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11001-03-15-000-2020-03290-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yohn Jairo Contreras Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a parte accionante no trae reproche alguno contra la sentencia acusada, en términos del control jurisdiccional efectuado sobre los actos disciplinarios y de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure el defecto fáctico, sino que expone unas razones que pretenden evidenciar su inconformidad con el sentido de la decisión del fallo acusado, su opinión frente a las posibles inconsistencias que puedan estar presentes en unas pruebas testimoniales del expediente del trámite ordinario, y su intención de insistir en la ausencia de los medios de convicción allegados al proceso disciplinario, para acreditar su participación en las lesiones ocasionadas en el rostro de la señora [G.A.].

En otras palabras, la acción de tutela se centra en asuntos que son propios del proceso disciplinario, tales como la pertinencia de las pruebas para acreditar que el patrullero objeto de la queja incurrió en una falta disciplinaria, entre otros, y que, de hecho, ya fueron resueltos en este, y debatidos por el juez de lo contencioso administrativo, al examinar la legalidad de las decisiones que impusieron la sanción en contra del [actor].

En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por [el actor], al incumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos iusfundamentales pretenden reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario y por la autoridad disciplinaria, que escapan de la órbita del fallador de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03290-00(AC) Actor: YOHN JAIRO CONTRERAS MONTAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Yohn Jairo Contreras Montaña en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Yohn Jairo Contreras Montaña, por medio de apoderado, presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de julio de 2020, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de presunción de inocencia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial mencionada, que revocó la decisión del Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11-001-33-35-025-2017- 00199-00/01. 2.

Hechos 2.1. Shirley Nataly Gauta Ahumada, el 21 de julio de 2015, presentó queja disciplinaria ante la Policía Nacional de Colombia en contra del patrullero Yohn Jairo Contreras Montaña, en la que describió los siguientes hechos: “La señora Shirley Nataly Gauta Ahumada […] quien manifiesta que tubo [sic] una discusión el día viernes 17 de julio del 2015 siendo aproximadamente entre las 12:00 a 1:30 pm, ya que mi esposo se encontraba en el CAI Palermo cuando llegó al CAI, estaba hay [sic] mi cuñado Yohn Jairo Contreras Montaña con mi suegra y otras personas mi cuñado me empieza discutir que yo que así hay [sic] que me fuera, yo le respondo que no me iba quería saber como estaba mi esposo.

Mi suegra me tiró a la cara yo le cojo una mano para evitar que me agrediera y mi cuñado me pega por la espalda y hay [sic] me tira un puño en la cara me ve votando [sic] sangre coge la moto y se va”[2]. 2.2. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, con fallo de primera instancia del 8 de junio de 2016, impuso un correctivo disciplinario al señor patrullero Yohn Jairo Contreras Montaña, consistente en la suspensión e inhabilidad especial de 6 meses, sin derecho a remuneración[3]. 2.3.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, impugnación que el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió, por medio del fallo del 29 de noviembre de 2016, al confirmar lo resuelto por la primera instancia[4]. 2.4. Yohn Jairo Contreras Montaña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, con la pretensión de que se anularan las decisiones del 8 de junio de 2016 y del 29 de noviembre de 2016, emitidas al interior del proceso disciplinario MEBOG-2016-40[5].

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordenara la reincorporación a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir y de unos beneficios económicos de los que, en su opinión, era acreedor. Los argumentos del demandante estaban centrados en afirmar que los fallos controvertidos se encontraban viciados por falsa motivación y por desviación de poder, por cuanto, en su criterio, las pruebas del proceso disciplinario no demostraban que el autor de las lesiones causadas a la señora Gauta Ahumada fuera el policía disciplinado. 2.5.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 22 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[6]. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas del libelo demandatorio[7]. 2.7.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo del 26 de febrero de 2020[8], revocó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El juez de segunda instancia justificó su decisión con base en los siguientes motivos: 2.7.1.

