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11001-03-15-000-2020-03410-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carmen Marina Majul Quiñones·Demandado: Juzgado Décimo Tercero Administrativo De Cartagena Y Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os reproches que formula la tutelante a las providencias judiciales carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, y se limitan a plantear, de nuevo, las inconformidades que expuso en sede de apelación, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo.

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo en atención a que no superó el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela interpuesta en contra providencia judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03410-00(AC) Actor: CARMEN MARINA MAJUL QUIÑONES Demandado: JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Carmen Marina Majul Quiñones en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Carmen Marina Majul Quiñones solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 11 de febrero y el 29 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-013-2018-00227-01, que fue iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.

Hechos 2.1. Carmen Marina Majul Quiñones contrajo matrimonio con Silvestre Ríos Arroyo el 12 de julio de 2003. Con ocasión del fallecimiento del señor Ríos Arroyo, Carmen Marina Majul Quiñones solicitó pensión de sobrevivientes a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL), el 13 de diciembre de 2007, en su condición de cónyuge del causante, procedimiento administrativo que fue radicado bajo el núm. 113020/2007[1].

La entidad prestacional, en Resolución núm. 50150 del 1 de octubre de 2008[2], resolvió dejar en suspenso la mesada solicitada, hasta tanto el grupo de seguridad determinara si le asistía el derecho pensional a la señora Majul Quiñones. Como fundamento de su decisión, la autoridad explicó que existían las siguientes circunstancias que consideró, eran inconsistentes: i) el 19 de noviembre de 2002 el causante solicitó cancelar la designación que hizo de Beatriz Hidalgo de Pérez, su compañera permanente, como beneficiaria de su pensión; ii) de acuerdo a unas declaraciones, al momento en que falleció el señor Ríos Arroyo, este se encontraba embargado por alimentos por Carmen Marina Majul Quiñones; iii) CAJANAL no había podido comunicarse con Olinda Rosa Ríos de Roa, hija del finado, quien fue la que pidió el respectivo auxilio funerario; y iv) la diferencia de edad de más de 40 años entre el causante y la solicitante.

Carmen Marina Majul Quiñones presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes[3], el 9 de febrero de 2007, procedimiento administrativo que fue radicado bajo el núm. 59631/2008. La Caja de Previsión Social EICE en liquidación profirió la Resolución núm. PAP035551 el 28 de enero de 2011[4] en la que negó el derecho prestacional a la peticionaria, debido a que las inconsistencias advertidas en el acto administrativo anterior persistieron. 2.2.

En vista de lo expuesto, Carmen Marina Majul Quiñones inició proceso judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CAJANAL, con la pretensión de que el juez administrativo declarara la nulidad de la “Resolución 59631 de 2008” y que, en consecuencia, ordenara a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[5].

El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena, autoridad que, en sentencia del 30 de septiembre de 2013[6] proferida dentro del expediente radicado núm. 13001- 33-31-702-2012-00086-00, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la señora Majul Quiñones.

El asunto correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en fallo del 19 de septiembre de 2014[7], revocó la providencia del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, afirmó que no se probó que Carmen Marina Majúl Quiñones y Silvestre Ríos Arroyo convivieran durante 5 años antes de la muerte de este último, ya que, a pesar de que fue aportada la declaración extraproceso de Lenis Hurtado que estaba dirigida a demostrar la convivencia, esta no fue ratificada y por lo tanto no fue valorada.

La sentencia del 19 de septiembre de 2014 fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado[8], dentro de una acción de tutela interpuesta por Carmen Marina Majul Quiñones. El juez constitucional consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que la mencionada declaración no fue valorada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una nueva providencia, el 30 de noviembre de 2015[9], en la que revocó el fallo del 30 de septiembre de 2013 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que si bien Lenis Hurtado afirmó dar fe de la convivencia entre Majul y Ríos, lo cierto es que no dio cuenta de que haya existido vida marital hasta el deceso del causante. 2.3. Posteriormente, Carmen Marina Majul Quiñones presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional. La UGPP profirió el Auto núm. ADP 012127, el 26 de septiembre de 2016, en el que afirmó que el asunto ya había sido decidido en un proceso judicial en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4.

Finalmente, la señora Majul Quiñones incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10], en contra de la UGPP, con las pretensiones de que en sede judicial se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 50150 y 59361 de 2008, PAP035551 de 2011 y el Auto ADP 012127 de 2016, y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como cónyuge de Silvestre Ríos Arroyo.

