanda y la petición de amparo de pobreza realizada por la accionante, pues se anota en el escrito introductorio de la misma [que] es “trabajadora de campo, jornalera, de eso sostiene su hogar [y que sus] [i]ngresos mensualmente son equivalentes al salario mínimo legal”, mientras que en las solicitudes de amparo de pobreza afirma que vive de la caridad pública [y] No cuenta con recursos para vivir […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 11 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín negó la solicitud de amparo de pobreza formulada por la actora en la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y municipio de Fredonia (Antioquia) [expediente 05001-33-33-022-2019-00398-00], (ii) 9 de octubre siguiente, mediante el cual no se accedió al referido auxilio, con ocasión de un segundo pedimento presentado en el mismo sentido, y (iii) 6 de noviembre de ese año, con el que se confirmó la anterior decisión; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[8], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Requisito de subsidiariedad frente a la providencia de 11 de septiembre de 2019.

En el sub lite se tiene que una de las inconformidades planteadas en este asunto por la accionante radica en el hecho de que el 11 de septiembre de 2019 el Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín, al momento de admitir el medio de control de reparación directa que ella incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y municipio de Fredonia (Antioquia) [expediente 05001-33-33-022-2019-00398- 00], negó la solicitud de amparo de pobreza que había formulado junto con la correspondiente demanda, al considerar que se requería demostrar su falta de capacidad económica.

Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende frente a este aspecto la tutelante es dejar sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2019, que le negó el amparo de pobreza deprecado, para esta Corporación es evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 319[10] del CGP, según la remisión que a este ordenamiento hace aquella norma.

Resulta oportuno anotar que verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[11] el trámite ordinario 05001-33-33-022-2019-00398-00, se observa que la demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de septiembre de 2019 del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, la cual es una de las que ataca en este trámite constitucional.

Así las cosas, dado que la actora no realizó actividad alguna encaminada a reponer el mencionado auto de 11 de septiembre, con el objeto de que el juez ordinario estudiara su descontento, esto es, la procedencia de excluirla de pagar los gastos del proceso, por cuanto no se encuentra en capacidad económica de sufragarlos, no le es dable acudir al presente asunto para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[12], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[13]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[14], y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso-administrativo.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[15].

Con base en lo expuesto, en atención a que el auto de 11 de septiembre de 2019, uno de los atacados en este trámite constitucional, no satisface los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo deprecado, se impone rechazar el trámite de la referencia en lo concerniente a esa decisión judicial. 2.5.2 De los autos de 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019.

Se advierte que la tutelante también solicita a través de la presente acción dejar sin efectos los proveídos de 9 de octubre de 2019, con el que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín le negó el amparo de pobreza que deprecó en el proceso de reparación directa 05001-33-33-022-2019-00398-00, al considerar que allí «[…] pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, como consta en el acápite de estimación razonada de la cuantía […]» de la demanda, y 6 de noviembre siguiente, por cuyo conducto el referido despacho judicial confirmó esa decisión. Sobre el particular, la Sala observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el proveído de 9 de octubre de 2019 se interpuso recurso de reposición[16], desatado el 6 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmarlo, (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el último auto atacado se dictó el 6 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre de ese año, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 11 días); y (v) la providencia controvertida no decidió una acción de tutela. 2.5.3 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La actora al momento de presentar la demanda de reparación directa que incoó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y municipio de Fredonia (expediente 05001-33-33-022-2019-00398-00), con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2017, en el que fue «[…] atropellada por una moto de la Policía Nacional, conducida por un patrullero de la Institución […]», solicitó se le eximiera de sufragar los gastos procesales que se causaran en ese asunto ordinario, por falta de recursos económicos para ello. b) El 11 de septiembre de 2019 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín (ff. 4 y 4 vuelto) negó el pedimento aludido en la letra precedente con fundamento en que la accionante no acreditó, junto con su solicitud, su incapacidad económica para acceder al beneficio del amparo de pobreza. c) El 1.º de octubre de 2019 (f. 5) la tutelante pidió nuevamente en las referidas diligencias ordinarias el beneficio deprecado, debido a que no contaba con recursos económicos, para cuyo efecto allegó certificación de 19 de septiembre anterior (ff. 6 y 7) emitida por el señor secretario general y de gobierno de Fredonia (Antioquia), en la que se indica que «[…] vive de la caridad pública, no percibe recursos económicos […], es una persona totalmente sola.

También se anexó la ficha del SISBEN en la que aparece con un puntaje de 20.26», sin embargo, aquello le fue despachado de manera desfavorable[17] por la autoridad accionada, de acuerdo con el artículo 151 del CGP, en atención a que en el sub lite se discuten «[…] derechos litigiosos a título oneroso», decisión confirmada el 6 de noviembre de ese año con fundamento en los mismos argumentos. 2.5.4 Defecto sustantivo.

La demandante indica que a pesar de colmar las exigencias previstas en el CGP para acceder al amparo de pobreza, este le fue negado con argumentos que contrarían dicha normativa. Con el objeto de determinar si el anterior argumento está llamado a prosperar, sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[18] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[19].

