Micelio
11001-03-15-000-2020-02939-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Martha Cecilia Zapata Marti´nez·Demandado: Consejo De Estado – Seccio´n Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se aplica, pero subsiste la mora en la presentación de la demanda [S]e encuentra que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos a los siguientes proveídos: (i) 5 de marzo de 2018 de la Sección Segunda de esta Corporación y (ii) 2 de octubre de 2018 de la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado.

(…) Quiere ello decir que se debe contabilizar la inmediatez desde este último, el cual fue proferido como se dijo anteriormente, el 2 de octubre de 2018, notificado por estado de 11 de octubre siguiente y, por tanto, quedó ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la actora presentó la solicitud de tutela el 2 de julio de 2020, esto es, transcurrido 1 año, 8 meses y 10 días, contabilizado desde el día hábil siguiente –18 de octubre de 2018– en que quedó ejecutoriada la providencia que ahora censura.

(…) Ahora, la accionante afirmó que este requisito sí se superaba debido a que no se resolvió de fondo la controversia que planteó en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

(…) De lo anterior, se puede colegir que aunque la señora Zapata Martínez expuso el argumento con el cual pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que el mismo no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite inferir que se encuentra en alguna circunstancia que la ubique en estado de especial vulnerabilidad.

(…) Aunado a que no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea la actora sea continua y actual, por cuanto las autoridades en cuestión sí se pronunciaron respecto de cada uno de los recursos que interpuso, pese a que no fuera en el sentido que esperaba, por ello, el motivo al que hace alusión la tutelante no justifica su inactividad, desde la firmeza del último auto que controvierte, para ejercer la tutela de la referencia. (…) Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02939-01(AC) Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 11 de agosto de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Martha Cecilia Zapata Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la honra y al buen nombre, que consideró vulnerados con ocasión del proveído de 5 de marzo de 2018 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso la actora junto con otros contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

A su vez, la tutelante controvierte el auto de 2 de octubre de 2018 proferido por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, en el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 5 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, solicitó: “1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, entre otros, vulnerados a la familia GARCÍA ZAPATA, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Estado colombiano. 2) Que se dejen sin efectos las providencias expedidas durante el trámite del recurso Extraordinario de Revisión, proferidos por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, radicado número 11001031500020150300500, Magistrada Ponente SANDRA LICETH (sic) IBARRA VÉLEZ; para que se corrijan los yerros y se proceda en derecho, con las garantías plenas del debido proceso, para que cesen las violaciones a los derechos fundamentales y a los principios universales del derecho y normas del Derecho Internacional Humanitario vinculantes.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La actora relató que el señor Carlos Daniel García Uribe fue secuestrado y mientras se realizaba el operativo para rescatarlo falleció debido a un enfrentamiento armado que se suscitó entre el Gaula del Ejército Nacional y el grupo subversivo que lo trasladaba para su entrega. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[3], en nombre propio y en representación de su entonces menor hija Silvana María García Zapata, junto con los señores Elías Jesús y Paola María García Zapata, para que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su familiar.

Refirió que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 15 de abril de 2005, denegó las pretensiones tras concluir que no se acreditó que la muerte del señor García Uribe fuera imputable a la entidad demandada o que ocurrió por razón de su comportamiento irregular. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 9 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión del a quo con respaldo en que las pruebas obrantes en el plenario favorecían la hipótesis según la cual, el deceso de la víctima se trató de una ejecución producto de un “ajusticiamiento” del grupo guerrillero que lo secuestró. Señaló que el 30 de octubre de 2015, los señores Martha Cecilia Zapata Martínez, Elías Jesús, Paola María y Silvana María García Zapata, interpusieron recurso extraordinario de revisión[4], con fundamento en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, que prevé como causal “recobrar pruebas documentales decisivas que hubieran cambiado el sentido de la decisión judicial”, a partir de las cuales se demostraba la relación de causalidad entre la conducta del Estado y la muerte del señor García Uribe.

