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11001-03-15-000-2020-03716-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Eliécer López Romero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda; Tribunal Administrativo Del Meta; Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Villavicencio, Y Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l 17 de septiembre de 2018, el actor solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia, con base en las reglas contenidas en el fallo de unificación reseñado arriba.

Tal petición fue resuelta por esa entidad mediante Auto ADP-001080 del 11 de febrero de 2019. Sin embargo, el accionante presentó tutela el 18 de agosto de 2020. En ese sentido, pasó un año, seis meses y siete días entre la emisión de la respuesta que el actor considera desconocedora de sus derechos y la fecha en que él radicó su petición de amparo.

Ese tiempo luce irrazonable, pues no hay una justificación que explique por qué el actor demoró tanto para reclamar vía tutela sobre el contenido de la contestación en cita. No se comprende por qué él reprocha esa contestación ante este fallador tanto tiempo después. Si él esperaba una respuesta motivada, no existe una justificación razonable para que se presente ante el juez del amparo, transcurrido más de un año y medio.

Por tanto, el cargo bajo análisis también será declarado improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03716-00(AC) Actor: JORGE ELIÉCER LÓPEZ ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META; JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jorge Eliécer López Romero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda; el Tribunal Administrativo del Meta; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jorge Eliécer López Romero, en nombre propio, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. El actor consideró vulneradas esas garantías por el Consejo de Estado, Sección Segunda; el Tribunal Administrativo del Meta; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Su petición se motiva en que las autoridades accionadas no han accedido a aplicar, a su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo decidido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[2]. Para tales organismos, en cambio, el asunto propuesto por el accionante ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del fallo dictado el 15 de diciembre de 2016.

Esto, dentro del trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 50001-33-33-002-2013-00057-01. 2. Hechos 1. Jorge Eliécer López Romero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.

Allí, solicitó que se declararan nulas las resoluciones n.os 859 del 12 de enero de 2006, PAP-011631 del 31 de agosto de 2010 y UGM-029830 del 30 de enero de 2012, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, rogó acceder a la prestación económica en cita. 2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 3 de junio de 2014[3], negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, consideró que la pensión gracia le es reconocida solo a los docentes que acrediten veinte años de servicios en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital. A ello agregó que, en su criterio, no es posible acumular tiempos en el orden nacional con el territorial. Además, afirmó que también debe probarse que el rubro presupuestal con el cual se pagaron las labores del profesor no podía ser proveniente de recursos nacionales.

Con base en esas reglas, concluyó que el actor no demostró ninguna de esas condiciones. 3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, en fallo del 15 de diciembre de 2016[4], confirmó la sentencia objeto de su examen. Sobre el particular, estimó que el demandante no cumplió con el requisito de haberse desempeñado durante veinte años en planteles del orden territorial.

Antes bien, apreció probado que el docente enseñó durante más de diecinueve años en un colegio del orden nacional. En lo que atañe a ese periodo, recalcó que no podía ser computado con los servicios prestados por el profesor en un instituto del orden departamental, donde él dictó clase por poco más de once años. A esa conclusión llegó, tras encontrar que los pagos correspondientes a esas labores provinieron de recursos públicos nacionales. 4.

En su solicitud de amparo, el peticionario comentó que, contra la providencia reseñada en el numeral anterior, interpuso los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. Al respecto, narró que ambos mecanismos le fueron rechazados por improcedentes, por las autoridades jurisdiccionales competentes. 5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con n.° único de radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

En ese proceso, obró como demandante Gladys Amanda Hernández Triana y como demandada la UGPP. Allí se unificó el criterio de la Corporación sobre las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Además, se fijaron hacia futuro los efectos jurídicos de esa decisión. En concreto, se precisó que el precedente fijado aplicaría a partir de las solicitudes pendientes de resolver por la administración, para esa fecha.

Igualmente, se indicó que los procesos ya fallados para ese momento están revestidos por la cosa juzgada, lo cual los torna inmodificables[5]. 6. El señor López, a través de memorial radicado ante la UGPP el 17 de septiembre de 2018, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia, con base en las reglas contenidas en el fallo de unificación reseñado arriba.

Tal petición fue resuelta por esa entidad mediante Auto ADP-001080 del 11 de febrero de 2019[6]. Allí, la autoridad expuso que el interesado no aportó con su nueva actuación ningún elemento de juicio que no hubiera sido considerado en oportunidades anteriores. 3. Pretensiones de tutela 1. El actor solicitó que se le permita acceder a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Así mismo, pidió que los fallos del 3 de junio de 2014 y 15 de diciembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, se dejen sin efectos. 3. Además, rogó que se ordene dictar providencia de reemplazo en la que se le reconozca su derecho a acceder a la pensión gracia. 4.