El asunto fue resulto por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en auto que emitió el 11 de febrero de 2019[11] dentro del expediente radicado núm. 13001-33-33-013-2018-00227-00, en el sentido de que rechazó la demanda al encontrar probada la cosa juzgada. La autoridad explicó que, una vez verificó las sentencias del proceso con radicado núm. 13001-33-31-702-2012-00086-00, encontró que la causa objeto de debate ya había sido zanjada en esa primera ocasión. En contra de la anterior decisión el apoderado de la señora Majul Quiñones presentó escrito de apelación[12], en el que citó la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional relacionada con la cosa juzgada, y argumentó que entre ambas procesos no había identidad de causa, pues en el segundo se pretendía la nulidad de nuevos actos administrativos.

Además, explicó que en asuntos pensionales hay cosa juzgada formal, pero no material. Para ello invocó los fallos del 5 de septiembre de 2002[13] y el 14 de abril de 2016[14] proferidos por la Subsección A y B, respectivamente, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que el alto tribunal ha dicho que tratándose de prestaciones periódicas, reliquidación pensional o casos con hechos nuevos, la cosa juzgada se relativiza.

El recurso interpuesto fue concedido por el a quo en providencia del 6 de junio de 2019[15]. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, profirió auto el 29 de octubre de 2019, en el que decidió confirmar el del 11 de febrero del mismo año. La autoridad judicial citó jurisprudencia de la cosa juzgada y de los actos administrativos definitivos y de trámite, realizó un cuadro comparativo entre las pretensiones de las demandas que dieron origen a ambos procesos judiciales, y manifestó: “De lo anterior se concluye que, lo pretendido tanto en el proceso ya decidido como en el sub lite tiene la misma causa, pues si bien se observa que la parte actora en el presente caso solicita la nulidad de nuevos actos administrativos, todos versan sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, asunto que fue resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que se le indicó no tenía derecho a dicha pensión, por cuanto, no acreditó que a la muerte del señor Silvestre hiciera vida conyugal con el mismo, toda vez que, existía providencia del 01 de diciembre que declaraba la cesación de efectos civiles del matrimonio, que fue adelantado por el señor Silvestre Ríos contra la hoy demandante, y que se surtió en el juzgado Sexto de Familia de Cartagena, además de haber un embargo por alimentos presentado por la señora Carmen contra el señor Ríos, lo que hizo concluir la falta de convivencia entre ambos.

En cuanto al Auto No. ADP012127 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad demandada le informó a la demandante no pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que fue dirimido el caso por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Sala contrario a lo afirmado por el recurrente considera que el mismo no es susceptible de control judicial, como acertadamente lo sostuvo el Aquo, pues mediante el mismo no se niega, crea o modifica un derecho o situación jurídica, pues solo se reitera que la misma se definió por la autoridad judicial competente, la cual negó la situación pedida.

Por lo precedente, y como quiera que los referidos actos resolvieron en esencia, sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Marina, con ocasión de la muerte del señor Silvestre Ríos, no podría esta Sala, entrar a estudiar de fondo la nueva demanda presentada, pues desencadenaría un estudio sobre la misma controversia.

Sobre la causa pretendí, se evidencia que, tanto en el proceso ya decidido como en el sub lite, las razones o motivos que invoca la señora Carmen Marina Majul Quiñones son las mismas, pese a que controvierte nuevos actos administrativos, pues busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Ríos Arroyo, y en ese sentido, contrario a lo afirmado por la recurrente en el presente caso hay identidad de causa petendi”[16]. 3.

Pretensiones de tutela Carmen Marina Majul Quiñones presentó acción de tutela[17] en la que solicitó al juez constitucional que: i) amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) revocara los autos del “6 de junio”[18] y 29 de octubre de 2019 y; iii) ordenara admitir la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-013-2018-00227- 01.

La accionante afirmó que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en los defectos fáctico y de desconocimiento de los precedentes constitucional y judicial, para lo cual transcribió en su escrito de amparo los argumentos que propuso en el recurso de apelación interpuesto dentro del referido proceso ordinario. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de agosto de 2020[19], admitió la acción, vinculó a la UGPP y ordenó notificar a los sujetos procesales. 4.2. La UGPP señaló en el informe que rindió[20], que la tutelante pretende sustituir la decisión que profirió en derecho el juez natural, al encontrarse inconforme con esta.

Afirmó que en el trámite constitucional no se demostró un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital, que el requisito general de inmediatez no se está satisfecho, que la presente acción no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que no hubo vulneración de derechos fundamentales; razones por las que solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por su lado, reiteró los argumentos del auto 29 de octubre de 2019, aseveró que no se configuró alguna de las causales contenidas de la tutela contra providencia judicial y que la jurisprudencia invocada no tiene relación con el caso concreto. 4.4. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, se opuso a las pretensiones de la tutela[21] porque no vulneró derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[22]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23]. 2.1.