Mencionó que el aludido recurso fue resuelto por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda de esta Corporación, que en proveído de 5 de marzo de 2018, declaró su improcedencia tras concluir que los documentos aportados en sede de revisión obraban en el proceso de reparación directa, de modo que lo pretendido era que se efectuara nuevamente su valoración. Indicó que la Sala Especial de Decisión No. 10 de esta Corporación, al resolver el recurso de súplica que interpuso, en providencia de 2 de octubre de 2018 confirmó el anterior auto bajo los mismos argumentos, esto es, que el recurso no estaba fundamentado en una prueba recobrada, elemento indispensable para su admisión. 3.

Sustento de la petición A juicio de la señora Zapata Martínez, los proveídos controvertidos adolecen de defecto sustantivo, por cuanto se decretó una improcedencia que no existía debido a que cumplió los requisitos establecidos para que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de revisión, con lo cual se “desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen al apoyarse en una norma evidentemente aplicable al caso”.

Arguyó, por otro lado, que las autoridades en cuestión incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas aportadas al medio de control de reparación directa y apreciar el recurso extraordinario de forma caprichosa, comoquiera que no se valoró el oficio MDN-CGFM-CE-DIV1-BR02-CJM- 41.8 de 6 de octubre de 2015. Agregó que tampoco se ejerció la facultad de decreto oficioso de pruebas para el esclarecimiento de puntos oscuros de la litis.

Aseguró que se configuró un defecto procedimental por considerar que la magistrada que conoció el recurso extraordinario de revisión se apartó de los presupuestos procesales determinados en la Ley 1437 de 2011, en tanto que profirió su decisión “sin tener justificación en la norma”. Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2012[5], 8 de julio de 2009[6] y 12 de febrero de 2014[7], en las cuales se señaló que si en los operativos de rescate adelantandos por el Ejército Nacional o en enfrentamientos entre la entidad castrence y grupos al margen de la ley, muere un civil secuestrado el Estado es patrimonialmente responsable.

Por último, sostuvo que existió una violación directa de la Constitución, en particular, de los artículos 29, 229 y 228, en la medida que no prevaleció el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, comoqueira que se aplicaron rigurosamente las reglas procesales sin observar los derechos que se afectaban. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como demandados a los magistrados[8] que conformaron la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado y a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez; por tener interés en el resultado de la presente tutela comunicó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, así como a los magistrados de Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Se pronunció por intermedio del magistrado encargado del despacho ponente de la providencia proferida el 9 de octubre de 2014 dentro del medio de control de reparación directa, mediante escrito enviado el 27 de julio de 2020, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 11 de octubre de 2018, conforme con la anotación del sistema de gestión judicial, y la demanda de tutela fue presentada el 5 de julio de 2020, esto es, después de “1 año, 8 meses y 22 días”, de modo que fue superado el término de seis meses adoptado por la Sala Plena de esta Corporación. Explicó, en todo caso, que la providencia de 2 de octubre de 2018, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado no incurrió en los defectos endilgados, pues no era competente, al resolver el recurso de súplica, para aplicar el precedente referido por la parte actora ni proceder con el decreto de las pruebas de oficio mencionadas en la solicitud de amparo. 4.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico de esta cartera ministerial, con memorial de 27 de julio del presente año, afirmó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no guardaban relación con las competencias propias de la entidad y no participó en los hechos expuestos en la tutela. 4.3.

Las demás autoridades y entidades vinculadas al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificadas[9], guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 11 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela tras concluir que no cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión censurada fue notificada el 11 de octubre de 2018 y la petición de amparo se presentó el “5 de julio de 2020”, es decir, “pasados 6 meses y 6 días”, sin que la actora hubiera justificado su inactividad.