Igualmente, reclamó que se deje sin efectos jurídicos, para este caso concreto, el numeral 3.9. del fallo de unificación citado arriba, en el que se advierte que los procesos decididos con anterioridad a ese proveído están revestidos por la cosa juzgada y, por tanto, resultan inmodificables. 5. Finalmente, requirió que se ordene a la UGPP que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de manera debidamente motivada. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor considera que la sentencia de unificación en cita lo excluye del acceso a la administración de justicia, que podría tener con motivo de la fijación de un nuevo precedente en materia de pensión gracia. Ello sucede porque vio resuelto su proceso judicial antes de que fuera proferida la citada providencia unificadora, a pesar de tener el derecho a que esa prestación económica le fuera reconocida y pagada.

Todo lo anterior, en su criterio, se traduce en un desconocimiento de sus garantías. En su sentir, la decisión en comento es un motivo para reabrir la discusión de su interés. A ello agregó que la cosa juzgada no puede prevalecer sobre otros principios de mayor valor como es su derecho a devengar la pensión económica objeto de su reclamo.

Tal razonamiento, en su criterio, implica que, en este caso, se le aplique el principio de favorabilidad y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas jurídicas. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020[7], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora, ordenó a las accionadas que rindieran informe y tuvo como prueba los documentos anexos al citado memorial. 2.

La UGPP, en su informe[8], arguyó que el actor no cumplió con la carga argumentativa que se exige para sustentar una solicitud de amparo. Por otro lado, aseveró que no ha desconocido los derechos del accionante. Antes bien, explicó que el solicitante ha podido actuar ante la administración a través de peticiones que se han resuelto debidamente.

A ello agregó que el señor López también ha participado con la interposición de recursos y el medio de control en el que fue parte demandante. Finalmente, evidenció que los reclamos efectuados sobre el eventual derecho a acceder a la pensión gracia ya fueron resueltos por la jurisdicción. En ese sentido, advirtió que tal asunto está revestido de la cosa juzgada. 3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda; el Tribunal Administrativo del Meta, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma[9]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[10]. 2.

Metodología del presente estudio La solicitud de amparo requiere resolver tres asuntos. Por medio del primero, se busca controvertir el fallo de unificación del 21 de junio de 2018, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación. El segundo apunta a censurar las sentencias dictadas el 3 de junio de 2014 y el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por el accionante.

Lo anterior, a partir de considerar al citado fallo de unificación como un hecho nuevo que permita revisar las providencias ordinarias. El tercero tiene por objetivo reprochar el contenido de la contestación dada por la UGPP, mediante Auto ADP-001080 del 11 de febrero de 2019, a la nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada por el señor López en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Identificado lo anterior, es necesario resolver los tres asuntos por separado.

Para tales efectos, se hará, respecto de cada uno de ellos, el estudio de su procedibilidad. 3. Primer asunto: contra la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación 1. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. Gladys Amanda Hernández Triana actuó como demandante dentro del proceso ordinario que dio lugar al fallo unificador censurado en esta sede y la UGPP obró como demandada. Sin embargo, dentro de ese proceso, el aquí actor no fue citado como tercero interesado, ni obró como coadyuvante o impugnador.

Por tanto, la Sala encuentra insatisfecho el presupuesto de legitimación[14] en la causa por activa. 2. En conclusión, se observa que la falta de cumplimiento del requisito analizado anteriormente torna improcedente la solicitud de amparo dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por tanto, la procedibilidad de la acción está sujeta a que un caso concreto reúna unas condiciones. Estas, en términos generales, se encuentran relacionadas con el debido proceso y los derechos personalísimos de quienes participaron en el trámite que dio lugar al proferimiento del proveído enjuiciado[15]. Con base en lo anterior, es posible afirmar que lo pretendido por el señor López es cuestionar un fallo dictado dentro de un medio de control al cual no compareció de ningún modo, cuestión que le está vedada. 4.

Segundo asunto: contra las sentencias de instancia proferidas dentro del medio de control instaurado por el actor 1. Procedibilidad de la acción 1. El peticionario actuó como demandante dentro del proceso ordinario que dio lugar a los fallos censurados en esta sede constitucional y la UGPP obró como demandada. Así mismo, los falladores accionados fueron quienes decidieron la controversia en cita.

Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 2. En lo que atañe al requisito de inmediatez, esta Subsección concluye su incumplimiento. En efecto, el proveído de segunda instancia enjuiciado en esta oportunidad procesal fue dictado el 15 de diciembre de 2016. Posteriormente, fue notificado mediante oficio del 12 de enero de 2017, según quedó registrado en el Sistema de Información Judicial Colombiano. En cambio, la acción de tutela bajo estudio fue presentada el 18 de agosto de 2020.

Lo anterior indica el paso de tres años, siete meses y seis días, sin que la parte actora hubiera siquiera enunciado alguna explicación que justificara su larga tardanza para acudir ante este fallador[16]. Debe precisarse que la Corte Constitucional ha señalado que una sentencia de unificación podría constituir un hecho nuevo que flexibilice la inmediatez, siempre que se haya producido un cambio drástico en la jurisprudencia reguladora de una materia[17].

En esos casos, se trata de fallos con vocación de universalidad, es decir, de providencias que no se aplican solamente a un caso concreto, sino al conjunto de asuntos que versan sobre el mismo punto de derecho que aquellas unifican[18]. Cuando ello ocurre, la Corte ha permitido que la inmediatez se cuente con base en el fallo unificador, comprendido como un punto de partida posterior y más favorable.

