ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no adujo en qué calidad actuaba [E]s claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 Superior, 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, y conforme con lo expuesto en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite al accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular.
(…) En efecto, de los elementos integrantes de la demanda de tutela impetrada por el ciudadano Rave Aristizábal, la Sala encuentra que el accionante no allegó poder alguno ni mucho menos argumentó o explicó los motivos por los cuales estima que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos en el caso que nos ocupa, pues simplemente se limitó a indicar que se está cercenando la garantía constitucional concerniente a la igualdad, sin siquiera explicar cómo se vulnera esa garantía en su caso específico.
(…) La anterior consideración se ve reforzada si se tiene en cuenta que el actor en ningún momento, adujo actuar como conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia u obrar en calidad de agente oficioso de los conjueces que integran dicha corporación judicial. En ese orden de ideas, huelga colegir que, en el caso de autos, el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04059-00(AC) Actor: GABRIEL ÁNGEL RAVE ARISTIZÁBAL Demandado: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra del Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia[2], al estimar vulnerado su derecho constitucional fundamental a la igualdad ante la ley[3].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, actuando en causa propia, formuló acción de tutela el día 16 de septiembre de 2020[4] en contra del Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] a la igualdad […]”[5], y con la finalidad única de que “[…] se sirva atender la asistencia logística a los CONJUECES en la tramitación de los procesos, facilitándoles personal para recepción de memoriales, reenvío a estos, separación de Salas de audiencias y otros medios de programas electrónicos necesarios para su desempeño en audiencias teledirigidas […]”[6].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[7]: 2.1. La parte actora, señor Gabriel Ángel Rave Aristizábal, señaló que elevó un derecho de petición el día 7 de septiembre de 2020, ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que elevó la siguiente solicitud: “[…] Se sirva DOTAR de todas las herramientas electrónicas y materiales y de personal necesarias para que la tramitación de los procesos a cargo de los CONJUECES, en épocas de pandemia, pueda continuar y convocar a éstos para que acudan la (sic) realización de las audiencias y demás trámites procesales, así sea de manera virtual; solicitándole a la Secretaría del Tribunal ayuda en el desempeño de sus funciones y acompañándoles con personal que les asista en la expedición de providencias y en la realización de audiencias, con material necesario para el efecto.
Lo anterior, debido a que desde el mes de marzo del presente año y durante todo el tiempo de pandemia (hasta el presente), los señores CONJUECES no han podido desempeñar sus funciones en la continuación de la tramitación de los procesos, debido especialmente a que el Tribunal no ha designado personal que atienda a los CONJUECES y sus procesos, como lo venía haciendo […]”.
(Negrillas de la Sala) 2.2. Refirió, en su escrito petitorio, que con la crisis de la pandemia y dado que el trabajo debe hacerse de manera electrónica, no se cuenta con ninguna asistencia ni comunicación, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que los Conjueces accedan a los expedientes y tramiten los procesos, “[…] lo que genera que estos se encuentren paralizados, sin adelantamiento ni trámite alguno y los memoriales dirigidos se encuentren acumulándose sin diligencia y sin funcionario asignado que se encargue de los expedientes, y que, los reenvíe a aquellos para su conocimiento, trámite, resolución y fijación de audiencias, así sea de manera virtual […]”[8]. 2.3.
Relató que, mediante Oficio No. 014 del 9 de septiembre de 2020, el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, dando respuesta a la petición por él impetrada, le informó que esa corporación carecía de competencia para dotar a los Conjueces de esa magistratura de herramientas electrónicas y materiales, para efectos del desempeño de sus actividades judiciales.
Lo anterior, al tenor de lo normado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en la Ley 270 de 1996 (LEAJ). 2.4. Manifestó, en su demanda de tutela, que[9]: “[…] Al respetuoso y justo derecho de petición dirigido al Presidente del Tribunal, responde de manera lacónica (ver anexos), transcribiendo normas de la Ley 270 de 1996, recordándome, que los CONJUECES ejercen como servidores públicos transitorios sujetos al mismo régimen, que por lo tanto la vigilancia en el cumplimiento de sus deberes no recae en la Presidencia del Tribunal y que si funcionarios judiciales hicieron algunas funciones que estaban en cabeza de aquellos, se hizo estrictamente por solicitud de cada uno de ellos y no porque sea una obligación del Tribunal.