Destacó que a pesar de que la tutelante afirmó que ejerció la tutela dentro de un plazo razonable “dado que los perjuicios permanecen, al no existir pronunciamiento de fondo vulnerando el acceso a la administración de justicia, el cual cesa una vez se originen los fallos congruentemente, de acuerdo a los hechos y las pruebas, previa valoración de las misma (sic) ”, lo cierto era que cuando se cuestiona una sentencia, el punto de referencia para comenzar el conteo previsto para presentar este mecanimo constitucional es la fecha en que se notificó. Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no fue llamado al proceso como parte dentro de la tutela ni como tercero interviniente. 6.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de la presente anualidad[10] a la Secretaría General de la Corporación, solicitó revocar la decisión del a quo por considerar que “se basa en consideraciones inexactas por no etiquetar de erróneas”, comoquiera que la función del juez de tutela es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales quebrantados, “motivo suficiente para que deje de imponerse el término de inmediatez”.

Reiteró que hasta la fecha no existe un pronunciamiento que “rompa” la vulneración de sus garantías constitucionales, pues no se ha proferido una sentencia de fondo, sino que “solo existen unos fallos endebles, que no pueden sostenerse bajo el argumento de la cosa juzgada”, comoquiera que no se puede colegir que su situación quedó zanjada. 7.

Actuación procesal en segunda instancia 7.1. Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la señora Zapata Martínez contra la providencia dictada el 11 de agosto de 2020, se advierte que no se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa que promovió la actora y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con radicado 47001-23-31-000-2000-00458.

Además, tampoco se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a los señores Elías Jesús García Zapata, Paola María García Zapata y Silvana María García Zapata integrantes de la parte demandante en el aludido medio de control de reparación directa y quienes, a su vez, interpusieron el recurso extraordinario de revisión decidido en proveído de 5 de marzo de 2018 por la autoridad cuestionada, al cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En tales condiciones, mediante auto de 21 de septiembre de 2020 se ordenó notificar personalmente esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y librar oficio a esa corporación para que, por conducto de su secretaría, fijara un aviso en un lugar visible en el que pusiera en conocimiento de los mencionados ciudadanos la posible existencia de nulidad para los efectos previstos por los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso. 7.2.

El 23 de septiembre del año en curso, se surtió dicha actuación en la página web del referido tribunal y se envió mensaje de datos[11] a los aludidos demandantes del proceso de reparación directa objeto de controversia a los correos electrónicos proporcionados por la tutelante. 7.3. En atención a lo anterior, intervino la señora Silvana María García Zapata, por medio de escrito enviado el 13 de octubre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, quien cuestionó el hecho de que se exigiera el cumplimiento del requisito de inmediatez “cuando son los mismos, que señalan a [su] padre de ser víctima de ajusticiamiento, cual vil forajido y nos revictimizan, sin haber hecho una valoración probatoria, ponderada y razonable.” Agregó que “[entendía] que el proceso se encuentra completo en todas las instancias”, pero también que existía todo el material probatorio suficiente para identificar la verdadera causa de la muerte de su padre, por lo que relató los hechos en los que ocurrió el deceso del mismo y solicitó que se garantizara la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 8.

Intervención de la señora Martha Cecilia Zapata Martínez Con memorial remitido por correo electrónico el 13 de octubre del año en curso, la actora complementó su impugnación “a la luz del nuevo fallo, correspondiente a la condena a la Nación por el asesinato de los Diputados del Valle ”, con respaldo en el cual afirmó que el fallecimiento de su cónyuge fue producto de un delito de lesa humanidad por haber sido precedido de un secuestro.

A la vez, reiteró las pruebas que consideró no fueron tenidas en cuenta para resolver la controversia que planteó en el medio de control de reparación directa, así como en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 9. Manifestación de impedimento Mediante memorial radicado el 14 octubre de 2020, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado que profirió el proveído de 2 de octubre de 2018, el cual es objeto de controversia por la parte actora. 10.

Auto que resuelve impedimento Por medio de auto de 15 octubre de 2020, la Sala declaró el impedimento de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, en consecuencia, la apartó del conocimiento del presente asunto, con sustento en la causal 4º del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de agosto de 2020, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por la señora Zapata Martínez, relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz del criterio fijado por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[14] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[15] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.[16] De modo que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[17] 2.5.