En efecto, el fallo de unificación en cita fue dictado el 21 de junio de 2018 y notificado el 29 del mismo mes y año. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 18 de agosto de los corrientes. De ese modo, pasaron dos años, un mes y veintiséis días entre la notificación de esa providencia unificadora y la radicación del escrito de amparo objeto de estudio.

Así, el tiempo trascurrido está por fuera del término razonable. No sobra aclarar que la inmediatez no se puede contar desde la notificación de los autos de rechazo de los recursos extraordinarios de unificación y revisión, intentados por el actor. En efecto, los reproches no se dirigen contra esas decisiones, sino contra las sentencias ordinarias, lo que impide que los autos en cita sean referentes para el análisis de la inmediatez.

De todas formas, debe precisarse que, aun si se tomara ese parámetro como punto de partida, ello no superaría la tardanza que se evidenció arriba. Lejos de ello, bajo ese supuesto también sería posible afirmar que la demora en la que incurrió el accionante desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención de este juez de tutela. Así, bajo ese punto, la exigencia bajo estudio tampoco estaría satisfecha.

En conclusión, se observa que el incumplimiento del requisito examinado hace improcedente la petición de protección dirigida contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 5. Tercer asunto: la última respuesta brindada al actor por la UGPP 1. Requisitos de procedibilidad 1.

El señor López actuó como solicitante y la UGPP obró como receptora de su petición. De ese modo, es él quien enfrenta los eventuales efectos de la vulneración de los derechos invocados en el escrito de amparo, en especial, del derecho fundamental de petición. Así mismo, la citada entidad es quien estaría incurriendo en el eventual desconocimiento de esas garantías superiores.

Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 2. El requisito de subsidiariedad se cumple en lo que corresponde a este asunto por examinar. En efecto, el actor no cuenta con un medio judicial principal que le permita protegerse del desconocimiento de su derecho fundamental de petición, en el sentido de pretender de la UGPP una mayor fundamentación en el texto de la respuesta que él indica como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales.

Así las cosas, la exigencia en mención se da por satisfecha. 3. El requisito de inmediatez, en cambio, no se cumple en la presente oportunidad. En concreto, el 17 de septiembre de 2018, el actor solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia, con base en las reglas contenidas en el fallo de unificación reseñado arriba. Tal petición fue resuelta por esa entidad mediante Auto ADP- 001080 del 11 de febrero de 2019.

Sin embargo, el accionante presentó tutela el 18 de agosto de 2020. En ese sentido, pasó un año, seis meses y siete días entre la emisión de la respuesta que el actor considera desconocedora de sus derechos y la fecha en que él radicó su petición de amparo. Ese tiempo luce irrazonable, pues no hay una justificación que explique por qué el actor demoró tanto para reclamar vía tutela sobre el contenido de la contestación en cita.

No se comprende por qué él reprocha esa contestación ante este fallador tanto tiempo después. Si él esperaba una respuesta motivada, no existe una justificación razonable para que se presente ante el juez del amparo, transcurrido más de un año y medio. Por tanto, el cargo bajo análisis también será declarado improcedente. 6. Conclusión Como resultado de lo estudiado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el actor contra el Consejo de Estado, Sección Segunda; el Tribunal Administrativo del Meta; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Lo anterior, en la medida en que los respectivos cargos formulados contra esas autoridades no cumplen con el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO SOLICITADO POR JORGE ELIÉCER LÓPEZ ROMERO CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA;

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META; EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 0F7F95A084499238 ACABF1FD12B5FF0C 708CBE8FFB642170 188AD39F69388126. [2] Expediente n.° 2013-04683-01 (3805-2014).

Código del fallo: CE-SUJ-SII- 11-2018. [3] La citada providencia no obra en el expediente contentivo de este proceso, pero su reseña fue elaborada en la decisión de segunda instancia, cuyo contenido se relata en el siguiente numeral del presente acápite. [4] Ver, archivo con certificado 513C842C47E067C3 69B896975CF6E32D 49CB1FFA04320FC5 01AAAD7916FEA0C0. [5] La sentencia dijo: “Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa con en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados.

De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. [6] Ver, archivo con certificado 8CED79D30136B281 77B35CD90C51BB2B C5F6B1E9CC7C9466 0225D5EC5CEC9295. [7] Ver, archivo con certificado 0B8991A65DBAFFFD 15F03C6D0153BB4C AA058BAF97A922C8 810CB137FD54DFC6. [8] Ver, archivo con certificado 1869C8118E8D9167 AA2DFFBCD522A556 AC00AEEB14DF4886 D3EA43C2BB9985C9. [9] Ver, archivo con certificado 7A45D0001A76FD6C D0B795AFF0421663 BF6028AB13567F03 55BD879DF3229495. [10] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] La legitimación en la causa por activa es exigida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU- 454 de 2016. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. [16] Ver, nota anterior. [17] Corte Constitucional.

Sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y SU- 055 de 2018. [18] “No cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”.

Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2019.