El relato de la señora Gauta Ahumada, rendido en diversas declaraciones, es consistente al indicar que su cuñado fue quien le propinó el puño en su rostro, narración esta que, además, está constatada por el testimonio de Wilson Enrique Mora Valencia[9]. 2.7.2. El testimonio de Miguel Ángel Wilches, rendido el 23 de noviembre de 2015, resulta insuficiente, puesto que aunque estuvo en el lugar de los hechos, no admitió que el señor Contreras Montaña estuviera presente en la riña; motivo por el que no aporta mayor información al proceso disciplinario[10]. 2.7.3.

Si bien es cierto que los hechos giraron alrededor de una “calurosa discusión familiar”[11], también lo es que no había justificación para que la señora Gauta Ahumada soportara el uso desmedido de la fuerza del patrullero, con la que se propició la vulneración a su integridad personal, plenamente identificada en el proceso disciplinario y con la denuncia. 2.7.4.

No se encuentran acreditadas algunas cuestiones, planteadas en la decisión de primera instancia, por un experto en la materia, tales como: (i) que las lesiones de la señora Gauta Ahumada no podían ser producto de un solo puño; (ii) que el testimonio del señor Wilson Mora es contradictorio; y (iii) la veracidad de las fotografías aportadas por la quejosa[12]. 2.7.5.

El recaudo de pruebas allegado a la investigación disciplinaria demuestra que “se conservaron las formas propias de un proceso de esta naturaleza, que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa; [y] que el disciplinado pudo controvertir la decisión […]”[13]. 2.7.6. Los actos controvertidos no se fundaron en: (i) pruebas inexistentes o en una valoración errada; o (ii) una indebida aplicación de las normas; por el contrario, estuvieron sustentados en el análisis efectuado de los medios de convicción decretados y practicados, conforme a las reglas de la sana crítica y a los postulados constitucionales y legales. 3.

Pretensiones de tutela La parte accionante presentó las siguientes peticiones en la solicitud de amparo: “1. Solicito, se revoque la sentencia fechada 16 de febrero de 2020 proferida por el honorable Tribunal de Cundinamarca y dejar sin efectos la misma [sic]. 2. Se reconozca el pago equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor PT.

YOHN JAIRO CONTRERAS MONTAÑA desde el día que se hizo efectiva su sanción hasta el día de su reintegro”[14]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al omitir la valoración integral del recaudo de pruebas del expediente, con sustento en las siguientes razones: 4.1.

El relato de Shirley Nataly Gauta Ahumada, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones en su rostro, tiene contradicciones[15]. Para demostrar lo anterior, el actor cita unos apartes de: (i) la queja presentada el 21 de julio de 2015; (ii) la diligencia de ratificación y ampliación de la queja realizada el 24 de septiembre de 2015; y (iii) el informe pericial de la Clínica Forense, rendido el 19 de julio de 2015[16]. 4.2.

La declaración del Patrullero Miguel Ángel Wilches, el 23 de noviembre de 2015, acredita quienes estaban presentes en el lugar y día en el que ocurrieron los hechos[17]. 4.3. La autoridad judicial accionada sustentó su fallo en el testimonio de Wilson Enrique Mora Valencia, no obstante, la narración de aquel testigo tiene contradicciones; situación que fue advertida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2018. 4.4.

Pese a lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión con base en el referido testigo, lo cual resulta una clara violación al principio de presunción de inocencia y al derecho al debido proceso. 4.5. Al juez de segunda instancia del proceso ordinario le correspondía valorar “de forma armónica”[18] el conjunto de pruebas allegado, y no solamente los testimonios de la afectada y de Wilson Enrique Mora Valencia. Si lo hubiera hecho, entonces habría concluido que resulta imposible “definir, más allá de toda duda razonable, que en efecto hubiere sido el disciplinado quien lesionara a la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada”[19]. 4.6.