Los CONJUECES no pueden recibir y radicar memoriales, tramitarlos, anexarlos al expediente, separar de salas de audiencias, etc., sin personal de la Corporación para su acompañamiento […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) 2.5. Esgrimió, de igual manera, que los procesos judiciales asignados a los conjueces, no pueden quedarse en la indeterminación e indefinición; y que, alguna medida sobre el particular y en cumplimiento de sus funciones, debe adoptar el Tribunal accionado para la continuación de su trámite respectivo y como en derecho corresponde. 2.6.
Sostuvo, además, que[10]: “[…] Al manifestar expresamente la Presidencia del Tribunal que no tiene competencia para designarles asistencia a los CONJUECES, los está sometiendo a un trato desigual, denigrante y discriminatorio en su condición de auxiliadores de la justicia; vulnerando entre otros, el derecho fundamental a la IGUALDAD, constitucionalmente protegido […]”.
(Destacado de la Sala) 2.7. Agregó, por último, que la vulneración a la garantía iusfundamental atinente a la igualdad en el caso sub judice, resultaba palmaria, en tanto que[11]: “[…] Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, encargada de adelantar actuaciones administrativas en el funcionamiento de la Corporación, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la Ley le ha señalado para el ejercicio de su función; pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho por las posibles violaciones al cumplimiento de sus deberes y al desacato de las prohibiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Administración Judicial (Ley 270 de 1996), en sus artículos 153 y 154 […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[12]: “[…] SOLICITUD: Solicito de manera cordial y respetuosa a ese Honorable Despacho Judicial, ORDENAR al Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cabeza del Dr. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, o a quien corresponda en competencia, atender la asistencia logística a los CONJUECES en la tramitación de los procesos, facilitando, a través de la Secretaría, personal para recepción de memoriales, radicación, arrimo a expedientes, reenvío a aquellos, dotación de programas de computador para realización de audiencias y/o separación de salas de audiencias y otros medios necesarios para el normal desempeño de los CONJUECES en los procesos asignados, en un máximo de 48 horas, so pena de incurrir en DESACATO […]”.
(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificacion de ese proveído.
En la misma providencia, se vinculó al Ministerio Público, para lo de su competencia. 4.1. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 22 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a la entidad vinculada, intervinieron en los siguientes términos: 5.1.
Mediante memorial allegado el 23 de septiembre de 2020 ante esta corporación, el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia[13] rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y supuestos fácticos relatados en la demanda de tutela, indicando que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de legitimidad en la causa por activa en lo que respecta al ciudadano Rave Aristizábal. 5.3.
Esgrimió, en su defensa, que: “[…] Es preciso indicar que el accionante, en este caso, CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA para interponer la acción constitucional, pues no allega poder alguno ni argumenta las razones por las cuales considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados; pues, de manera general, indica que se está vulnerando el derecho a la igualdad, sin indicar si el mismo actúa como demandante directo en algún proceso que se tramita actualmente por alguna de las Salas de Conjueces de este Tribunal.
Así mismo, el accionante ha estado inscrito como CONJUEZ (sic) de esta Corporación, pero actualmente no tiene ningún proceso a su cargo en tal calidad, por lo cual no se advierte el interés que le asiste en la presentación de la tutela […]”. (negrillas por fuera de texto) 5.4. Aseveró, de igual manera, lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que en el escrito presentado por el actor no se hace una explicación rigurosa, hemos de manifestar que, en la actualidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia, tiene vigentes aproximadamente quinientos cincuenta (550) procesos a cargo de Conjueces; los cuales versan principalmente, sobre régimen salarial y prestacional de servidores de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría y Justicia Penal Militar. […] En la presente anualidad, además de no contar con medidas de descongestión que nos permitan tener personal que pueda realizar tal labor, que, reiteramos, no corresponde a la Corporación ni a su Presidente, estamos ante una coyuntura de incertidumbre generalizada causada, entre otras cosas, por la situación epidemiológica ocasionada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el aumento en la carga laboral propia del Tribunal, pues habrá de indicarse que en la actualidad se tienen alrededor de QUINCE MIL (15.000) procesos activos en la Corporación; a lo que se suma la llegada de más de DOS MIL (2000) procesos de Control Inmediato de Legalidad de los actos administrativos proferidos por los entes territoriales y descentralizados en el Departamento de Antioquia, como consecuencia del Estado de Excepción. Adicionalmente, debe recordarse que los términos procesales estuvieron suspendidos en todo el país desde el día 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 […]”.
(negrillas y subrayas de la Sala) 5.5. Advirtió que en ese Tribunal no se cuenta con personal disponible para digitalizar ningún expediente, ni los propios, ni los asignados a los conjueces; entre otras cosas porque tal función corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) y no a los Magistrados o al Presidente de aquella Corporación judicial. 5.6.
Sostuvo, de otra parte, que la respuesta suministrada al derecho de petición elevado por el actor, fue oportuna, de fondo y completa; tal como puede apreciarse en la copia del oficio 014 del 9 de septiembre de 2020, que adjuntó a su respectiva contestación. 5.7. Explicó, también, que: “[…] Estamos de acuerdo en que los procesos asignados a los Conjueces no pueden quedarse en la indeterminación, pero las labores de impulso de los mismos no son función propia del Tribunal Administrativo; pues, se resalta, en dichos asuntos, les ha sido aceptado el impedimento a todos los Magistrados de la Corporación. La labor de implementar planes de digitalización y disponer de personal que proyecte decisiones, corresponde, en todo caso, a nuestro entender, al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) […]”. 5.8.
Agregó, para finalizar, lo siguiente: “[…] Como quedó dicho anteriormente, no hay argumentos diferentes que la falta de competencia y la imposibilidad actual del Tribunal para disponer de asistencia personal para los Conjueces en sus labores, pues si bien en años anteriores se dispuso alguna colaboración en tal sentido, ello se debió a que se contaba con personal de descongestión y a que la carga laboral propia de la Corporación así lo permitía; pero no porque fuera una labor o una obligación, sino por querer garantizar de alguna manera el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios de tales procesos.
Adicional a lo anterior, se reitera que el actor no está demostrando su LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en este trámite; pues si bien ha estado inscrito como Conjuez en la Corporación, actualmente no tiene ningún proceso a su cargo en tal calidad […]”. (Se destaca) 5.9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se declarara improcedente la acción constitucional impetrada o que, en su defecto, se denegara el amparo de la garantía iusfundamental que se dice conculcada, en la demanda incoada, por el señor Rave Aristizábal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, en contra del Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[14], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[15] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada, en causa propia, por el ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, cumple con los requisitos generales de procedencia en el caso sub examine. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho constitucional fundamental “[…] a la igualdad […]”[16] de la parte actora, y si, por ende, resulta procedente acceder a la pretensión asociada a que, en consecuencia, “[…] se sirva atender la asistencia logística a los CONJUECES en la tramitación de los procesos, facilitándoles personal para recepción de memoriales, reenvío a estos, separación de Salas de audiencias y otros medios de programas electrónicos necesarios para su desempeño en audiencias teledirigidas […]”[17]. 7.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de estudio; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto. VI.3. Las generalidades de la acción de tutela 8.
La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[18] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[19]. 8.1. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. 8.2.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8.3.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[21].
VI.4. El caso concreto 9. El ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 16 de septiembre de 2020[22], solicitando que se ampare su derecho fundamental “[…] a la igualdad […]”[23] y, como consecuencia de ello, se ordene al Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia: “[…] atender la asistencia logística a los CONJUECES en la tramitación de los procesos, facilitando, a través de la Secretaría, personal para recepción de memoriales, radicación, arrimo a expedientes, reenvío a aquellos, dotación de programas de computador para realización de audiencias y/o separación de salas de audiencias y otros medios necesarios para el normal desempeño de los CONJUECES en los procesos asignados, en un máximo de 48 horas, so pena de incurrir en DESACATO […]”[24].