Caso concreto En el sub lite, la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la honra y al buen nombre, al considerar que la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, en los proveídos proferidos dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violacion directa de la Constitución. En primera instancia se concluyó que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto se presentó “pasados 6 meses y 6 días” desde que se notificó a las partes la providencia que resolvió el recurso de súplica que interpuso la accionante contra el proveído de 5 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, esto es, el 11 de octubre de 2018.

En desacuerdo con la anterior decisión, la parte actora manifestó que la sentencia impugnada se sustentó “en consideraciones inexactas por no etiquetar de erróneas”, por cuanto la función del juez de tutela es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales quebrantados, “motivo suficiente para que deje de imponerse el término de inmediatez”.

Además, insistió en que hasta la fecha no existe un pronunciamiento que “rompa” la vulneración de sus garantías constitucionales, pues no se ha proferido una decisión de fondo, sino que “solo existen unos fallos endebles, que no pueden sostenerse bajo el argumento de la cosa juzgada”, por lo que no se puede inferir que la situación que expuso está resuelta.

Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo consideró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, luego de calcular el plazo razonable para acudir a esta instancia constitucional a partir de la fecha en que se notificó el último de los autos enjuiciados. No obstante, en criterio de la Sala el punto de partida para establecer los seis (6) meses es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.

Entonces, se encuentra que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos a los siguientes proveídos: (i) 5 de marzo de 2018 de la Sección Segunda de esta Corporación y (ii) 2 de octubre de 2018 de la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado. Quiere ello decir que se debe contabilizar la inmediatez desde este último, el cual fue proferido como se dijo anteriormente, el 2 de octubre de 2018, notificado por estado de 11 de octubre siguiente[18] y, por tanto, quedó ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso[19]; mientras que la actora presentó la solicitud de tutela el 2 de julio de 2020, esto es, transcurrido 1 año, 8 meses y 10 días, contabilizado desde el día hábil siguiente –18 de octubre de 2018– en que quedó ejecutoriada la providencia que ahora censura.

Ahora, la accionante afirmó que este requisito sí se superaba debido a que no se resolvió de fondo la controversia que planteó en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

De lo anterior, se puede colegir que aunque la señora Zapata Martínez expuso el argumento con el cual pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que el mismo no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite inferir que se encuentra en alguna circunstancia que la ubique en estado de especial vulnerabilidad.

Aunado a que no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea la actora sea continua y actual, por cuanto las autoridades en cuestión sí se pronunciaron respecto de cada uno de los recursos que interpuso, pese a que no fuera en el sentido que esperaba, por ello, el motivo al que hace alusión la tutelante no justifica su inactividad, desde la firmeza del último auto que controvierte, para ejercer la tutela de la referencia. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 2 de julio de 2020 por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Según el escrito de subsanación de la tutela. [3] Proceso con radicado 47001-23-31-000-2000-00458. [4] Con radicado 11001-03-15-000-2015-03005-00. [5] M.PJÜKÜLÜMÜÝÝÝÝÝzÝÞ(Þ)Þ;Þß?ß‘ßàáááâãÑãÒãÓã×ãóóâÍͲÍâÍââÍâ¡¡¡¡¡¡?yyy\yL- h|"Øh½5?OJ[6]QJ[7]\?^J[8]8jh|"Øhg B*[pic]H*[pic]OJ[9]QJ[10]U[pic]]?^J[11]mHphs.

Stella Conto Díaz del Castillo, rad. 17001-23-31-000-00999-01. [12] M.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 05001-23-26-000-1993-00134-01. [13] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 05001-23-31-000-2003-00693- 01. [14] Hernando Sánchez Sánchez, Guillermo Sánchez Luque, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Por medio de oficios enviados el 24 de julio de 2020. [16] Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 2 de septiembre de 2020. [17] Enviados los días 28 de septiembre y 2 de octubre de 2020. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Ibídem. [21] Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. [22] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ”. [23]  Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. [24] De acuerdo con lo verificado en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos - proceso 11001-03-15-000-2015-03005-00. [25] “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”.