La legitimación en la causa por activa de Carmen María Majul Quiñones se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33- 013-2018-00227-01, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, los autos del 11 de febrero y del 29 de octubre de 2019 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.

Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[24] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[25]. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[26] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[27];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[28] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[29]”[30]. Así, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[31].

La Sala revisa a continuación los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, a partir de los parámetros constitucionales fijados en el requisito general de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrar satisfecho dicho requisito continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 3 Caso concreto.

Carmen Marina Majul Quiñones afirmó que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrieron en los defectos fáctico y de desconocimiento de los precedentes judicial y constitucional relacionados con la cosa juzgada.

Para ello, la accionante transcribió en el escrito de solicitud de amparo los argumentos que sustentaron su recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reprochado. Argumentos que, precisamente, fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto del 29 de octubre de 2019, y frente a los cuales dicha autoridad indicó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que no tenían la capacidad de revocar la decisión del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena de negar las pretensiones de la demanda.

Para el tribunal, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2018-00227-01 tuvo identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso radicado 2012-00086-00, por cuanto todos los actos administrativos demandados versaban sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Majul Quiñones, asunto que fue resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la actora no cuestionó los argumentos del tribunal tutelado que fundamentaron la decisión de confirmar el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en concreto, el análisis que permitió concluir que existía identidad de partes, objeto y causa petendi entre los procesos radicados núms. 2018-00227-01 y 2012-00086- 00; ni la pertinencia y fidelidad de la aplicación de las sentencias invocadas por el Consejo de Estado que sustentaron las providencias reprochadas.

Así, los reproches que formula la tutelante a las providencias judiciales carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, y se limitan a plantear, de nuevo, las inconformidades que expuso en sede de apelación, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo.

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo en atención a que no superó el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela interpuesta en contra providencia judicial, por lo motivos expuestos anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carmen Marina Majul Quiñones en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 61 a 64 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 04F5F5CAFE6785A8 04A97AFEF992EDF4 28F513DE97801BC7 7B2337D00C59ABF4. [2] Ibídem. [3] Páginas 68 a 71 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 04F5F5CAFE6785A8 04A97AFEF992EDF4 28F513DE97801BC7 7B2337D00C59ABF4. [4] Ibídem. [5] Páginas 17 a 24 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 38A4F9506A64B42D 49DB7C6E4C9269A3 D9BA94D1833071EB 388DFB452C2C9C3D. [6] Ibídem. [7] Páginas 1 a 16 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 38A4F9506A64B42D 49DB7C6E4C9269A3 D9BA94D1833071EB 388DFB452C2C9C3D. [8] Sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida dentro del trámite con radicado 11001031500020150057301, visible en las páginas 171 a 195 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 04F5F5CAFE6785A8 04A97AFEF992EDF4 28F513DE97801BC7 7B2337D00C59ABF4. [9] Páginas 95 a 113 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 04F5F5CAFE6785A8 04A97AFEF992EDF4 28F513DE97801BC7 7B2337D00C59ABF4. [10] Páginas 5 a 42 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 04F5F5CAFE6785A8 04A97AFEF992EDF4 28F513DE97801BC7 7B2337D00C59ABF4. [11] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FE48BD596C14C856 4ECC47D42EC9E238 3213304E28BC8FCE 18A0B7ADBE2AD3AB. [12] Páginas 245 a 256 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 04F5F5CAFE6785A8 04A97AFEF992EDF4 28F513DE97801BC7 7B2337D00C59ABF4. [13] La apelante no indicó radicado. [14] Radicado 11001-03-25-000-2014-01115-00. [15] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8F317E1439953472 9234965F1B03E5A6 E541578A54EE96BA B04D332D9C3DFC6B. [16] Páginas 7 y 8 del documento visible en el expediente de tutela, con certificado DCCB4925D8F87E70 CF185FD5105C8266 1B11A7BDFEEEC0E0 1A343985D6DC8F18. [17] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 807F517B1EE3640D A7508E4330B0C72D 7529C22CACC9ADBD 1FAACAA66CD2828F. [18] Página 16 ibídem. [19] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado EA070DB572D6AAD8 A466BD1F5C4B57D2 9584417A830660D1 1EC720DDF0961439. [20] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 76479227B11F8631 B4F899A7A8B8035C 655FA693E60AACFF 29BE7DA532FD8005. [21] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CCA6D7B7338CDFB0 89A3135CA5065B70 BCD6487CD9F0739D C392B39F00E7E09E. [22] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [23] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [26]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [27] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [28] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [29] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [30] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [31] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.