Para dilucidar el problema jurídico planteado, cabe advertir que el amparo de pobreza es un beneficio que la norma contempla con la finalidad de relevar del pago de los gastos del proceso a la parte que no está en capacidad económica de asumirlos, conforme lo prevé el artículo 151 del CGP[20]; instituto procesal que garantiza el acceso a la administración de justicia de los menos favorecidos y el principio de igualdad.

Sobre el partícular, la Corte Constitucional[21] explicó: El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Esta prerrogativa puede solicitarse antes de la presentación de la demanda o en cualquier etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 152 del CGP[22], y para su reconocimiento, basta aseverar que se está en imposibilidad de atender los gastos del proceso, pues en atención a dicha norma, se entiende que esa declaración se realiza bajo la gravedad de juramento, pero «[…] en el caso de que se demuestre que es falso el juramento podrá a más de revocarse el beneficio adelantarse la acción penal por el delito que entraña el falso juramento»[23].

Ahora bien, el artículo 151 del CGP expresamente prevé que el amparo de pobreza no es procedente «[…] cuando [se] pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», lo cual hace referencia a la cesión de derechos litigiosos, con lo que se evita que quien cree perder un proceso ceda su posición a alguien que no tiene capacidad económica para así eludir la condena en costas y gastos judiciales[24].

Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala observa que en las providencias objeto de censura de 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019 la autoridad accionada negó el beneficio procesal a la actora, bajo el argumento de que pretendía «[…] hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, como consta en el acápite de estimación razonada de la cuantía […]» de la demanda, es decir, no es dable reconocerlo en los trámites de reparación directa, como el promovido por aquella, por involucrar derechos económicos.

De las anteriores afirmaciones se infiere que el Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín incurrió en defecto sustantivo al negar el amparo de pobreza materia de controversia, habida cuenta de que, como lo establecen las normas que lo regulan, (i) esta figura procesal puede solicitarse en cualquier momento, (ii) no es necesario demostrar las condiciones de imposibilidad de asumir los gastos del proceso y (iii) la controversia no debe obedecer a un derecho litigioso.

Por consiguiente, la aseveración del juez accionado consistente en que no era dable reconocer el amparo de pobreza a la tutelante, porque el artículo 151 del CPG consagra su improcedencia cuando se «pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», lo que, a su juicio, es propio del medio de control de reparación directa, no se ajusta al ordenamiento jurídico, en razón a que dicha excepción únicamente se configura en la cesión de derechos litigiosos, la cual no aconteció en este asunto, puesto que la actora reclama un resarcimiento económico derivado de las lesiones que le fueron ocasionadas en un accidente de tránsito.

Por otro lado, esta Sala precisa que no es de recibo el argumento expuesto por la autoridad accionada en su escrito de impugnación, consistente en que «[…] se presenta una contradicción evidente entre lo manifestado en la demanda y la petición de amparo de pobreza […]» formulada por la accionante, porque si bien es cierto que en principio aquella indicó que laboraba en el campo como jornalera y con esos recursos sostenía su hogar, también lo es que con posterioridad, y como consecuencia del siniestro ocurrido el 19 de octubre de 2017, que dio lugar al proceso ordinario, desmejoró su condición económica, situación que la facultaba para reiterar su solicitud[25], la que debió estudiarse bajo esta nueva situación fáctica.

Por último, resulta oportuno advertir que la interpretación de las normas que regulan el amparo de pobreza realizada por la autoridad accionada no atendió el principio «pro homine»[26], dado que no está en correspondencia con la situación acreditada por la demandante, esto es, que no le es posible laborar, debido a las lesiones causadas por el accidente de tránsito ocurrido, y vive de la caridad, circunstancias que ameritaban analizar el ordenamiento jurídico bajo criterios de favorabilidad.

A partir de los anteriores prolegómenos, en razón a que en la sentencia impugnada se accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la tutelante en relación con todas las decisiones judiciales, se impone (i) confirmarla solo en lo concerniente a los autos de 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019, y (ii) adicionarla, en el sentido de declarar improcedente el presente trámite frente a la pretensión atañedera al proveído de 11 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,    FALLA:    1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de enero de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Elvia del Socorro Pérez Muñoz, solo en lo concerniente a los autos de 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019, dictados por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín en el trámite del proceso de reparación directa 05001-33-33-022-2019-00398-00, conforme a la parte motiva.    2.º Adiciónase el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en lo atañedero al proveído de 11 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 3.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.º Comuníquese esta decisión al tribunal de origen y remítasele copia. 5.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000- 10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] «REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». [10] «[…] Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». [11] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. [12] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [14] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [15] Artículo 86 de la Carta Política. [16] En atención al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el auto que decide sobre el amparo de pobreza no es apelable. [17] F. 8. [18] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [19] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». [21] Sentencia T-339 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente […]». [23] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. Dupré Editores. Bogotá. 2016. P. 1069. [24] Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 3 de noviembre de 2015, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente: 11001-03-15-000- 2014-04370-00, «[…] cuando la norma se refiere a un derecho litigioso obtenido a título oneroso, se trata de la figura jurídica de cesión de derechos». [25] Código General del Proceso: «ARTÍCULO 152.

OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». [26] Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos: «El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional».