ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA – La providencia cuestionada es de la misma naturaleza que la acción instaurada / FRAUDE EN LA EMISIÓN DE DECISIONES JUDICIALES - Inexistencia [L]a Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.
(…) Además, es claro que lo pretendido por la actora a través de la presente solicitud de amparo guarda identidad con lo perseguido en el trámite de tutela objeto de controversia, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de su hija. (…) Al respecto, se recuerda que en los fallos atacados se concluyó que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, porque el dictamen que definió la pérdida de capacidad laboral de la señora [L.P.C.N.] aún no se encontraba en firme.
(…) Fue justamente por eso que las autoridades judiciales dispusieron practicar su notificación a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., en aras de garantizar que los interesados pudieran ejercer su derecho de contradicción como parte del trámite administrativo en el que se debe definir el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Igualmente, se ordenó a la Nueva E.P.S. que realizara el trámite de movilidad de régimen – del contributivo al subsidiado – para que se continuaran prestando los servicios de salud de manera ininterrumpida a la señora [L.P.C.N.] mientras se resuelve su situación pensional.
(…) Las anteriores decisiones, lejos de constituir fraude, obedecen al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por las autoridades judiciales no resulta suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora. (…) En tales condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04134-00(AC) Actor: LEONOR CECILIA NOGUERA DE CUZA COMO AGENTE OFICIOSA DE LEONOR PAOLA CUZA NOGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Leonor Cecilia Noguera de Cuza, agente oficiosa de su hija Leonor Paola Cuza Noguera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, la señora Leonor Cecilia Noguera de Cuza, actuando como agente oficiosa de su hija Leonor Paola Cuza Noguera, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Nueva E.P.S. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición. Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de las sentencias del 24 de junio y 12 de agosto de 2020, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del trámite de tutela con radicado 47001-33- 33-001-2020-00054-01, promovido por la parte actora en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Nueva E.P.S. y Seguros de Vida Alfa S.A. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1.
El que sean amparados los derechos fundamentales tales como la salud y la vida en conexidad de la seguridad social, mínimo vital, vida digna y demás derechos que en la actualidad se encuentren siendo violados a mi hija LEONOR PAOLA CUZA NOGUERA, identificada con la C.C. No 1.082.866.175, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA- SECRETARIA (sic) GENERAL, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES DE SANTA MARTA, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic), NUEVA E.P.S, SEGUROS DE VIDA ALFA. 2.
Que se ordene al fondo de pensiones PORVENIR, a reconocer una pensión vitalicia y a favor de mi hija LEONOR PAOLA CUZA NOGUERA. 3. Que se proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida por el (sic) MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA-SECRETARIA (sic) GENERAL, y se proceda a declarar la validez del dictamen, ordenando la firmeza del mismo. 4.
Que se proceda a ordenar a SEGUROS DE VIDA ALFA, a reconocer la suma adicional que se han negado asumir 5. Que se ordene a NUEVA E.PS., afiliar a mi hija LEONOR PAOLA CUZA NOGUERA, al sistema de salud, se ordene las cita (sic) medicas (sic) con los especialista (sic) tales como PSIQUIATRIA (sic), para que continúe su tratamiento. PETICION (sic) SUBSIDIARIA.
Solicito su señoría mientras se resuelve la situación jurídica se ordene a la NUEVA E.PS., afiliar al sistema de salud en calidad de subsidiada a mi hija LEONOR PAOLA CUZA NOGUERA.” (Resaltado del texto original) 2. Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Mencionó que su hija, quien es mayor de edad, padece de esquizofrenia no especificada, autismo en la niñez, hipertensión intracraneal benigna, hidrocefalia congénita no especificada y convulsiones, entre otras patologías. Explicó que realizaba los pagos por concepto de cotizaciones al servicio de salud y pensiones a nombre de su hija, de forma independiente desde que cumplió la mayoría de edad, con el objetivo de asegurarle su futuro y la atención médica.
Recalcó que actualmente se encuentra desafiliada porque no cuenta con los medios económicos para seguir cotizando. Refirió que a través de Dictamen No. 4154183 del 16 de diciembre de 2019, el área de medicina laboral de la Nueva E.P.S. calificó a su hija con pérdida de capacidad laboral equivalente al 70%. Señaló que el dictamen fue notificado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que pudiera objetarlo, por tratarse de la entidad en la que realizaba las cotizaciones para la pensión de su hija.
Afirmó que el referido fondo no interpuso recurso alguno en contra del dictamen, por lo que éste quedó en firme. Indicó que presentó una acción de tutela con el fin de que ordenaran el reconocimiento de la pensión de invalidez de su hija, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Sostuvo que la autoridad judicial, a través de sentencia del 24 de junio de 2020, amparó sus derechos fundamentales pero, en lugar de ordenar el pago de la pensión, ordenó notificar el dictamen al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a pesar de que eso ya había sucedido.
Refirió que impugnó la decisión anterior aclarando que esa notificación ya se había surtido, solo que la entidad no había objetado el dictamen en la oportunidad correspondiente, lo cual ocasionó que el mismo quedara en firme. Destacó que mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir ya había sido notificado del contenido del dictamen expedido por la Nueva E.P.S. No obstante, determinó que éste no había sido puesto en conocimiento de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., administradora de riesgos a la cual se encontraba afiliada la accionante y que debía asumir el riesgo de pérdida, invalidez y muerte.
Bajo ese entendido concluyó que, contrario a lo alegado por la accionante, el dictamen no se encontraba en firme debido a que no había sido comunicado a todos los interesados. Por lo anterior, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle a la Nueva E.P.S. que notificara el contenido de dicho documento a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., para que ejerciera su derecho de contradicción en debida forma.
Adicionalmente, ordenó a la referida E.P.S. que realizara el trámite de movilidad de régimen para que continuara prestando los servicios de salud de forma ininterrumpida a la señora Leonor Paola Cuza Noguera, mientras se resuelve su situación pensional. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de sentencias del 24 de junio y 12 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, se desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición. Al respecto, alegó que las autoridades judiciales no accedieron a reconocer la pensión de invalidez de su hija, sino que ordenaron la práctica de una notificación que ya se había efectuado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Consideró que con tales decisiones se premió la negligencia de dicha entidad, quien dejó vencer los términos para objetar el dictamen y, por ende, ocasionó que el mismo quedara ejecutoriado. Aseguró que se dejó a la deriva a una persona que se encuentra sin salud ni protección alguna. Resaltó que aunque se le pidió a la Nueva E.P.S. que afiliara a su hija bajo el régimen subsidiado mientras se resuelve su situación jurídica, ésta ha hecho caso omiso.
Afirmó que están jugando con su salud, ya que no cuenta con los recursos económicos para seguir pagando como contribuyente. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, a los jueces Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, así como a los presidentes del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Nueva E.P.S. y Seguros de Vida Alfa S.A. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta El secretario del despacho que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela objeto de controversia, se limitó a narrar el trámite impartido a la solicitud de amparo presentada por la señora Leonor Cecilia Noguera de Cuza y a aportar copia digital del expediente 47001-33- 33-001-2020-00054-01. 2.
Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente del fallo de segunda instancia cuestionado aseguró que la acción de tutela es improcedente, con base en los siguientes argumentos: Explicó que al analizar el caso puesto a su consideración, se concluyó de las pruebas allegadas al expediente que la Nueva E.P.S. había notificado el dictamen pericial tanto a la accionante como al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero no a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., por lo que se ordenó la práctica de dicha notificación. Recalcó que se denegó la petición de vinculación al servicio de salud por la imposibilidad de seguir realizando los respectivos aportes, debido a que la usuaria podía solicitar el cambio de régimen – del contributivo al subsidiado –, para poder acceder a la atención médica que llegare a requerir.
Señaló que, no obstante, ordenó a la Nueva E.P.S. realizar el trámite de movilidad de régimen para que continuara prestando los servicios de salud de manera interrumpida a la hija de la accionante, mientras se resolvía su situación pensional. Mencionó que frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, se decidió no acceder a tal solicitud como quiera que el dictamen que decretó la pérdida de capacidad laboral no había sido notificado a todas las partes interesadas y, por lo tanto, el mismo no estaba en firme.
Comentó que del trámite impartido no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso. Advirtió que la solicitud de amparo está dirigida a revivir un debate que ya precluyó. Consideró que lo pretendido por la accionante es utilizar la presente acción como una instancia adicional dentro del anterior proceso, debido a que no comparte el veredicto impartido por los jueces de conocimiento.
Agregó que, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Manifestó que la parte actora cuenta con la revisión ante ese máximo tribunal para poder resolver los eventuales yerros cometidos por los operadores de justicia durante su trámite. Precisó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, ya que la providencia cuestionada se incurrió en fraude alguno. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción y hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. 3.
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta El titular del despacho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Informó que tramitó en segunda instancia una acción de tutela promovida por la señora Leonor Cecilia Noguera de Cuza, en la que se ordenó a la Nueva E.P.S. realizar el estudio de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Leonor Paola Cuza Noguera y calificar el grado de invalidez correspondiente.
Aseveró que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el expediente que estuvo a su cargo se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, instancia a la cual se debe dirigir la accionante para poner de presente las inconformidades que considere pertinentes. 4. Nueva E.P.S., Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Los vinculados no contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma, mediante Notificaciones 70465, 70468 y 70469, enviadas por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[1], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, con ocasión de las sentencias del 24 de junio y 12 de agosto de 2020, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del trámite de tutela con radicado 47001-33-33-001-2020-00054-01, promovido por la parte actora en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Nueva E.P.S. y Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, se deberá establecer si dichas garantías constitucionales fueron desconocidas a través de los fallos que ampararon el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Paola Cuza Noguera y, adicionalmente, ordenaron a la Nueva E.P.S. notificar el contenido del Dictamen No. 4154183 del 16 de diciembre de 2019 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Tutela contra sentencia de la misma naturaleza La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra una sentencia de tutela, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el reparo de la accionante se dirige en contra de las sentencias del 24 de junio y 12 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite de una acción de tutela mediante la cual la aquí tutelante pretendía que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez de su hija.
Lo anterior, en atención a que la Nueva E.P.S. había emitido un dictamen en el que la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70%, sin que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir lo hubiese objetado, a pesar de estar en la obligación de hacerlo, lo cual ocasionó que el mismo quedara en firme. La inconformidad de la accionante radica en que las autoridades judiciales, en vez de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, dispuso que se notificara el dictamen a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. para que ejerciera su derecho de contradicción. No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.
Además, es claro que lo pretendido por la actora a través de la presente solicitud de amparo guarda identidad con lo perseguido en el trámite de tutela objeto de controversia, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de su hija. Al respecto, se recuerda que en los fallos atacados se concluyó que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, porque el dictamen que definió la pérdida de capacidad laboral de la señora Leonor Paola Cuza Noguera aún no se encontraba en firme.
Fue justamente por eso que las autoridades judiciales dispusieron practicar su notificación a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., en aras de garantizar que los interesados pudieran ejercer su derecho de contradicción como parte del trámite administrativo en el que se debe definir el reconocimiento de la pensión de invalidez. Igualmente, se ordenó a la Nueva E.P.S. que realizara el trámite de movilidad de régimen – del contributivo al subsidiado – para que se continuaran prestando los servicios de salud de manera ininterrumpida a la señora Leonor Paola Cuza Noguera mientras se resuelve su situación pensional.
Las anteriores decisiones, lejos de constituir fraude, obedecen al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por las autoridades judiciales no resulta suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora. En tales condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En cuanto a la petición subsidiaria, referida a ordenar a la Nueva E.P.S. la afiliación de la señora Leonor Paola Cuza Noguera mientras se resuelve su situación jurídica, se recuerda a la accionante que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su sentencia del 12 de agosto de 2020, ya impartió una orden concreta en ese sentido.
Por lo tanto, en caso de que la entidad no haya acatado dicha disposición, cuenta con el incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Leonor Cecilia Noguera de Cuza como agente oficiosa de Leonor Paola Cuza Noguera, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Idem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.