Al realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas al expediente, no hay certeza “más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del disciplinado como autor de las lesiones que le fueron causadas en su rostro a la señora SHIRLEY NATALY GAUTA AHUMADA”[20]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho sustanciador, en auto del 29 de julio de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la parte tutelante, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados[21]. 5.2.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[22], por conducto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, informó que comparte la postura de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, por ende, solicitó que se asumiera el estudio del fallo acusado. Tras ello, la accionada expresó que en este asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, comunicó que oficiaría a la secretaría de esa corporación, para que allegara la información requerida en el auto admisorio. 5.3. La Policía Nacional peticionó que se negarán las súplicas del señor Contreras Montaña, porque: (i) el medio judicial idóneo con el que debe acudir el accionante es el recurso extraordinario de revisión, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela controvierten el fallo del Tribunal;

(ii) el tutelante utiliza el amparo constitucional como una tercera instancia ajena al proceso contencioso administrativo; (iii) este caso no presenta una situación de un posible perjuicio irremediable o de una amenaza injustificada e inminente; y (iv) no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados en este trámite[23]. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[24] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[25] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación por activa[27] ya que fue el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de la garantía constitucional al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia reprochada. Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pue la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.

El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración[28].

En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante supera este requisito en tanto expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de tutela. En efecto, de la lectura de la solicitud de amparo se desprende que las razones enunciadas por el actor están encaminadas a establecer que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al valorar las declaraciones de la señora Gauta Ahumada y de Wilson Enrique Mora Valencia, sin tener en cuenta el conjunto de pruebas aportado al expediente. 2.3.

En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[29].

Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de lo anterior trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.

En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. 2.3.1. En el caso concreto, antes de constatar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, resulta pertinente identificar el objeto de debate que gira en torno a la controversia, y es una acción de tutela en contra de una decisión judicial que realizó un examen de nulidad diferenciado, en la medida que corresponde al control jurisdiccional que ejercen los jueces administrativos sobre los actos disciplinarios[30].

En concreto, al fallador de tutela le compete estudiar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal accionado que revocó la decisión del juzgador de primera instancia y que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante, que suplicaba la anulación de los fallos, emitidos en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, que impusieron unas sanciones en su contra por las lesiones que posiblemente le causó a Shirley Nataly Gauta Ahumada.

Lo anterior resulta relevante en la medida que al juez constitucional le corresponde estudiar los defectos endilgados a una sentencia judicial, pero sin hacer caso omiso a los cierres de los procesos judiciales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, que justamente tienen unos principios y finalidades dirigidos a efectuar un control de la ley y de la Constitución; y en ese sentido, en este asunto no puede pasarse por alto que: (i) la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional valoró los medios de pruebas allegados al expediente, para decidir que el disciplinado incurrió en una falta;

(ii) el demandante tuvo la oportunidad para cuestionar la actividad probatoria realizada en el proceso disciplinario; y (iii) ya hubo un control de legalidad sobre los fallos que impusieron la sanción al patrullero Contreras Montaña. 2.3.2. En ese contexto, la parte accionante protesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2020, con base en las siguientes aseveraciones: • Shirley Nataly Gauta Ahumada relató de manera distinta los hechos, que giraron alrededor de las lesiones causadas en su rostro y del autor de aquellas, en las siguientes oportunidades del proceso disciplinario: (i) el informe pericial rendido el 19 de julio de 2015; y (ii) la queja disciplinaria radicada el 21 de julio de 2015 y (iii) su ampliación y ratificación del 24 de septiembre del mismo año. • La declaración del patrullero Miguel Ángel Wilches da cuenta de quien estaba presente el día en el que sucedieron las circunstancias fácticas objeto del proceso disciplinario. • El testimonio de Wilson Enrique Mora Valencia tiene contradicciones en su relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos; cuestión advertida por el juez de primera instancia del proceso ordinario. • El Tribunal accionado sustenta su decisión con fundamento en la atestación del señor Mora Valencia, que resulta una violación al principio de la presunción de la inocencia y al derecho al debido proceso. • El análisis en conjunto de las pruebas del expediente deducen que “no hay certeza más allá de toda duda razonable”[31] de la responsabilidad del señor Contreras Montaña en la lesiones causadas en el rostro de Shirley Gauta Ahumada. 2.3.3.