VI.4.1. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 10. Antes de descender al fondo de la controversia ventilada en sede de tutela, la Sala de Decisión estima relevante referirse de manera previa al presupuesto atinente a la legitimación en la causa por activa en las acciones de amparo constitucional. 10.1.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 10.2.
Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé lo siguiente: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. (Se destaca) 10.3.
Atendiendo a lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso[25], quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados, no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 10.4.
La Corte Constitucional[26], en múltiples oportunidades, se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en la que se destaca lo siguiente: “[…] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […]”[27].
(Subrayas de la Sala). 10.5. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa; y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados[28]. 10.6.
Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa[29].
VI.4.1.1. Legitimación en la causa por activa, en el caso sub examine, para pretender la protección de los derechos fundamentales de los Conjueces que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia 11. Pues bien, y con todo lo anteriormente expuesto en el acápite anterior, la Sala observa que, en el sub lite, la parte actora, ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos[30]: “[…] SOLICITUD: Solicito de manera cordial y respetuosa a ese Honorable Despacho Judicial, ORDENAR al Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cabeza del Dr. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, o a quien corresponda en competencia, atender la asistencia logística a los CONJUECES en la tramitación de los procesos, facilitando, a través de la Secretaría, personal para recepción de memoriales, radicación, arrimo a expedientes, reenvío a aquellos, dotación de programas de computador para realización de audiencias y/o separación de salas de audiencias y otros medios necesarios para el normal desempeño de los CONJUECES en los procesos asignados, en un máximo de 48 horas, so pena de incurrir en DESACATO […]”.
(Se destaca) 11.1. Visto lo anterior, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 Superior, 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, y conforme con lo expuesto en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite al accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular. 11.2.
En efecto, de los elementos integrantes de la demanda de tutela impetrada por el ciudadano Rave Aristizábal, la Sala encuentra que el accionante no allegó poder alguno ni mucho menos argumentó o explicó los motivos por los cuales estima que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos en el caso que nos ocupa, pues simplemente se limitó a indicar que se está cercenando la garantía constitucional concerniente a la igualdad, sin siquiera explicar cómo se vulnera esa garantía en su caso específico. 11.3.
La anterior consideración se ve reforzada si se tiene en cuenta que el actor en ningún momento, adujo actuar como conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia u obrar en calidad de agente oficioso de los conjueces que integran dicha corporación judicial. En ese orden de ideas, huelga colegir que, en el caso de autos, el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional. 11.4.
Significa lo anterior que el extremo demandante, en su escrito de tutela, no indica expresamente los motivos ni las circunstancias por las cuales estimó que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y, mucho menos acreditó, de manera siquiera sumaria, tal trasgresión. 11.6. En síntesis, la Sala concluye que el accionante desconoció la naturaleza subjetiva de la acción de tutela al no demostrar ser el titular del derecho constitucional fundamental mencionado como conculcado, por lo que no es la persona directa o realmente afectada, y en tal virtud, se recalca que carece de legitimación en la causa por activa[31] para reclamar la protección de la garantía iusfundamental que invoca, situación que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, en causa propia, por el ciudadano Gabriel Ángel Rave Aristizábal, en contra del Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del expediente de tutela de la referencia. [2] Doctor Jairo Jiménez Aristizábal. [3] Art. 13 de la Carta Superior de 1991. [4] Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [5] Folio 1 de la demanda de tutela. [6] Folio 1 de la causa de amparo. [7] Folios 2 a 3 del expediente de amparo constitucional. [8] Folio 2 de la demanda de tutela de la referencia. [9] Folio 3 del expediente. [10] Ibidem, folio 3. [11] Ibidem, folio 3 a 4. [12] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [13] Doctor Jairo Jiménez Aristizábal. [14] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [15] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] Folio 1 de la demanda de tutela. [17] Folio 1 de la causa de amparo. [18] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [20] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [22] Folios 1 a 4 del expediente constitucional de la referencia. [23] Folio 1 de la demanda de tutela. [24] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [25] La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001. (M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. [26] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [27] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. [29] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, Exp.No. 05001-23-33-000-2020- 00911-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [31] Sentencia T-799 de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La legitimación en la causa (…) Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente [declarar improcedente el amparo]”.