Visto lo anterior, lo que puede concluirse de la lectura de los motivos de la solicitud de tutela y del análisis del escenario concreto que indica la controversia, es que la parte accionante no trae reproche alguno contra la sentencia acusada, en términos del control jurisdiccional efectuado sobre los actos disciplinarios y de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure el defecto fáctico[32], sino que expone unas razones que pretenden evidenciar su inconformidad con el sentido de la decisión del fallo acusado, su opinión frente a las posibles inconsistencias que puedan estar presentes en unas pruebas testimoniales del expediente del trámite ordinario, y su intención de insistir en la ausencia de los medios de convicción allegados al proceso disciplinario, para acreditar su participación en las lesiones ocasionadas en el rostro de la señora Gauta Ahumada.

En otras palabras, la acción de tutela se centra en asuntos que son propios del proceso disciplinario, tales como la pertinencia de las pruebas para acreditar que el patrullero objeto de la queja incurrió en una falta disciplinaria, entre otros, y que, de hecho, ya fueron resueltos en este, y debatidos por el juez de lo contencioso administrativo, al examinar la legalidad de las decisiones que impusieron la sanción en contra del señor Contreras Montaña. 2.3.4.

En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Yohn Jairo Contreras Montaña, al incumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos iusfundamentales pretenden reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario y por la autoridad disciplinaria, que escapan de la órbita del fallador de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR YOHN JAIRO CONTRERAS MONTAÑA EN CONTRA DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 0DD989A4736DB2FF 8C20E0B44562CB32 5DD007D604C97E49 DFDAC2F7F1987B3F. [2] Archivo electrónico que contiene la queja disciplinaria, con ubicación: 0B6FF63975858322 425CCC713013DE9B ACD58ED2FB7F2F23 6642221CDCB7D3F1. [3] Página 1 del archivo electrónico que contiene la resolución que ejecuta la sanción disciplinaria, con ubicación: B0B3AA6DD804093C 4D175B9D514CE26F 5160CA26629516B8 3ACD2668F292B716. [4] Ibid. [5] Página 1 del archivo electrónico que contiene la sentencia acusada en este trámite, con ubicación: 557C35D6D320E59A 4DEBCDBB23F6DA65 76D52B3521C99A43 49E612B28FFE4AC3. [6] Páginas 3 y 4.

Ibid. [7] Página 5. Ibid. [8] Páginas 1 a 30. Ibid. [9] Página 22. Ibid. [10] Páginas 22 y 23. Ibid. [11] Página 23. Ibid. [12] Página 28. Ibid. [13] Página 29. Ibid. [14] Página 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 0DD989A4736DB2FF 8C20E0B44562CB32 5DD007D604C97E49 DFDAC2F7F1987B3F. [15] Página 8. Ibid. [16] Páginas 8 y 9.

Ibid. [17] Página 9. Ibid. [18] Página 10. Ibid. [19] Ibid. [20] Página 11. Ibid. [21] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 48DFBF2D7597985C 6D2706843FDE3664 0F39FBD235EC6F49 CD82EC11DBD744FD. [22] Archivo electrónico que contiene la intervención de la autoridad judicial accionada, con ubicación: DAD63DB076EF459D D4AB4039003BD1FA CEB388D6178FF5A5 D4325F5B1AB7326B. [23] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Policía Nacional, con ubicación: CD63897777526F46 C9623B81DE79A5DA 8231708674D1BE3E 53E9307D83A1A69F. [24] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [25] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [26] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] Cabe mencionar que, por medio del correo electrónico enviado al despacho sustanciador el 28 de agosto de 2020, el apoderado de la parte accionante remitió el poder otorgado por esta última. [28] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [29] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [30] Ver sentencia de unificación del 9 de agosto del 2016 del Consejo de Estado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). [31] Página 11 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 0DD989A4736DB2FF 8C20E0B44562CB32 5DD007D604C97E49 DFDAC2F7F1987B3F. [32] Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”.